TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00002-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00002-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2016-00002-01
RAD : 76-834-31-03-001-2016-00002-01
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA)
DDTE. : MARIA HERMELINA MARIN GARZON Y OTOS.
DDOS : COOMEVA EPS, CLINICA SAN FRANCISCO.
MOTIVO: Apelación sentencia No. 121 de 4 de Diciembre 2019. Juzgado Primero Civil del Circuito de
Tuluá.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, en razón a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019 1, proferida en audiencia, dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Médica
propuesto por MARIA HERMELINA MARIN GARZÓN, MARIA ALEJANDRA
ZAMBRANO GARZÓN, MARTHA CECILIA GRAZÓN SALCEDO, NATALIA MARIN
GARZÓN, DIEGO CARDONA ALFEREZ, ARQUIMEDES DE JESUS MARIN GARCIA, Y ANDRIC ARQUIMEDES MARÍN GARZON contra COOMEVA EPS Y CLINICA SAN FRANCISCO S.A. , por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá
GARCIA, Y ANDRIC ARQUIMEDES MARÍN GARZON contra COOMEVA EPS Y CLINICA SAN FRANCISCO S.A. , por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), donde resolvió DECLARAR probada la excepción de mérito de
1 Folio 245 cdo. 22 RAD. 2016-00002-01
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA formulada por los demandados y la llamada en garantía; y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto por parte del apoderado de la parte demandante y con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, así: (i) Debió pronunciarse primero por las pretensiones y después las excepciones; y (ii) I nconformidad sobre la declaratoria de prescripción porque no hay certeza de que el daño se ocasionó el 04 de marzo día del nacimiento, pues se descubrieron las secuelas del nacimiento con posterioridad.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Se señala que la señora MARIA HERMELINA MARIN GARZÓN era afiliada al regimen contributivo del SGSSS administrado por Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria de su entonces compañero permanente MARIO BOLAÑOS, quien cotizó en calidad de trabajador dependiente desde agosto de 2005 hasta abril de 2010.
2º. Afirma que l a Señora MARIA HERMELINA
Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria de su entonces compañero permanente MARIO BOLAÑOS, quien cotizó en calidad de trabajador dependiente desde agosto de 2005 hasta abril de 2010.
2º. Afirma que l a Señora MARIA HERMELINA MARIN GARZON, inició su estado de gestación en junio de 2005, de modo que, en calidad de beneficiaria de la ya mencionada EPS, recibió atención médica de los controles prenatales en la IPS CLÍNICA SAN FRANCISCO de Tuluá.
3º. Manifiesta que, durante el embarazo y hasta la fecha en que ingresó por el servicio de urgencias de la CLINICA SAN FRANCISCO, esto es el 4 de marzo de 2006, próxima a dar a luz, según la historia clínica que se allega con la demanda, la demandante y los galenos de control esperaban un parto normal, en virtud a que nunca hubo complicaciones o amenazas de aborto y mucho menos se advertía de la ces área como opción para evitar complicaciones médicas durante el parto.3 RAD. 2016-00002-01
4º. Enuncia que, en la madrugada del 4 de marzo de 2006, aproximadamente entre 05:30 AM – 06:00 A.M., la señora MARIN GARZON empezó a sufrir dolores fuertes en la parte baja del abdomen que le impedían caminar, por lo que acudió al servicio de urgencias con el señor MARIO BOLAÑOS, ingresando a LA IPS a las 08:00 A.M.
5º. Expone que tras una larga espera, la gestante MARIN GARZON, fue llevada a la "Sala de Maternas" dispuesta en el quinto piso
ingresando a LA IPS a las 08:00 A.M.
5º. Expone que tras una larga espera, la gestante MARIN GARZON, fue llevada a la "Sala de Maternas" dispuesta en el quinto piso de LA IPS, en donde el médico de turno, previa valoración, ordenó llevarla a la sala de parto; una vez allí y acomodada en la mesa de parto , esto es, con las piernas hacia arriba y abiertas, la demandante vio como transcurría el tiempo sin que el personal médico se encargara de su caso, más tarde, la profesional de la medicina de turno la devolvió para la sala de espera de las maternas, transcurriendo nuevamente tiempo preciado.
