TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2014-00037-02-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2014-00037-02-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) dos mil veintiuno (2021)
REF. Proceso DIVISORIO (venta de bien c omún) promovido
por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ
DE VIV EROS, HILZA LÓPEZ DE ESPEJO, CENELIA LÓPEZ
PERDOMO, NORA MILENA LÓPEZ SALA S, MARÍA SAIDEE
ROSERO LÓPEZ y ANA BETMELIA ESCOBAR DE LÓPEZ .
Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02.
I. ASUNTO
Provee el Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la codemandada LUCRECIA L ÓPEZ de VIVEROS contra el auto No. 0567 proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuit o de Tuluá, el cual dispuso “…NO ATEN DER por manifiestamente improcedente la solicitud …” tendiente a obtener la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES
1. Por a uto interlocutorio No. 056 del 06 -02-2019 el juzgado a quo decretó “ …la VENTA EN PÚBLICA SUBAST A del bien
inmueble común ( …) que se encuen tra ubicado en la carrera 27 No. 25juzgado a quo decretó “ …la VENTA EN PÚBLICA SUBAST A del bien inmueble común ( …) que se encuen tra ubicado en la carrera 27 No. 2540/48 de esta ciudad ( …) y con matrícula i nmobiliaria 384-11706…”, y dispuso el secuestro del referido inmueble (folios 301 a 303 cdo. 1, copias).
La citada providencia fue con firmada integralmen te por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (auto del 30-09-2019)1.
2. Mediante auto del 31-10-2019 el fallador de primer grado dispuso acatar lo dispuesto por su superior, agregando que
1 Folios 3 a 6 cdo. 2 copias.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 2 “…ejecutoriado este auto dése cumplimiento por secretaria a lo dispuesto en los numerales TERCERO y siguientes del auto No. 056 del 06 de febrero de 2019 …”, esto es, el secuestro del inmueble materia de división2. Con dicha finalidad libró el despacho comisorio No. 019 del 13 -1120193.
3. Posteriormente [05-08-2020], la apoderada judici al de la demandante solicitó “…fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio y así proceder a la entrega a cada unos de los copropietarios del valor de su cuota…”.
de la demandante solicitó “…fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto del litigio y así proceder a la entrega a cada unos de los copropietarios del valor de su cuota…”.
4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por auto del 12-08-2020, providencia en la cual se exhortó a la peticionaria “…para que ejecute los actos procesales tendientes a la práctica de la diligencia de secuestro del susod icho inmueble…”, y retire el despacho comisorio No. 019 del 13-11-2019 para los fines pertinentes.
5. El apoderado judicial de la codemandada LUCRECIA LÓPEZ de VIVEROS pidió “…dar aplicación al desistimiento tácito dentro de este proceso, por la ina ctividad a que se refiere el artículo 31 7…”. Adujo que “…dicho expediente ha permanecido en la secretaría del Despacho sin ningún tipo de actuación desde el día trece (13) de noviembre d el dos mi dieci nueve (2019), fecha esta en que se libró el despacho co misorio No 019, para llevar a cabo la diligencia de se cuestro, pues a la fecha ha transcurrido un (1) añ o, sin llevarse a cabo dicha comisión …”. De hecho, agregó, por auto del 12-08-2020 el juzgado requirió a la demandante para que impulsara el trámite del secuestro del bien com ún, y “…a la fecha han transcurrido se senta y cuatro (64) días, sin perfeccionarse esta actuación…”
6. EL AUTO APELADO (No. 567 del 19-11-2020)
Negó el pedimento en cuestión con f undamento en
cuatro (64) días, sin perfeccionarse esta actuación…”
6. EL AUTO APELADO (No. 567 del 19-11-2020)
Negó el pedimento en cuestión con f undamento en que mediante auto del 6 de febrero de 2 019 el juzgado ordenó la ve nta del bien común, y esa providencia -en los juicios divisorios - tiene efectos de sentencia. Así que “de momento” no opera el desistimiento tácito implorado, pues existiendo sentencia en firme “…el término [de inactividad] debe ser de
2 Folio 309 cdo. 1 copias. 3 Folio 310, cdo. 1 copias.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 3 dos (2) años , y por tanto habrá de despacharse desfavorablemente la petición por improcedente…”
7. Contra la anterior providencia la codemandada LUCRECIA LÓPEZ de VIV EROS interpuso recurso de re posición -y en subsidio apelaciónaduciendo que es errado sostener que el auto que ordena la venta equivale a una sentencia; por tanto “…se debe dar trámite a la petición de desistimiento tácito (..) ante el incumplimiento de la carga procesal de llevar a cabo los trámites para de la diligencia de secuestro…”
8. Por auto del 16-12-2020 se agregó al expediente el Despacho Comisorio No. 019 del 13 -11-2019 diligenciado el 17-11-2020 por el
secuestro…”
8. Por auto del 16-12-2020 se agregó al expediente el Despacho Comisorio No. 019 del 13 -11-2019 diligenciado el 17-11-2020 por el Inspector Único de Comisiones Civiles de Tuluá con la práctica del secuestro del bien.
