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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2015-00129-01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2015-00129-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

RAD.: 2015-00129-01

1

RAD: 76-834-31-03-001-2015-00129-00

PROC.: VERBAL (PERTENENCIA)

DDTE.: OLGA LUCÍA TASCÓN DÍAZ

DDOS: ÁLVARO LEÓN ESCOBAR GARAY Y OTROS.

MOTIVO: Apelación de sentencia No. 063 de mayo 12 de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante , señora OLGA LUCÍA TASCÓN DÍAZ, contra la sentencia No.063 de mayo 12 del 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), emitida como culminación típica del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre OLGA LUCÍA

TASCÓN DÍAZ contra ÁLVARO LEÓN ESCOBAR GARAY y OTROS.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Aduce la demandante que desde hace quince (15) años la señora OLGA LUCIA TASCÓN DÍAZ ha poseído el inmueble ubicado en la

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Aduce la demandante que desde hace quince (15) años la señora OLGA LUCIA TASCÓN DÍAZ ha poseído el inmueble ubicado en la

carrera 25 # 23-09/11 de Tuluá, con número de matrícula inmobiliaria No.384-22388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y continua.2

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B. Dicha posesión se ha ejercido con ánimo de señora y dueña ya que ha hecho pintar las paredes y la fachada del inmueble, cambió el cielo raso y las tejas del techo, porque se encontraban en mal estado; ha arrendado una de las habitaciones a terceros, paga el impuesto predial y tiene una especie de tienda, por lo que emplea a alguien, en una de las habitaciones que tiene

salida a la calle.

C. Por otro lado, manifestó que, en el certificado especial de fecha del 22 de julio de 2015, emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se señaló “Que no se encontró a ninguna persona como titular de derechos reales sujetos a registro sobre el inmueble mencionado” y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No.384 -22388. Agregó también que ninguna persona ha presentado reclamo de dominio alguno, ni la ha demandado para intentar recuperar la posesión.

D. Finalizó arguyendo que el inmueble que se

matrícula inmobiliaria No.384 -22388. Agregó también que ninguna persona ha presentado reclamo de dominio alguno, ni la ha demandado para intentar recuperar la posesión.

D. Finalizó arguyendo que el inmueble que se pretende usucapir no se encuentra fuera del comercio, es decir, el inmueble no pertenece a la categoría de bienes que la Ley prevé como imprescriptibles.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

(i) Se declare que la señora OLGA LUCIA TASCÓN DIAZ ha adquirido, por l a figura de la prescripción extraordinaria de dominio , el derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 #23 -09 y #23-11 del municipio de Tuluá, el que se identifica con l a matrícula inmobiliaria No.384-22388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (ii) Como consecuencia de lo anterior , se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 05 de agosto de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de3

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3 Tuluá (V), quien la admitió por auto No.645 del 09 de septiembre de 2015, haciendo los ordenamientos pertinentes.

El 12 de noviembre de 2015, se notificó personalmente al señor CARLOS ALBERTO MARÍN BECERRA , quien, por intermedio de apoderado, contesto la demanda.

los ordenamientos pertinentes.

El 12 de noviembre de 2015, se notificó personalmente al señor CARLOS ALBERTO MARÍN BECERRA , quien, por intermedio de apoderado, contesto la demanda.

Mediante auto 031 del 21 de enero de 2016 se tuvo por contestada la demanda respecto de los señores CARLOS ALBERTO MARÍN

BECERRA y GLORIA AMPARO BECERRA y se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora LUZ OFELIA MARIN DE ESCOBAR, persona última quien contestó la demanda en los mismos términos en que lo hicieron los dos primeros, misma que se tuvo en cuenta mediante auto del 25 de febrero de 2016.