6º. Aduce que pasadas las 11:30 A.M., aparece el Doctor GERMAN JARAMILLO JARAMILLO, gineco-obstetra de LA IPS, quien era conocido de la señora MARTHA CECILIA GARZON, por haberle atendido un parto anterior, a quien le imploró que revisara a su hija, manifestándole que la habían ingresado desde las 08:00 de la mañana y que aún continuaba sola desde hace varias horas, por lo que el galeno “procedió a llamarle la atención a la profesional de turno, recriminándole que "cómo se le ocurre dejarla sola?"”.
7º. Se manifiesta que u na vez en la sala de trabajo de parto, expone la señora MARIN, que el galeno procedió a colocarse los guantes, pero cuando el profesional de la medicina GERMAN JARAMILLO introdujo los dedos en su vientre para el tacto, estos salieron defecados y negros, el profesional
de parto, expone la señora MARIN, que el galeno procedió a colocarse los guantes, pero cuando el profesional de la medicina GERMAN JARAMILLO introdujo los dedos en su vientre para el tacto, estos salieron defecados y negros, el profesional les mostró el guante sucio, manifestando a la gestante y a su familia que iba hacer todo lo posible para salvar a una de las dos.
8º. Luego, el Doctor GERMAN JARAMILLO, procede a llamar al médico pediatra Doctor GIOVANNI ALUMA SANCHEZ, comunicándole que tenía un parto de suma urgencia , el cual arribó unos minutos después. Relata4 RAD. 2016-00002-01
que se dispuso a llevar a la gestante a cirugía para efectuarle de manera urgente e inmediata una cesárea que no estaba programada, en su sentir, como consecuencia de la tardía atención en los procedimientos o prácticas médicas omitidas en el trabajo de parto, toda vez que considera que de haberse atendido adecuadamente a la demandante desde su ingreso, n o se hubiese requerido cesárea alguna y el parto hubiese sido normal.
9º. Una vez practicada la cesárea, nació la niña, a las 12:32 P.M., pero que debido a la demora en la atención del parto nació morada (cianosis), "casi negra" y no lloró por sí misma, razón por la que el pediatra ALUMA SANCHEZ y demás personal corrían con la recién nacida dispensándole procedimientos para reanimarla; luego de un la rgo rato la bebe por fin lloró, el médico pediatra procedió a envolverla en una sábana blanca y se arrimó a la madre;
procedimientos para reanimarla; luego de un la rgo rato la bebe por fin lloró, el médico pediatra procedió a envolverla en una sábana blanca y se arrimó a la madre; posteriormente se la llevaron para colocarla en incubadora. Al día siguiente, es decir el 5 de marzo de 2006, le dieron salida a la demandante y su recién nacida.
10º. Manifiesta que a nte la felicidad temporal que embargaba el núcleo familiar de MARIA HERMELINA, debido a la llegada de ISABELLA BOLAÑOS, nunca se percataron de las anormalidades de la menor, así como tampoco el personal médico de la clínica al momento de dar salida, le advirtió de los efectos posparto respecto de la recién nacida o de tratamiento alguno; a pesar de que en el historial clínico o nota operatoria, el médico cirujano JARAMILLO JARAMILLO registró “MECONIO III” y respecto de complicaciones en la misma nota suscribe paradójicamente que no hubo complicaciones, pero ya pasados unos meses posterior es al parto, sus familiares empezaron a notar movimientos y reacciones que no eran de un bebe normal, ante tal situación la demandante le dijo al padre biológico que la hicieran ver de un especialista para despejar sus dudas.
11º. La demandante y el progenitor de la menor solicitaron cita ante la CLINICA SAN FRANCISCO , con el fin de establecer lo que pasaba a ciencia cierta con la niña, el médico tratante ordenó un Tac Cerebral y a su vez, una cita con un Neuro -Pediatra de la ciudad de Cali, el Doctor ÓSCAR ROSERO CAÑAS, confirmando éste el retardo mental por "HIPOXIA CEREBRAL POR
su vez, una cita con un Neuro -Pediatra de la ciudad de Cali, el Doctor ÓSCAR ROSERO CAÑAS, confirmando éste el retardo mental por "HIPOXIA CEREBRAL POR MECONIO, explicando dicho profesional especialista a la demandante de manera verbal la cruda realidad de que "la niña quedaba como un vegetal, sorda , ciega y muda, que nunca se iba a valer5 RAD. 2016-00002-01
por sí misma y que no demandara y no hiciera nada ya que con ello no le iban a dar la vida y salud a la niña, que las causas irreversibles de tan terrible enfermedad obedeció a la demora en la atención del parto ya que el feto ingirió y aspiró meconio, es decir, su propio excremento"”.
12º. Informa que las secuelas del impedimento físico y mental de la menor ISABELLA BOLAÑOS, fueron valoradas y calificadas por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez del Valle del Cauca en una pérdida de capacidad laboral del 96,50%, con fecha de estructuración del 4 de marzo de 2006, esto es, confirmando la postura del neuropsiquiatra que atribuye la limitación al momento del nacimiento.
13º. Señala que d esde que los dema ndantes conocieron la noticia, proveniente del especialista Neuro Pediatra OSCAR ROSERO CAÑA de la ciudad de Cali y su confirmación por parte de la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez del Valle del Cauca, la vida ha sido un caos, pues debido al retardo mental y físic o de la menor, el padre biológico de la menor los abandonó, fueron desvinculad as de la E.P.S COOMEVA, hoy se encuentran
pues debido al retardo mental y físic o de la menor, el padre biológico de la menor los abandonó, fueron desvinculad as de la E.P.S COOMEVA, hoy se encuentran vinculados al régimen subsidiado del SGSS, mendigando salud por medio de tutelas, padeciendo una situación económica deprimente.
14º. Indica, igualmente, que no se entiende porque en el historial clínico de la niña ISABELLA BOLAÑOS, expedido por LA IPS, solicitado 4 años posterior al nacimiento aparecen diferentes horas de ingreso, es decir, a las 10:24 A.M. (sic) del día 4 de marzo del 2006 y a las 11:00 A.M. (SIC) día 4 de marzo del 2006, pero no aparece la hora real de egreso por urgencias como se adujo en el hecho sexto.
15º. Expone que , como consecuencia de la discapacidad de la menor, la demandante padece quebrantos de salud ya qu e la niña permanentemente debe permanecer bajo su cuidado, cargándola de un lado a otro; pues a causa de su parálisis cerebral, la menor no gatea, no camina, su alimentación debe ser en su totalidad especial licuada y colada y debido a sus lesiones permanece en delicado estado de salud y casi inmóvil.
16º. Manifiesta que desde hace más de seis años la6 RAD. 2016-00002-01
demandante, convive en Unión Marital de Hecho con el señor DIEGO CARDONA ALFEREZ ya que es quien le ayuda a satisfacer las necesidades básicas del hogar, es también quien le ayuda con las diversas dificultades físicas que atraviesa la menor, para el traslado de un lugar a otro, a diferentes entidades hospitalarias que
ALFEREZ ya que es quien le ayuda a satisfacer las necesidades básicas del hogar, es también quien le ayuda con las diversas dificultades físicas que atraviesa la menor, para el traslado de un lugar a otro, a diferentes entidades hospitalarias que la niña ha requerido, bien dentro del Municipio de Tuluá, como a otras ciudades.
17º. Considera que el personal médico de turno de la IPS CLINICA SAN FRANCISCO , suscrita a la E.P.S COOMEVA , actuó con negligencia y descuido, lo que constituye culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones ya que si se hubiera atendido a la gestante de manera diligente, desde el momento mismo que ingreso a la clínica por urgencias , a las 8:00 AM del día 4 de marzo 2006, no se hubieran ocasionado los graves perjuicios tanto materiales como morales, el daño a la vida de relación, a la salud que hoy reclaman los demandantes.
lII.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
(i) Que se declare CIVILMENTE RESPONSABLES y de manera SOLIDARIA, a las sociedades COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. y CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., de los perjuicios causados a los actores como consecuencia de las lesiones causadas a la menor ISABELLA BOLAÑOS en su nacimiento por razón del tardío p rocedimiento o prácticas médicas desarrolladas en el trabajo de parto el 4 de marzo de 2006.