9. Por auto del 22-01-2021 el ju zgado se sostuvo en su determinación. En ese sentido señaló: (i) que del contenido del inciso 6º del artículo 411 del C.G.P. es posible “…afirmar que en el único proceso con dos (2) sentencias es en el divisorio …”, pues en una p rimera oportunidad se dispone la venta, y luego de rematado el bien “…el juez dicta la sentencia de distribución de su producto entre los condueños…”. De allí que “ …a lo largo de la historia el pr oveído en coment o también es tenid o como sentencia…”, por lo cual “…se itera lo anunciado en el auto de c ensura sosteniendo que para que el desistimiento tácito pedido (..) debía transcurrir un pe ríodo de dos (2) años …”; (ii) que en todo caso el expediente revela que no se cumple el presupuesto temporal invocado por la peticionaria, pues “…desde cuando se elaboró el comisorio (13 /11/2019) hasta el día de presentación del escrito con el que intenta la declaratoria de desis timiento tácito (17/11/2 020) transcurrieron var ios meses, pero entre una y otra fecha no al canza a cu mplirse el lapso del año…”, toda vez que “…debido a la contingencia de la pandemia del Covid19, los términos judiciales en materia civil estuvieron suspendidos desde
pero entre una y otra fecha no al canza a cu mplirse el lapso del año…”, toda vez que “…debido a la contingencia de la pandemia del Covid19, los términos judiciales en materia civil estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hast a el día 30 d e junio del mismo año …”; además, “…de no haber existido en el camino dicho plazo, de igual manera el requisito del año se hubiese visto interrumpido por la presentación del libelo que pide fecha para la licitac ión, es to es, el 05/08/2020…”; y (iii) tampoco operó el término de treinta (30) días previsto en el artículo 317 del C.G.P., por cuanto “…no concurría actuación alguna promovida a instancia de parte que requi riera de un acto que hub iera formulado la contraparte…”.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 4 En el a ludido aut o concedió la alzada subsidiariamente interpuesta.
10. La recurrente presentó oportunamente un argumento adicional. Se trata de que el día 12-08-2020 el juzgado requirió a la parte demandante para que re tirara del despacho comisorio , “…habiendo transcurrido desde dicha fecha 64 días sin efectuar di cha diligencia…”, es decir , “…la parte interesa da no retir ó dicho comisorio como tampoco se evidencia dentro del proceso que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la
transcurrido desde dicha fecha 64 días sin efectuar di cha diligencia…”, es decir , “…la parte interesa da no retir ó dicho comisorio como tampoco se evidencia dentro del proceso que la parte actora hubiere aportado algún documento que acreditara la realización de la carga impuesta, o que hubiere efectuad o algún tipo de gestión encaminada a lograr la realización de la diligencia de secuestro…”.
III. CONSIDERACIONES
1. Contrario a lo sostenido por el a-quo, el proveído que ordena la venta de bien común no es sentencia ni tiene entidad de tal. A la sazón, el inciso 6º del artículo 411 del C. G.P. subordina la sentencia que ordena la d istribución del produ cto del remate entre los comuneros 4, determinación que pone fin al proceso, al secuestro del bien común y su posterior remate (entre otras actuaciones).
En ese sentido, cuando en sede de tutela se ha discutido si un proceso divisorio se encontraba en estado de dictar sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha decidido, in casu, que “…no se encontraba en estado de dictar sentencia , pues para llegar a dicho
4 “…ARTÍCULO 411. TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secu estro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma pres crita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura se rá el t otal del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la b ase del remate, antes de fijarse
distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la b ase del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el se cuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se r epetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaj e legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al re matante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derec hos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresp onda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni l a venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía rea l sobre los bienes objeto de aquellas…”Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 5 escenario faltaba adelantar varias etap as como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate
00037-02 5 escenario faltaba adelantar varias etap as como el secuestro del inmueble objeto de división y el remate del mismo, conforme lo dispuesto en el canon 411 ibídem…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC18760-2017 del 10 de noviembre de 2017. Radicación No. 76001 -22-03-000-201700572-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]
2. Al margen de lo an terior, lo cierto es que la determinación de negar la terminación del proceso reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
2.1. El Código General del Proceso consagra en su artículo 317 el instituto del desistimiento tácito como una forma de terminación atípica del proceso. En lo que guarda directa relación con el caso que se examina, el numeral 1º de dicho precepto dispone:
“…ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulad o aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promo vido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por d esistida tácitamente la
días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promo vido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por d esistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (..)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde e l día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o a ctuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previ o.Proceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02
6 En este evento no habrá con dena en co stas “o perjuicios” a cargo de las partes
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este a rtículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes:
b) Si el proceso cuenta co n sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución el plazo previsto en este numeral ser á de dos (2) años.
acuerdo de las partes:
b) Si el proceso cuenta co n sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución el plazo previsto en este numeral ser á de dos (2) años.
c) Cualquier actuación, de o ficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los térmi nos previstos en este artículo…”
2.2. La apelante aduce que la terminación del proceso debe ser de clarada por haberse configurado d os ( 2) de l os eventos previstos en el canon 317 del C.G.P.