Por auto No. 624 del 14 de noviembre de 2018 el Juzgado de conocimiento del asunto declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 09 de junio de 2016, como quiera que cuando se realizó el emplazamiento el demandado EDGAR JAIRO MARÍN BECERRA ya se encontraba fallecido. Por lo que, una vez la parte actora cumplió con la carga de emplazar a los herederos del causante EDGAR JAIRO MARIN BECERRA y teniendo en cuenta que la señora4

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4 GLORIA AMPARO BECERRA contestó la demanda a pesar de no haber sido notificada personalmente, junto con los señores CARLOS ALBERTO MARIN BECERRA y LUZ OFELIA MARÍN DE ESCOBAR, por auto No. 126 del 08 de marzo de 2019 se le tuvo por notificada por conducta c oncluyente y se ordenó, a la parte demandante, cumplir nuevamente con la notificación o los emplazamientos de ALVARO LEON ESCOBAR GARAY, VILMA CAMPO MAYA, FLORA ESCOBAR CUERVO, BERTHA LUCIA MARIN DE JARAMILLO , ALVARO HERNAN ESCOBAR MARIN, el Municipio de Tuluá y se ratificó la exclusión de la sociedad CONSTRUCCIONES LTDA, de la presente litis.

CUERVO, BERTHA LUCIA MARIN DE JARAMILLO , ALVARO HERNAN ESCOBAR MARIN, el Municipio de Tuluá y se ratificó la exclusión de la sociedad CONSTRUCCIONES LTDA, de la presente litis.

El 03 de abril de 2019 , se notificó personalmente al señor Gustavo Adolfo Vélez Román, alcalde de ese municipio, quien por intermedio de apoderado judicial, manifestó, en la contestación, que no le constaban los hechos narrados por la actora, sin embargo, indico, referente a los impuestos que la demandante dice haber pagado, que se evidenció , por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Municipal de Tuluá, una deuda que asciende a la suma de $6.247.028 correspondiente a los años 2015 a 2019 y que reposa un embargo inscrito en la anotación No.20 del Certificado de Tradición, el cual no ha sido cancelado. Por lo anterior, no se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron la desvinculación de dicho ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva y que sea cual sea la decisión de la Judicatura se tenga en cuenta que el municipio es acreedor por concepto del Impuesto del Predial Unificado respecto del inmueble por ya mencionada.

Previa solicitud elevada por el apoderado de la actora, la Judicatura ordenó emplazar a los señores ALVARO LEÓN ESCOBAR GARAY, VILMA CAMPO MAYA, FLORA ESCOBAR CUERVO, BERTHA LUCIA MARIN DE JARAMILLO y ALVARO HERNAN ESCOBAR MARIN, mediante proveído del 20 de mayo de 2019.

GARAY, VILMA CAMPO MAYA, FLORA ESCOBAR CUERVO, BERTHA LUCIA MARIN DE JARAMILLO y ALVARO HERNAN ESCOBAR MARIN, mediante proveído del 20 de mayo de 2019.

Por auto No. 176 del 01 de abril de 2020 la Judicatura dispuso la notificación por secretaría del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que en el extremo pasivo de la litis se encuentra la Alcaldía del Municipio de Tuluá, entidad pública, por lo que por mandato expreso del artículo 612 del Código General del Proceso deben ser vinculadas las entidades ya descritas.5

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5 Posteriormente, mediante proveído No. 0180 del 07 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dispuso nombrar como curadora Ad – Litem de los demandados Álvaro León Escobar Garay, Vilma Campo Maya, Flora Escobar Cuervo, Bertha Lucía Marín de Jaramillo, Álvaro Hernán Escobar Marín, a sí como de los herederos indeterminados del causante Edgar Jairo Marín Becerra y demás personas indeterminadas y emplazadas al interior del proceso verbal de pertenencia a la Dra. Ana María Monroy Salamanca. Por lo que, una vez agotado el trámite de notificación a la curadora y aceptación del cargo, el pasado 19 de abril de 2022 aquella se sirvió contestar la demanda manifestando que no le constan las manifestaciones de los hechos uno, dos y tres de la demanda y que es cierto el hecho cuatro en lo que respecta a que ninguna persona a reclamado el dominio del bien y que se atiene a lo que se pruebe y,

manifestando que no le constan las manifestaciones de los hechos uno, dos y tres de la demanda y que es cierto el hecho cuatro en lo que respecta a que ninguna persona a reclamado el dominio del bien y que se atiene a lo que se pruebe y, respecto del hecho quinto indicó que es cierto.

