TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2015-00129-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2015-00129-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2015-00129-01
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
R.U.N 76-834-31-03-001-2015-00129-01
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
Guadalajara de Buga, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Resolver la solicitud conforme al artículo 285 del C.G.P, elevada por la apoderada de la parte demandante OLGA LUCIA TASCON DIAZ, respecto de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió “PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada en el numeral primero de la sentencia No.063 de mayo 12 de 2023. SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones plasmadas en los numerales segundo a sexto de la sentencia No. 063 del 12 de mayo de 2023, señalando que no hay lugar a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por la parte demandante por las razones explicitadas en esta providencia. TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia debido a que la apelación prospera parcialmente ”, dentro del proceso Verbal Pertenencia promovido por OLGA LUCIA TASCÓN
DÍAZ contra ALVARO LEÓN ESCOBAR Y OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en
DÍAZ contra ALVARO LEÓN ESCOBAR Y OTROS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte demandante?2
RAD.: 2015-00129-01
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente acceder a la solicitud de aclaración, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, toda vez que no se cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 285 del C GP, sino que expresa una inconformidad con la decisión contenida en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 , situación que dista de una aclaración.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 285 del Código General del Proceso indica que: “ ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
I. Por medio de sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), resolvió “ PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de “FALTA DEL REQUISITO LEGAL PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA POR INCUMPLIMIENTO DEL TIEMPO EXIGIDO EN LA LEY”, propuesta en su momento por los demandados Carlos Alberto Marín Becerra (q.e.p.d.),3
RAD.: 2015-00129-01
Gloria Amparo Becerra (q.e.p.d.) y, Luz Ofelia Marín de Escobar, a través del primigenio abogado Alfredo Rebellón Franco, dado lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - Como consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas. TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandante. Tásense y oportunamente liquídense por la Secretaría del Juzgado, INCLUYENDO en ellas la suma de
anteriormente expuestas. TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la demandante. Tásense y oportunamente liquídense por la Secretaría del Juzgado, INCLUYENDO en ellas la suma de $10.000.000.oo, como Agencias en Derecho a favor de los demandados conforme el Art. 365 del C.G.P. CUARTO.- DECLARAR PROSPERA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Tuluá. QUINTO. - CANCELAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de M.I. No. 384 -22388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, noticiado con oficio No. 1022 del 17 de septiembre de 2015, registrada en esa dependencia el 24 -09-2015. Líbrese comunicación. SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente respectivo, previa cancelación de su radicación.”.
II. Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: (i) Inconformidad por la no aplicación de la Ley 791 de 2002, superándose el término para prescribir; y (ii) Indebida valoración probatoria.
III. Esta Corporación por medio de sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, resolvió “ PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada en el numeral primero de la sentencia No.063 de mayo 12 de 2023. SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones plasmadas en los numerales segundo a sexto de la sentencia No. 063 del 12 de mayo de 2023, señalando que no hay lugar a declarar
numeral primero de la sentencia No.063 de mayo 12 de 2023. SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones plasmadas en los numerales segundo a sexto de la sentencia No. 063 del 12 de mayo de 2023, señalando que no hay lugar a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por la parte demandante por las razones explicitadas en esta providencia. TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia debido a que la apelación prospera parcialmente ”. Para ello, analizó cada uno de los reparos concretos de forma separada de acuerdo a lo expuesto por la recurrente y el caudal probatorio obrante en el proceso.
IV. La apoderada judicial de la parte demandante , solicita que de conformidad con el artículo 285 del C.G.P, se aclare la sentencia, pues considera que no se resolvió adecuadamente el reparo tendiente a la indebida valoración probatoria, argumentando las razones por las que , en su sentir, debió accederse a las pretensiones de la demanda.
3. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior se tiene que en cuanto a la procedencia de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en ningún aparte, la apoderada judicial de la parte demandante, expresa cuales son4
RAD.: 2015-00129-01 los conceptos o frases que le ofrecen verdadero motivo de duda y que se encuentran contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; contrario sensu, expone los motivos por los cuales en su sentir la decisión adoptada por esta Sala de Decisión no es correcta, pues en su concepto se encuentran probados los presupuestos para acceder a la pertenencia , lo que dista
ella; contrario sensu, expone los motivos por los cuales en su sentir la decisión adoptada por esta Sala de Decisión no es correcta, pues en su concepto se encuentran probados los presupuestos para acceder a la pertenencia , lo que dista de una aclaración como quiere pretender ver , enmascarando una pretensión impugnaticia, el cual no es procedente en el presente asunto.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración por lo expuesto anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente