TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2014-00029-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2014-00029-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, marzo 24 de 2022.
Referencia: proceso ejecutivo de Banco de Occidente S.A. y otro en contra de Proingetec S.A.S. y otros.
Radicación: 76-834-31-03-001-2014-00029-01.
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.° 422 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá en junio 16 de 2021, mediante el cual decretó el desistimiento tácito (visible en p. 1 a 3 del archivo 2014-0002900Proceso1).
CONSIDERACIONES
En el presente caso, la juez a quo -en su momentoprofirió en julio 29 de 2015 el auto interlocutorio n.° 548 mediante el cual dispuso seguir adelante con la ejecución (f. 51 y ss., visible en p. 84 y ss. del archivo 2014-00029-00Proceso).
En el cuaderno principal la última actuación que impulsó el proceso data de octubre 25 de 2017 cuando se reconoció la cesión del Fondo Nacional de Garantías S.A. a Central de Inversiones S.A. (f. 81 en p. 147 del archivo 201400029-00Proceso).
octubre 25 de 2017 cuando se reconoció la cesión del Fondo Nacional de Garantías S.A. a Central de Inversiones S.A. (f. 81 en p. 147 del archivo 201400029-00Proceso).
En el cuaderno de medidas cautelares la última decisión se remonta al día anterior -octubre 24 de 2017cuando se profirió auto de cúmplase en el que se requirió a las autoridades de policía y tránsito para que informaran si había n logrado retener el vehículo que fue embargado (f. 17 en p. 172 del archivo 201400029-00Proceso).
Fuera de esto, solo hay registro en el expediente de que en mayo de 2021 la abogada que venía representando al ejecutante princ ipal renunció al poder (p. 1 y 2 del archivo 2014-00029-00Proceso) y que en enero 26 anterior había solicitado copia de una piezas procesales y, también, conocer si se había dadoEjecutivo: 76-834-31-03-001-2014-00029-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 respuesta al requerimiento de la retención (p. 4 y 8 del archivo 2014-0002900Proceso1) frente a lo cual la secretaría le suministró el enlace para que pudiera acceder al expediente digitalizado.
Al respecto p revé el num. 2 y los literales b y c del art. 317 del C.G.P. : “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas,
desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última dilige ncia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En este caso, en los últimos dos años el e xpediente solo tuvo una petición de copias e información por parte de la abogada del deman dante y la renuncia de ella, pero tales actuaciones no interrumpen el término “objetivo” de desistimiento tácito que regla la norma transcrita, pues no es cualquier actuación la que impide la terminación del proceso por esta causa, sino la gestión efectiva que tienda a resolver la parálisis procesal en que se halle la actuación.
Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia -al unificar su criterio respecto de la interpretación del lit. c del art. 317 del C.G.P. - frente al cual estableció lo siguiente, en sentencia STC11191 de 2020 que apropiadamente citó el a quo:
la interpretación del lit. c del art. 317 del C.G.P. - frente al cual estableció lo siguiente, en sentencia STC11191 de 2020 que apropiadamente citó el a quo: dado que «el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los proces os para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2014-00029-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5
En el mismo fallo se explicó seguidamente: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el p roceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
Lo anterior significa que, en el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo, pedir copias de unas piezas procesales, pedir información de si ya se respondió un requerimiento, actuaciones ambas que se resuelven con el simple acceso al
Lo anterior significa que, en el estado en que se encuentra el proceso ejecutivo, pedir copias de unas piezas procesales, pedir información de si ya se respondió un requerimiento, actuaciones ambas que se resuelven con el simple acceso al expediente digitalizado, y renunciar al mandato, no son actuaciones que impulsen el cobro ejecutivo.
Como lo dejó claro la Corte Suprema en la sentencia STC11191 de 2020 ya referida, “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. // Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razone s de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”.
Por manera que las intervenciones de la ejecutante, relativas a pedir copias de unas piezas, solicitar información que reposa en el expediente y renunciar al poder, no son actuaciones que efectivamente impulsen el cobro ejecutivo, de allí que sí se configuró la inactividad por el tiempo previsto en la ley para decretar la terminación anormal, por lo que el auto apelado será confirmado.
Concretamente sobre la ineficacia de la renuncia del poder para interrumpir el término de desistimiento tácito, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en
decretar la terminación anormal, por lo que el auto apelado será confirmado.
Concretamente sobre la ineficacia de la renuncia del poder para interrumpir el término de desistimiento tácito, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC4618 de 2021: “Nótese cómo esa disposición [art. 76 del C.G.P.] impone al juez un pronunciamiento expreso cuando el mandante revoque el poder, en la medida en que desde el proveído con el que se admite la revocación empieza el conteo del lapso para que el abogado desplazado pueda solicitar la fijación de sus honorarios por la gestión prestada hasta eseEjecutivo: 76-834-31-03-001-2014-00029-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 momento, lo que no ocurre frente a la renuncia. Inclusive, aun si se llegase a pensar que el fallador d ebe refrendar cualquier forma de terminación del encargo judicial, de todos modos, el resultado es el mismo, esto es, que tal eventualidad no produce el movimiento del proceso en tanto esa temática no está ligada al debate central y, por tanto, no procura su resolución. // 4. - En suma, como la actuación de que se ha venido hablando no genera una activación de la ejecución que conlleve a su impulso, no es acertado afirmar que con ella se interrumpe el término para que se decrete su terminación anticipada por desistimiento tácito, de modo que es patente la equivocación del juzgador del circuito al haber entendido lo contrario.”
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante
su terminación anticipada por desistimiento tácito, de modo que es patente la equivocación del juzgador del circuito al haber entendido lo contrario.”
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo propuso, dado que las demás partes no se pronunciaron en el término a que se refiere el art. 326 del C.G.P. , no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, dado que en estas condiciones no existe prueba de su causación a los convoca dos, ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.° 422 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá en junio 16 de 2021.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEjecutivo: 76-834-31-03-001-2014-00029-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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