(ii) Como consecuencia de la declaración anterior, pide se CONDENE a las demandadas, a pagar a los actores los siguientes valores.
1º. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los siguientes rubros:
(ii) Como consecuencia de la declaración anterior, pide se CONDENE a las demandadas, a pagar a los actores los siguientes valores.
1º. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los siguientes rubros: 1.1 A título de DAÑO EMERGENTE y a favor de la señora MARIA HERMELINA MARIN GARZON, la suma de QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500).7
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1.2. A título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, a favor de la Señora MARIA la HERMELINA MARIN GARZÓN, suma de SESENTA
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($60.465.835).
1.3. A título de LUCRO CESANTE FUTURO, a favor de la Señora MARIA HERMELINA MARIN GARZÓN, la suma de SETENTA Y
OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE PESOS ($78.716.997).
Solicita que los valores sean indexados al momento de proferir sentencia.
2. Por concepto de PERJUICIOS MORALES en los siguientes rubros: A favor de la menor ISABELLA BOLAÑOS MARIN en calidad de perjudicada directa, MARIA HERMELINA MARIN GARZON madre, DIEGO CARDONA ALFEREZ padrastro, ARQUIMEDES DE JESUS MARIN GARCIA abuelo materno , MARTHA CECILIA GARZON abuela materna , MARIA
perjudicada directa, MARIA HERMELINA MARIN GARZON madre, DIEGO CARDONA ALFEREZ padrastro, ARQUIMEDES DE JESUS MARIN GARCIA abuelo materno , MARTHA CECILIA GARZON abuela materna , MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO GARZON tía materna , NATALIA MARIN GARZON tía materna, ANDRIC ARQUIMEDES MARIN GARZON tío materno , en cuantía de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia para cada uno.
3. Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN en los siguientes rubros : A favor de la menor ISABELLA BOLAÑOS MARIN en calidad de perjudicada directa, MARIA HERMELINA MA RIN GARZON madre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia para cada una.
4. Por concepto de DAÑO FISIOLÓGICO o DAÑO A LA SALUD a favor de la menor ISABELLA BOLAÑOS MARIN, en calidad de perjudicada directa, en cuantía de UN MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia.8
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Concomitante y en escrito separado la parte demandante solicitó amparo de pobreza.
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 20152, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento a l Juzgado Primero Civil del
INSTANCIA:
La demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 20152, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), quien, luego de subsanados los errores encontrados, la admitió el día 16 de febrero de 20163, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días.
En providencia de la misma fecha, el juzgado de conocimiento les concedió a los demandantes el amparo de pobreza solicitado y se le reconoció personería para actuar al apoderado al que se le confirió poder para ello. El día 26 de abril de 20 174, se notificó de forma personal del auto admisorio de la demanda el Doctor FERNANDO VALDES GUZMAN, como apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, COOMEVA EPS SA, previa presentación del poder y reconocimiento de personería para actuar por parte del Juzgado por auto de la misma fecha.