Agotado el trámite procesal de rigor, previo a la celebración de la audiencia, la Judicatura dispuso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 375 del Código General del Proceso y decretó como pruebas de la parte demandante los documentos suministrados en el líbelo de la demanda, los testi monios de los señores Dagoberto Vásquez Montoya, Guillermo de Jesús Arboleda Bueno y Elizabeth Villa Marulanda así como el interrogatorio de parte a la señora Olga Lucía Tascón Dí az. Referente a las pruebas de la parte demandada, decretó los documentos aportados en las contestaciones respectiva, los testimonios de Alba Inés Salazar Franco, Amparo Gómez de García, María Isabel Zapata Tabares y maría Esperanza Jiménez González. También ordenó el traslado de la prueba aludida por los demandados, respecto del proceso ejecutivo con radicado 1998 -1079 que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y decretó como pruebas del Municipio de Tuluá los documentos aportados en la contestación de la demanda.

Llegado el 18 de julio de 2022, el Juzgado se trasladó hasta el inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 25 #23 -09 y 23-11 en aras de realizar la inspección judicial del mismo y la audiencia inicial de instrucción y

hasta el inmueble objeto de litigio ubicado en la carrera 25 #23 -09 y 23-11 en aras de realizar la inspección judicial del mismo y la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento y proferir de sentencia. Realizando la verificación de la asistencia a la audiencia, el Juez observó que de los demandados notificados sólo compareció el señor CARLOS ALBERTO MARÍN BECERRA pero no asistieron las señora GLORIA AMPARO BECERRA Y LUZ OFELIA MARIN DE ESCOBAR, quie nes fueron requeridas para que designaran apoderado judicial pero el señor CARLOS ALBERTO informó que la señora GLORIA AMPARO BECERRA falleció hace unos6

RAD.: 2015-00129-01 6 años, a quien le sobreviven tres hijos indicando que uno de ellos vive en la ciudad de Cali y los otros en el exterior, además de ello suministró al Juez en la audiencia el certificado de defunción, quien lo requirió para que lo allegara al proceso. Por esa razón no se pudo llevar a cabo la audiencia programada.

Mediante auto No. 0940 del 09 de noviembre de 2022, requirió al demandado CARLOS ALBERTO MARIN BECERRA para que informara de la existencia del proceso de sucesión y nombre de sucesores conocidos, sus datos de ubicación y contacto y para que aportara el certificado de defunción de Gloria Amparo Becerra.

El 21 de noviembre de 2022 , el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO MARÍN BECERRA informó a la Judicatura que su poderdante había fallecido, aportando el respectivo registro civil de defunción . Así

El 21 de noviembre de 2022 , el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO MARÍN BECERRA informó a la Judicatura que su poderdante había fallecido, aportando el respectivo registro civil de defunción . Así mismo, el 28 de noviembre de 2022 , se allegó, al correo del Despacho, el poder conferido por quien adujo ser, en ese momento, la heredera determinada del demandado señor ALVARO LEON ESCOBAR GARAY.

Además de lo expuesto, mediante auto No. 017 del 11 de enero de 2023, la Judicatura manifestó, en relación al compromiso adquirido por CARLOS ALBERTO MARIN BECERRA, que como quiera que en ese mismo Despacho se tramitó el proceso verbal de pertenencia con radicado 2017 -00003 instaurado por Gloria Amparo Becerra y Amparo Becerra de Sánchez (q.e.p.d) constató de manera oficiosa que contra Bertha Lucía Marín de Jaramillo, otros e indeterminados y que al interior de dicho proceso se acreditó el nombre de sus sucesores, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.G.P. y ante la necesidad de la prueba, conforme al canon 174 del Código General de Proceso, dispuso el traslado tanto del registro civil de defunción de la señora Becerra como de los certificados de nacimiento de Lina Vanessa Sánchez Becerra y Santino Michel Sánchez Becerra con los que se demuestra su calidad de herederos.

