TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00153-01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2013-00153-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
\ r. 1 RAD. 2013-00153-01
RAD : 76-834-31-03-001-2013-00153-01
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA)
DDTE.: CECILIO SOLIS SEGURA y OTROS
DDOS : CLINICA SAN FRANCISCO S.A.
MOTIVO: Apelación sentencia del 21 de agosto de 2015.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado por acta No. 160)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 079 del 21 de agosto del 2015 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Médica propuesto por CECILIO SOLIS CAICEDO, LUDYS JANETH IBARBO, ENCARNACIÓN IBARBO MORENO y los menores LEIDY SAMARY y CRISTHIAN DAVID SOLIS IBARBO, representados por sus progenitores, contra la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fuer j objeto de la apelación de la sentencia, o sea la negligencia médica que, en sentir
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fuer j objeto de la apelación de la sentencia, o sea la negligencia médica que, en sentir del recurrente, incurrieron los médicos tratantes de la Clínica San Francisco S. A. 2 RAD. 2013-00153-01
ORDEN FACTICO.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE Expresa el apoderado de la parte demandante: 1o. Señala que, el día 30 de julio de 2011, la señora LUDYS JHANETH IBARBO, quien se encontraba en estado de embarazo, con 30.3 semanas de gestación, acudió a la IPS CLINICA SAN FRANCISCO siendo beneficiaría de la EPS S.O.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, donde fue atendida por la doctora Carolina Arias Peláez (Médico General), determinándose, como motivo de consulta, “sigo con dolor”, por lo que se diagnosticó “NEUROPATIA INTERCOSTAL”, siendo dada de alta a las 19:59, recetándole Tramadol y Acetaminofén. 2o. Luego, el día 22 de agosto de 2011, a las 12:10:41, con 33.5 semanas de gestación, re consulta el servicio de urgencias, siendo atendida por la doctora Sandra Milena Rueda Noreña, a las 13:37; como motivo de consulta se adujo, por la paciente, que tenía mucho dolor bajito, presentaba acción de pujo desde la noche anterior, por lo que se diagnosticó “do/or tipo opresivo a nivei pélvico y perineaf\ pese a ello, no fue remitida con especialista de ginecología, dándole de alta a las 15:04 minutos.
“do/or tipo opresivo a nivei pélvico y perineaf\ pese a ello, no fue remitida con especialista de ginecología, dándole de alta a las 15:04 minutos. 3o. El día 24 de agosto de 2011, la señora LUDYS JHANET IBARBO, por tercera vez, acude a la CLINICA SAN FRANCISCO, siendo atendida, por consulta externa, por la doctora KAREN CASTAÑEDA TRUJILLO (médico general), determinando, como motivo de consulta, llME b a jo u n liq u id o p e g a jo s o y el b e b e c a s i n o s e h a m o v id o”, conceptuando la galeno tratante que “el examen genitourinario era anormal, con salida de tapón mucoso, y que el feto ya había recibido maduración pulmonar y que (...) había presentado ruptura temprana de las membranas ”. Resalta que la paciente no fue valorada por médico ginecobstetra, ni se realizó monitoreo3 RAD. 2013-00153-01 fetal, además, no estuvo en la clínica por más de 23 horas como lo señala la historia clínica, sino que fue atendida en solo tres horas. consulta, en urgencias, por cuarta vez, a las 17:37:55, donde manifestó “ que tenía mucho dolor bajito y que no aguantaba más ”, contando, para ese entonces, con 37 semanas de gestación, siendo atendida por el médico general DIEGO FERNANDO CARVAJAL LOTERO, diagnosticándose “FALSO TRABAJO DE PARTO”, dándole salida a las 19:10 con un plan de tramadol y control por consulta externa, pese a que el tramadol esta contraindicado en mujeres en estado de embarazo.