El día 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de COOMEVA EPS, contestó la demanda5, oponiéndose a las pretensiones, objetando la estimación de perjuicios efectuado en la demanda y formul ó las siguientes
excepciones: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA ; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO EXISTIR CULPA CONTRACTUAL NI EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE COOMEVA EPS; INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL COMPORTAMIENTO DE. CO OMEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR NO EXISTIR CULPA CONTRACTUAL NI EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE COOMEVA EPS; INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL COMPORTAMIENTO DE. CO OMEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL QUE HAYA PODIDO CAUSAR PERJUICIOS; LA INNOMINADA”. Para tal efecto, indicó que ,
2 Folios 147 al 158 cdo. 1 3 Folio 164 cdo. 1 4 Folios 206 al 208 cdo. 1 5 Folios 209 al 215 cdo. 19 RAD. 2016-00002-01
de conformidad con el artículo 2536 del C. C., la acción ordinaria prescribe en 10 años, los cuales se cuentan desde el momento del hecho, por lo tanto, si la situación fáctica se presentó el 4 de marzo de 2006, (fecha del nacimiento, de la menor lsabella Bolaños) , la acción prescribía el 4 de marzo de 2016 , presentándose la demanda el 18 de diciembre de 2015, esto es, dentro del citado término. No obstante, el artículo 94 del C.G.P. , establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que “el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.", por lo tan to, si el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de febrero de
pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.", por lo tan to, si el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de febrero de 2016, y fue notificado por estado el 17 de febrero de 2016, o sea que el término del año empezó a correr el 18 de febrero de 2016 y tenía el demandante hasta el 18 de febrero de 2017 para notificar a COOMEVA EPS S.A., sin embargo solamente hasta el 26 de abril de 2017 se realizó dicha notificación , es decir 2 meses y 8 días después de fenecido el tiempo estipulado en el artículo 94 del C.P.G., fecha en la cual obviamente ya habían tran scurrido más de 10 años desde los hechos que dieron origen a la demanda.
Aunado a lo anterior, señala que COOMEVA EPS cumplió con todo rigor con la atención de la señora MARIA HERMELINA MARIN, por cuanto puso a su disposición todos los medios médicos, q uirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios para el tratamiento de su patología, lo que significa que es inexistente culpa contractual o extracontractual alguna que se le pueda atribuir a COOMEVA EPS . Como tampoco se probó nexo de causalidad entre los perjuicios pregonados por los demandantes y la conducta de la entidad prestadora de salud, como quiera que se realizaron las evaluaciones, exámenes y procedimientos quirúrgicos que requería, así como todos los manejos en el momento en que su cuadro clínico requir ió de remisión, con indicaciones médicas basadas en la Lex Artis y en la Legislación vigente
La CLINICA SAN FRANCISCO, se notificó por aviso
momento en que su cuadro clínico requir ió de remisión, con indicaciones médicas basadas en la Lex Artis y en la Legislación vigente
La CLINICA SAN FRANCISCO, se notificó por aviso recibido el día 22 de julio de 2017 6, contestando la demanda , por medio de
6 Folio 226 cdo. 110 RAD. 2016-00002-01
apoderado, el día 28 de agosto de 2017, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda e indica frente a los hechos que no es cierto que la demandante haya realizado controles prenatales en la entidad, como quiera que ingresó a atención obstetricia la primera vez en enero de 2006 con 32 semanas de gestación, es decir, en el último trimestre y en la misma semana ingresó por el servicio de urgencias ante la amenaza de parto prematuro, por lo tanto, el embarazo no fue normal sino de alto riesgo obstétrico.
Refiere que, según la historia clínica, la paciente ingresó al servicio de urgencias a las 10:25 a.m., y a las 11:00 a.m., se registró la entrada a obstetricia, realizándose una monitoria fetal que se evidencia REACTIVA; igualmente con una dilatación de traba jo de parto (Fase latente o Preparto) , no estaba en expulsivo. Según la nota del especialista se “encuentra a la paciente en dilatación, D 4 cm, con un borramiento, B 100% en estación. E: 1, en razón de lo cual decide hacer amniotomía -ruptura de las membranas ovulares-, con lo que evidencia que el feto esta meconiado,