En la misma providencia, refirió que al igual que en este proceso, en aquel fue demandado el señor EDGAR JAIRO MARIN BECERRA quien murió en el año 2016, según la consulta oficiosa que realizó el Despacho en

En la misma providencia, refirió que al igual que en este proceso, en aquel fue demandado el señor EDGAR JAIRO MARIN BECERRA quien murió en el año 2016, según la consulta oficiosa que realizó el Despacho en las páginas del Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del ADRES ; se corrió traslado del escrito de dicha consulta. Por otra parte, quedó probado el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO MARIN BECERRA y7

RAD.: 2015-00129-01 7 dispuso poner en conocimiento el certificado de defunción arrimado al Juzgado.

Finalmente, como quiera que la señora María Ximena Escobar Marín se anunció como heredera determinada del demandado Alvaro Leon Escobar Garay, sin haber acreditado en debida forma dicha calidad, se abstuvo de reconocer personería al apoderado de aquella hasta tanto allegara el registro respectivo que acreditara tal calidad. Así mismo, se dispuso el emplazamiento de los sucesores indeterminados de los causantes Gloria Amparo Becer ra y Carlos Alberto Marín Becerra y de los posible herederos determinados e indeterminados del causante Edgar Jairo Marin Becerra y se designó curador ad-litem una vez se haya concluido el emplazamiento.

Mediante auto No. 0055 del 24 de enero de 2023, el Despacho procedió a decretar la sucesión procesal de los herederos determinados e indeterminados de los causantes Alvaro Leon Escobar Garay, Gloria Amparo Becerra de Sánchez y Carlos Alberto Marin Becerra; en consecuencia de lo anterior, vinculó a Luz Tatiana Escobar Marín, Paola Andrea Escobar Marín, María Ximena

e indeterminados de los causantes Alvaro Leon Escobar Garay, Gloria Amparo Becerra de Sánchez y Carlos Alberto Marin Becerra; en consecuencia de lo anterior, vinculó a Luz Tatiana Escobar Marín, Paola Andrea Escobar Marín, María Ximena Escobar Marín, Paola Andrea Marín Campo, Lina Vanessa Sánchez Becerra, Santino Michel Sánchez Becerra y Diego Ale xander Sánchez Becerra como herederos determinados de algunos de los citados causantes. Además reconoció personería al abogado Milton Yeison Rodríguez Guzmán como apoderado de la demandada Luz Ofelia Escobar Marin y de Luz Tatiana Escobar Marin, Paola Andrea Escobar Marin y María Ximena Escobar Marin como herederas del causante Alvaro Hernan Escobar Marin como demandado y causante de Alvaro Leon Escobar Garay; de la demandada Vilma Campo Maya, de Paola Andrea Marin Campo en calidad de heredera determinada del causante Edgar Jairo Marin Becerra, de Bertha Lucia Marin de Jaramillo como demandada, de Lina Vanessa Sánchez de Becerra, Santino Michel Sánchez Becerra y Diego Alexander Sánchez Becerra como herederos determinados de Gloria Amparo Becerra de Sánchez.

Posteriormente, por auto No. 0198 del pasado 02 de marzo de la calenda, la Judicatura vinculó a los señores Angela Patricia Marin Saavedra y Nicolas Marin Saavedra , en calidad de herederos del señor Carlos Alberto Marin Becerra y reconoció personería como su apoderado al abogado Édison Pabón Benavides.

Superado dicho trámite, por auto 0234 del 14 de marzo de 2023 , se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 375 del Código General del Proceso para el 12 de mayo de

Superado dicho trámite, por auto 0234 del 14 de marzo de 2023 , se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372, 373 y 375 del Código General del Proceso para el 12 de mayo de 2023 a las 9:00 AM, misma que se realizó profiriéndose el fallo correspondiente.8

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DECISIÓN DEL A-QUO.