El primero, según explica, porque “…ha permanecido en la secret aría del Despacho sin ningún tipo de actuación desde el día trece (13) de noviembre d el dos mi di ecinueve (2019), fecha ésta en que se libró el despacho comisorio N o 019, para llevar a cabo la diligencia de secuestro, pues a la fecha ha transcurrido un (1) año, sin llevarse a cabo dicha comisión…”.
Alrededor de ello la Sala encuentra que luego de librado el aludido despacho comisorio [13-11-2019] la demandante solicitó [el día 05-08-2020] “…fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de re mate del bien inmueble objeto del litigio …”, pedimento que interrumpió el término de un (1) año que en ese mo mento estaba en curso, y por ende imposibilita la aplicación de esa forma anormal de terminación del proceso, desde lueg o que según el mandato del lite ral “c”, numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. “…cualquier actuación, de oficio
terminación del proceso, desde lueg o que según el mandato del lite ral “c”, numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. “…cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en el este artículo…”.
Sobre dicho tópico la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvoProceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 7 “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación , es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia . Sentencia STC75472016 del 8 de junio de 201 6. Radicación No. 11001 -22-03-000-2016-00665-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez).
Es de resaltar que con prescindencia de su acogimiento o no por el juez , la petición de remate formulada por la demandante corresponde a una actuación encaminada a “…«impulsar el proceso» hacia su fi nalidad…” (STC4021-2020, reiterada en STC9945 -2020).
acogimiento o no por el juez , la petición de remate formulada por la demandante corresponde a una actuación encaminada a “…«impulsar el proceso» hacia su fi nalidad…” (STC4021-2020, reiterada en STC9945 -2020).
O lo que e s lo mismo: no se trat aba de “…[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, de rechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi …”, los cuales carecen del efecto interrupt or del que se viene hablando, toda vez que “…en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, rei terada en STC9945-2020)…” (sentencia STC11191-2020, magistrado ponen te Dr. OCTAVIO
TEJEIRO DUQUE).
2.3. El otro evento del artículo 317 del CGP invocado por la recurrente [“…Cuando para continuar el trámite de la demanda (..) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hay a formulad o aquella o promovido estos, el juez le orde nará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado …”], tampoco se ha configurado en la presente casuística.
Recuérdese: aquella edifica su planteamiento en la siguiente plataforma fáctica: que mediante auto de l 12 -08-2020 el ju zgado requirió a la demandante para que impulsara el diligenciamiento del Despacho Comisorio No. 019 del 13 -11-2019 (librado para materializar el secuestro del bien común), y “…a la fecha han transcurrido se senta y cuatro ( 64) días,
Comisorio No. 019 del 13 -11-2019 (librado para materializar el secuestro del bien común), y “…a la fecha han transcurrido se senta y cuatro ( 64) días, sin perfeccionarse esta actuación…”.
Ocurre, empero, que la mentada providencia jamás ordenó a la demandante concretar el secuestro en el té rmino de treinta (30) días. Y sin esa puntual conminación temporal, que es exigida expresamente por la ley, no es posible deducir los efectos sancionatorios por los que propugna la censura , desde luego que el desistimiento tácito no opera de manera automática sino que presupone la cabal acreditación de laProceso DIVISORIO (Venta de Bien Común) promovido por AMPARO LÓPEZ DE LLANOS contra LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS y OTROS. Apelación auto. Radicación No. 76-834-31-03-001-201400037-02 8 inactividad de la parte frente a una carga específica de su incumbencia , seguida de una orden del juez , dirigida a ella, para q ue proceda a l cumplimiento de dicha carga “…dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…”.
3. Desvirtuados como quedan los reparos enfilados contra el auto apelado, se impone su confirmación.
III. DECISION
Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto impugnado.
LAS COSTAS de la segunda instan cia causadas a la parte demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia”
Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto impugnado.
LAS COSTAS de la segunda instan cia causadas a la parte demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el tr ámite de la misma) 5, corren por cuenta de la recurrente LUCRECIA LÓPEZ DE VIVEROS , a quien la alzada resultó desfavorable (num. 1° del a rt. 365 del C .G.P). En su liquidación [que hará el a quo de conformidad con el artículo 366 del Có digo General del Proceso] se incluirá la suma de $ 908.526.oo como agencias en derecho (numeral 2.3. del artículo 15 del Acuerdo PS AA16-10554 del de agosto de 2016)6
NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de l a Sala librará inmediatamente la comunicación de que trata el inciso fin al del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador7
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-834-31-03-001-2014-00037-02
5 “...en la tasación de agenci as, según lo ha dicho r epetidamente la Corte, deb e calcularse el componente que alude a la “carga de vigilancia” que recae so bre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, e xp. 4724 y 27 de septie mbre de 1999, exp.
de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, e xp. 4724 y 27 de septie mbre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”. 6 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 7 Artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE
DEL CAUCA
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