PARTO”, dándole salida a las 19:10 con un plan de tramadol y control por consulta externa, pese a que el tramadol esta contraindicado en mujeres en estado de embarazo. señora LUDYS JHANET IBARBO consulta el servicio de urgencias de la Clínica San Francisco, contando con 39.3 semanas de embarazo, manifestando el mismo dolor tipo opresión a nivel abdominal y que no sentía el bebe. Del examen físico no se encontraron movimientos fetales, diagnosticándosele “ m u e r t e f e t a l d e CAUSA n o ESPECIFICADA y f a l s o t r a b a jo DE p a r t o". Refiere que la señora IBARBO nunca fue valorada por un especialista, ni se le realizaron exámenes indispensables como es el monitoreo uterino y el estudio pelvimétrico. Posteriormente, fue dada de alta el día 26 de septiembre con recomendaciones y control con psicología, presentando trastornos de ansiedad y alteraciones de sueño. de la señora LUDYS, interpuso denuncia penal por el delito de homicidio, solicitando una nueva necropsia médica al feto para determinar el motivo de la muerte, arrojando como resultado “se trata de un feto de sexo femenino que falleció al presentar HIPOXIA FETAL EXTRINSECA, lo cual lleva a la muerte..". 4o. Expresa que el día 15 de septiembre siguiente 5o. El día 25 de septiembre, por quinta vez, la
6o. Informa que el señor CECILIO SOLIS, esposo III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en:4 RAD. 2013-00153-01 1) Se declare a la CLINICA SAN FRANCISCO, responsables como consecuencia de la negligencia y mala calidad del servicio prestado entre el 30 de julio de 2011 al 25 de septiembre de 2011, que dio lugar al fallecimiento de la hija, hermana y nieta no nacida de los demandantes. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar el valor de los siguientes perjuicios:
A. Por perjuicios MORALES a los señores CECILIO SOLIS CAICEDO y LUDYS JANETH IBARBO la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
B. Por perjuicios MORALES a los menores LEIDY SAMARY y CRISTHIAN DAVID SOLIS IBARBO la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
C. Por perjuicios MORALES a los abuelos CECILIO SOLIS SEGURA y ENCARNACIÓN IBARBO MORENO la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. demandada. 3) Que se condene en costas a la parte
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 30 de septiembre de 20131, por el abogado al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
(V), quien la admitió, el día 03 de octubre de 20132, disponiendo la notificación de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de 20 días. 1 Folios 78 al 91 cdo. 1
(V), quien la admitió, el día 03 de octubre de 20132, disponiendo la notificación de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de 20 días. 1 Folios 78 al 91 cdo. 1 2 Folio 92 cdo. 1La parte demandada se notificó por aviso recibido el día 26 de noviembre de 20133, contestando la demanda a través de apoderado judicial el día 22 de enero de 20144, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó “ CUMPLIMIENTO DE la OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA; AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CON BASE EN LA LEY COLOMBIANA; HECHO FORTUITO Y CAUSA EXTRAÑA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CULPA DE UN TERCERO; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE QUE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; y LA in n o m in a d a”. Como fundamento de estos medios exceptivos indicó que no se evidencia falla alguna en la prestación de servicio de salud, como quiera que el feto presentó una complicación muy grave que lo llevó a su muerte, dada la patología presentada como es la alteración del cordón umbilical. 5
evidencia falla alguna en la prestación de servicio de salud, como quiera que el feto presentó una complicación muy grave que lo llevó a su muerte, dada la patología presentada como es la alteración del cordón umbilical. 5 RAD. 2013-00153-01 De forma concomitante, la CLINICA SAN FRANCISCO llamó en garantía a la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS5, con base en la póliza 1005308 desde el año 2008, renovada sucesivamente hasta la vigencia del 07 de septiembre de 2011 al 07 de septiembre de 2012, que ampara el riesgo de RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL. El juzgado de conocimiento por auto No.062 de febrero 05 de 2014, admitió dicho llamamiento y ordenó la citación a la compañía de seguros para que intervenga en el proceso en el término de diez (10) días. El día 03 de julio de 2014 LA PREVISORA S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía6, presentando, como excepciones de mérito contra el libelo genitor, las siguientes: “in e x is t e n c ia d e la RELACIÓN DE CAUSALIDAD; CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y CUIDADO; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LOS PRECEPTOS LEGALES; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO; CARGA DE LA 3 Folio 128 cdo. 1
4 Folios 262 al 271 cdo. 1 5 Folios 29 y 30 cdo. 2 6 Folios 54 al 80 cdo. 2PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS; APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS; LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES; JURAMENTO ESTIMATORIO; y LA INNOMINADA: TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN, O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ": para tal efecto indicó que de las pruebas que obran en el plenario no puede predicarse responsabilidad alguna en cabeza de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A., por la muerte del nasciturus, toda vez que el actuar médico se ajustó a los parámetros establecidos para el caso particular. Respecto al llamamiento en garantía propuso como excepciones de fondo las denominadas “A/o o p e r a n c ia d e l l l a m a m ie n t o e n