El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No.003, en la que resolvió “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de “FALTA DEL REQUISITO LEGAL PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA POR INCUMPLIMIENTO DEL TIEMPO EXIGIDO EN LA LEY”, propuesta en su momento por los demandados Carlos Alberto Marín Becerra (q.e.p.d.), Gloria Amparo Becerra (q.e.p.d.) y, Luz Ofelia Marín de Escobar, a través del primigenio abogado Alfredo Rebellón Franco, dado lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - Como consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas en la demanda, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandante. Tásense y oportunamente liquídense por la Secretaría del Juzgado, INCLUYENDO en ellas la suma de $10.000.000.oo, como Agencias en Derecho a favor de los demandados conforme el Art. 365 del C.G.P. CUARTO.- DECLARAR PROSPERA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Tuluá .

a favor de los demandados conforme el Art. 365 del C.G.P. CUARTO.- DECLARAR PROSPERA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Tuluá . QUINTO.- CANCELAR la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de M.I. No. 384-22388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, noticiado con oficio No. 1022 del 17 de septiembre de 2015, registrada en esa dependencia el 24 -09-2015. Líbrese comunicación. SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente respectivo, previa cancelación de su radicación.”.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante se alzó en apelación haciendo los reparos concretos contra la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:9

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9 En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual

II. Eficacia del proceso:9

RAD.: 2015-00129-01

9 En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que existen y se hizo el emplazamiento de las personas indeterminadas. Ahora en lo concerniente a la legitimación en la causa, se precisa que la tiene por activa, la persona demandante OLGA LUCIA TASCON DIAZ , como quiera que es la persona que presuntamente ejerce posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia No.063 del 12 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia No.063 del 12 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V).

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente:

1. La prescripción está consagrada en las normas

siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente:

1. La prescripción está consagrada en las normas sustantivas colombianas, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 2512 del Código Civil en el cual se le define así “ DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”10

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2. El artículo 2513 siguiente enuncia: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

3. A su vez, el artículo 2518 del C. C. señala “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”

4. Cabanellas define dicha figura en los siguientes

raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.”

4. Cabanellas define dicha figura en los siguientes términos: "Prescripción: Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo: ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia".

5. Los hermanos Mazeaud señalan que la usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.

6. A su vez el artículo 673 del Código Sustantivo Civil indica las formas de adquirir el derecho real de dominio diciendo “ ARTICULO 673.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”

7. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que la prescripción puede ser: a) E xtintiva o liberatoria, si por ella se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; o

b) Adquisitiva, también denominada usucapión, cuando a través de ella se adquiere la propiedad de una cosa ajena, así como otros derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley. (art. 2518 C. C.).11

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derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley. (art. 2518 C. C.).11

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8. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejer ciendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.

9. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito.

Los comunes a ambas especies son:

a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena : De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

Téngase, entonces, que son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados;

Téngase, entonces, que son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se excluyen los bienes sobre los cua les el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado (de uso público y fiscales) y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio, sin que en éstas se deban incluir los bienes embargados por decreto judicial, como claramente lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia naturaleza o por disposición legal, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como la atmósfera, el mar, armas de guerra (monopolio esta tal), etc.; las servidumbres discontinúas de todas clases y las continuas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de12

RAD.: 2015-00129-01 12 hipoteca, prenda y censo.

b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva.

El Código Civil, en el artículo 762, la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.

Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendat ario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella.

La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.

De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae.

Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura

por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones, tema que se verá en líneas posteriores.13

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13 Ahora, se debe recordar que la prescripción de largo tiempo ha variado atendiendo las circunstancias socioeconómicas del país, así como las tendencias jurídicas de otras naciones en torno a su regulación. La ley 50 de 1936 recortó los términos de la prescripción treintañal a veinte años, y similares consideraciones se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 791 de 2002 que redujo los plazos para la prescripción.

Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6, y que dicen:

A. El artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, en su inciso primero, dice “El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".

B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordi

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