dilatación, D 4 cm, con un borramiento, B 100% en estación. E: 1, en razón de lo cual decide hacer amniotomía -ruptura de las membranas ovulares-, con lo que evidencia que el feto esta meconiado, con meconio Grado II, esto es, hizo deposición intrauterina, en razón de lo cual, con diagnóstico de Sufrimiento Fetal Agudo SFA, ordena cesárea, a la paciente se le prepara para ella y se lleva a cirugía”. Precisa que la atención inmediata al recién nacido muestra la existencia de “un índice de APGAR de 8 al minuto y de 9 a los 5 y 10 minutos, que implica la inexistencia de compromiso perinatal (…) evidencia la ausencia de signos de meconio en el tracto respiratorio, con un índice de Silverman de cero (0) que indica la inexistencia de dif icultad respiratoria. También reposa el examen pediátrico de las 10 horas que evidencia ausencia de signos de compromiso perinatal y la estabilidad hemodinámica del recién nacido”. Expresa, además que la madre de la menor no la llevó a controles, sino hast a julio de 2006, por cuanto la niña no sostenía la cabeza.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ PRESCRIPCIÓNCADUCIDAD DE LA ACCIÓN; CAUSA EXTRAÑA POR IDIOSINCRACIA Y ESTILO DE VIDA PROPIO DE LA PACIENTE; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE SOLIDARIDAD LEGAL ENTRE COOMEVA EPS, SUS IPS, LOS MÉDICOS Y LA CLINICA SAN
FRANCISCO S.A.; INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO PROPIO DE LA CLÍNICA SAN
SOLIDARIDAD LEGAL ENTRE COOMEVA EPS, SUS IPS, LOS MÉDICOS Y LA CLINICA SAN FRANCISCO S.A.; INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO PROPIO DE LA CLÍNICA SAN FRANCISCO DE OBLIGACIÓN LEGAL O TÉCNICA ALGUNA O DE VIOLACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS O LEGALES Y ACTO DE UN TERCE RO; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO PROPIAS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CLINICA SAN FRANCISCO S,A, DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO QUE SE PRETENDE SEA REPARADO Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA; COBRO DE LO NO DEBIDO Y11 RAD. 2016-00002-01
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y LA INNOMINADA ”. Para tal efecto indica que desde la fecha del hecho que se alega y fecha de notificación de la demandada han transcurrido m ás de diez (10) años, pues el término de prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda. Asimismo, reitera que la atención médica dada a la paciente fue idónea, por lo tanto, no existe el nexo causal entre el daño y el actuar médico.
En la misma calenda, la CLINICA SAN FRANCISCO S.A., llamó en garantía a la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S.A. 7, con base en la póliza No. 044500603 con vigencia del 31 de mayo de 2005 al 02 de noviembre
S.A., llamó en garantía a la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S.A. 7, con base en la póliza No. 044500603 con vigencia del 31 de mayo de 2005 al 02 de noviembre de 2005, modificada por el anexo No 04450157 que amplía su vigencia del 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2006 y la póliza No. 04450157 con vigencia del 17 de marzo de 2006 al 01 de abril de 2007 vigentes para la fecha de los hechos. Dicho llamamiento el juzgado de conocimiento, se admitió por auto No. 585 de octubre 06 de 2017, ordenando la citación del llamado en garantía. Luego, por auto No. 291 de mayo 21 de 2018, declaró la nulidad de la anterior providencia y admitió nuevamente el llamamiento en garantía.
La llamada en garantía se notificó del auto admisorio de la demanda y del llamamiento en garantía, por aviso recibido el día 21 de agosto de 20188, confiriendo poder a un profesional del derecho quien el 30 de agosto del mismo año, proponiendo como excepciones de fondo frente al libelo inicial las que denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL Y AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE RESPONSABILIDAD MÉDICA QUE SE PREDICA A LA CLINICA SAN FRANCISCO S.A. ”, como fundamento de este medio exceptivo se señaló que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil el término de diez años se cuentan desde el momento del hecho, cual es, el 04 de marzo de 2016, pero pese a que la demanda se presentó el día 18 de diciembre de 2015 y el auto admisorio de la misma fue proferido el día
hecho, cual es, el 04 de marzo de 2016, pero pese a que la demanda se presentó el día 18 de diciembre de 2015 y el auto admisorio de la misma fue proferido el día 16 de febrero de 201 6, notificado por estado al día siguiente, solo se notificó al primer demandado COOMEVA EPS el día 26 de abril de 2017, esto es, por fuera del término del artículo 94 del C.G.P. Aunado a ello considera que no hay prueba científica que logre demostrar que l a atención brindada a la paciente no fue
7 Folio 41 cdo. 3 8 Folio 105 cdo. 312 RAD. 2016-00002-01
acertada, contrario a ello, se demostró que la atención fue oportuna.
Frente al llamamiento en garantía propuso las
excepciones “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO; AUSENCIA DE COBERTURA SOBRE TODA
CLASE DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1127
DEL CODIGO DEL COMERCIO; DEDUCIBLE DE LA PÓLIZA; LIMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA O DE REEMBOLSO QUE SE ATRIBUYE A MI REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO Y LA INNOMINADA”. Para ello indicó que el perjuicio ocasionado por pérdida de oportunidad se encuentra excluido de la póliza de seguro, así como los daños morales, más concretamente en el acápite de exclusiones No. 14 “Reclamaciones por Daños Morales ”, por lo tanto, se entiende que solo se incluye el amparo de los
oportunidad se encuentra excluido de la póliza de seguro, así como los daños morales, más concretamente en el acápite de exclusiones No. 14 “Reclamaciones por Daños Morales ”, por lo tanto, se entiende que solo se incluye el amparo de los perjuicios patrimoniales. Además, si el valor a indemnizar es equivalente a 35 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes no habrá obligación alguna para SEGUROS DEL ESTADO S.A., pero si es superior a dicha suma, se deberá descontar el 15% del valor a indemnizar. El día 19 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante reformó la demanda. Respecto a los hechos se adicionó:
1.- La menor ISABELLA BOLAÑOS falleció el día 22 de agosto de 2017. 2.- Frente a la causa eficiente del daño, indica que no se descarta que se configure en la demora en la atención al parto, pues no existe dentro del expediente la acreditación de otras causas.
Frente a las pretensiones reformó:
1.- Modifica la pretensión 1.2 alusiva al lucro cesante consolidado solicitada por la señora MARIA HERMELINDA MARIN GARZON, dado el fallecimiento de la menor, por lo que se estima en la suma de $74.970.597.
2.- Suprime la pretensión 3.
3.- Se adiciona condena por perjuicios morale s a
favor de MARIA HERMELINDA MARIN GARZON, DIEGO CARDONA ALFEREZ,13
RAD. 2016-00002-01
ARQUIMEDES DE JESÚS MARIN GARCIA, MARTHA CECILIA GARZÓN, MARIA
favor de MARIA HERMELINDA MARIN GARZON, DIEGO CARDONA ALFEREZ,13
RAD. 2016-00002-01
ARQUIMEDES DE JESÚS MARIN GARCIA, MARTHA CECILIA GARZÓN, MARIA ALEJANDRA ZAMBRANO GARZÓN, NATALIA MARÍN GARZÓN y ANDRIC ARQUIMEDES MARIN GARZÓN , por la muerte del menor ISABELLA BOLAÑOS
MARIN, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 9, se admitió la reforma de la demanda, y se corrió traslado a las entidades demandadas por el término de diez (10) días , del cual hizo uso e l apoderado judicial de la
CLINICA SAN FRANCISCO , de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
S.A. “COOMEVA EPS S.A.” y de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Por auto No. 160 de fecha 26 de marzo de 2019, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.10, la cual se efectuó el día 25 de julio de 2019.
Por auto de fecha 20 de agosto de 201911, se profirió auto decretando las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual se realizó el día 04 de diciembre de 2019, donde una vez practicadas las pruebas se profirió el correspondiente fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia d e fecha 04 de diciembre de 201912,
diciembre de 2019, donde una vez practicadas las pruebas se profirió el correspondiente fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia d e fecha 04 de diciembre de 201912, proferida en audiencia por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), resolvió DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA formulada por los demandados y la llamada en garantía . En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto , expuso que el presunto daño se
9 Folio 155 del cdo. 2 10 Folio 172 cdo. 2 11 Folio 207 cdo. 2 12 Folio 245 cdo. 214 RAD. 2016-00002-01
produjo el día 04 de marzo de 2006 , día del nacimiento de la menor ISABELLA BOLAÑOS (Q.E.P.D), fecha la cual se empezó a correr el término prescripti