GARANTÍA POR HABER EXCEDIDO LOS TÉRMINOS DE LEY; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA
DEL SINIESTRO; APLICACIÓN DE DEDUCIBLE PACTADO PARA TODOS LOS AMPAROS
CONTRATADOS (PREDIOLABORES Y OPERACIONES); INEXISTENCIA DE COBERTURA Y
CONSECUENTEMENTE DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA; APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO; CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA; CUANTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS; y GENERICA". Como fundamento
PÓLIZA; CUANTÍA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS; y GENERICA". Como fundamento de lo anterior expuso que de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la acción ya se encuentra prescrita, pues ya han transcurrido más de dos años a la ocurrencia de los hechos. Indica que al momento de realizarse el llamamiento en garantía se hizo con base en la póliza No. 1005308, con vigencia desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 05 de septiembre de 2012, y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 08 de abril de 2013, por lo tanto, no hay cobertura, más aún cuando se ampara la responsabilidad civil profesional médica del hospital, más no la responsabilidad civil individual de los médicos al servicio de la institución hospitalaria. Por auto interlocutorio No. 405 de fecha 28 de julio de 20147, señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la cual finalmente se llevó a cabo el día 19 de agosto de 20148, continuándose la misma el 16 de septiembre siguiente9, decretándose las pruebas pedidas por las partes. 6 RAD. 2013-00153-01 7 Folio 281 cdo. 1 8 Folio 298 al 310 cdo. 1 9 Folio 342 al 349 cdo. 1Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se amplió el término probatorio por 40 días más10, vencido el cual, por proveído No. 302 de abril 28 de 201511, se concedió el término común de ocho (08) días para alegar de
el término probatorio por 40 días más10, vencido el cual, por proveído No. 302 de abril 28 de 201511, se concedió el término común de ocho (08) días para alegar de conclusión, del cual hicieron uso ambas partes12. Estando el expediente para fallo, la juez de conocimiento por auto interlocutorio No. 356 de mayo 19 de 201513, adiciona en diez (10) días más el término probatorio, dentro del cual se presenta dictamen pericial rendido por el Doctor EDWARD ALFONSO OROZCO, médico ginecólogo obstetra, corriéndose traslado a las partes del mismo por auto No. 385 de mayo 28 de 2015, presentando la parte demandante escrito solicitando la aclaración, complementación y objeción por error grave. Finalmente, por auto No. 441 de junio 17 de 201514, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), rechazó por extemporáneo el escrito de objeción del dictamen pericial y le concedió a las partes el término común de ocho (08) días para presentar alegatos de conclusión, del cual hicieron uso ambas partes15. 7 RAD. 2013-00153-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia No.079, de 21 de agosto de 201516, proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. y denominadas “ CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. DE
FRANCISCO S.A. y denominadas “ CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA; AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CON BASE EN LA LEY COLOMBIANA; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE QUE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA", así como las 10 Folio 369 cdo. 1 11 Folio 376 cdo. 1 12 Folios 377 al 411 cdo. 1 13 Folio 412 cdo. 1 14 Folio 448 cdo. 1 15 Folios 449 al 488 cdo. 1 16 Folios 489 al 518 cdo. 1excepciones propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS denominadas “in e x is t e n c ia d e la r e l a c ió n d e c a u s a lid a d; c u m p lim ie n t o d e lo s DEBERES DE DILIGENCIA Y CUIDADO; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LOS PRECEPTOS LEGALES y APLICACIÓN DE PROTOCOLOS”. En consecuencia, NIEGA las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante en favor de la demandada. 8 RAD. 2013-00153-01 Para tal efecto expuso que, al verificar los datos de las historias clínicas, se observa que la Clínica San Francisco S. A. efectuó todas las atenciones y procedimientos establecidos en la lex artis, cumpliendo los
RAD. 2013-00153-01 Para tal efecto expuso que, al verificar los datos de las historias clínicas, se observa que la Clínica San Francisco S. A. efectuó todas las atenciones y procedimientos establecidos en la lex artis, cumpliendo los protocolos establecidos para la atención de la futura madre en urgencias, incluso el día 24 de agosto de 2011, cuando se sospechó de una ruptura prematura de membranas, se realizaron los exámenes pertinentes para descartar dicho diagnóstico, como es el test de helécho, observación con paño seco, monitoria fetal y la ecografía, descartándose dicha patología. Luego, la señora LUDYS IBARBO acudió a los controles prenatales y el examen físico se encontró normal. Respecto del medicamento tramadol, del que los demandantes indican pudo ser ocasionante del daño, señaló que de la prueba recaudada, y referente a los testigos técnicos, se tiene que es un analgésico que no esconde las contracciones y su duración oscila entre 6 a 8 horas, por lo que no es cierto que este medicamento hubiera podido ocasionar la muerte del feto. Aunado a ello el óbito fetal fue previo al ingreso a la clínica, pues la madre no sintió movimientos fetales desde la mañana y no acudió inmediatamente a la clínica, razón por la que en el parto se realizaron hallazgos de muerte fetal con varias horas de evolución, con feto esfacelado con torsión del cordón umbilical a nivel de la unión de la placenta y en su tercio medio, lo cual fue, probablemente, la causa de la muerte por isquemia. Así las cosas, concluyó que no demostró, la parte
nivel de la unión de la placenta y en su tercio medio, lo cual fue, probablemente, la causa de la muerte por isquemia. Así las cosas, concluyó que no demostró, la parte demandante, que la atención médica que recibió la señora LUDYS IBARBO, no cumplió con los estándares de calidad, tampoco se probó falta de diligencia, por el contrario, conforme lo establecido en la historia clínica, los testimonios y el peritazgo y demás pruebas, el servicio médico se prestó con el empleo de todoslos medios humanos, científicos que tenía la Clínica San Francisco a su alcance, por lo que el hecho dañoso no fue causa de su actuar, sino de una desafortunada emergencia ginecológica. 9 RAD. 2013-00153-01
EL RECURSO.
Dentro del término oportuno, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sustentando, en segunda instancia, que no es cierto que la señora LUDYS JANETH IBARBO haya recibido una adecuada atención médica, comoquiera que nunca fue valorada por un especialista ginecobstetra, ni se tuvieron en cuenta los signos de alarma presentados por la paciente, pudiendo programar el nacimiento del menor pues ya estaba a término. Agrega que el peritazgo presentado dentro del proceso carece de fundamento, pues se manifiesta que si la señora LUDYS JANETH hubiera acudido a urgencias, una vez notada la disminución de los movimientos fetales, podría haber actuado el equipo médico y lograr la supervivencia del feto cuando, en sentir de la recurrente, la muerte fetal se debió a que se ignoraron todos los síntomas presentados por la paciente durante cada una
movimientos fetales, podría haber actuado el equipo médico y lograr la supervivencia del feto cuando, en sentir de la recurrente, la muerte fetal se debió a que se ignoraron todos los síntomas presentados por la paciente durante cada una de las atenciones médicas. Igualmente, refiere que la historia clínica se encuentra alterada pues no coinciden las fechas y horas con la realidad. Resalta que a la demandante le recetaron diclofenaco y tramadol para el dolor, siendo estos medicamentos contraindicados para mujeres en estado de embarazo, pues su efecto atraviesa la barrera placentaria induciendo síntomas de abstinencia en los neonatos. Precisa que de un embarazo normal se espera un bebe nacido vivo, por lo que es obvio la falla del servicio y la negligencia médica.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del10 RAD. 2013-00153-01 proceso.
I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen. D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil No. 079 del 21 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) en el presente asunto? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala defenderá la tesis que en este caso NO hay lugar a revocar la sentencia civil No. 079 del 21 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) en este proceso.d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: 11 RAD. 2013-00153-01 siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1. - El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas 2. - El artículo 1602 determina que: “Todo contrato
contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas 2. - El artículo 1602 determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". 3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales. La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario,
tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Dañocausado por incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (,..)17” 12 RAD. 2013-00153-01 4.- Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (.. .)18" 5.- Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 6.- En lo tocante a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ” 7.- Respecto al derecho al diagnóstico, la Honorable 17 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38. 18 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40.Corte Suprema de Justicia indicó que: 1 1 A! margen de lo anterior, no sobra memorar las reflexiones que recientemente asentó la Corte en torno a los errores de diagnóstico y de tratamiento. Dijo la Sala que: “El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el
tratamiento. Dijo la Sala que: “El diagnóstico está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la “anamnesia", vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. "Tratase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se. presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la /ex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como Id ciendd
“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como Id ciendd médica ni quienes la ejercen son infalibles , ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan
en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones 13 RAD. 2013-00153-01imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular