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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00034-01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00034-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial i 1 Tribunal Superior de BugaI ............... República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -119-2019

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: John Edward, Horacio, Jessica y Carolina Leiva, Leidy

Yohana, Lina Marcela, Cristian Camilo y Jaime Giraldo, Rosalba García Cardona y Gloria Cenelia Gallego Giraldo

Demandados: Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, Luis

Elver Loaiza Hurtado y Cooperativa de Transportadores de Occidente Radicado: 76-834-31-03-001-2016-00034-01

Asunto: Precedente judicial vertical. Constituye fuente normativa para los jueces y tribunales de menor jerarquía cuando emana de órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y un criterio auxiliar de la decisión cuando proviene de una Alta Corte distinta. Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicial, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño a la vida de relación. Debe atender a la real afectación sufrida por el reclamante. Contrato de seguro. Constituye la fuente y

judicial, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño a la vida de relación. Debe atender a la real afectación sufrida por el reclamante. Contrato de seguro. Constituye la fuente y límite de la obligación a cargo de la compañía de seguros, bien cuando concurre al proceso como demandada directa o corno llamada en garantía. Por consiguiente, no procede la acción directa contra una aseguradora que no ha expedido póliza de seguros.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero2

Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a LUIS ELVER LOAIZA HURTADO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, responsables de los daños irrogados a

JOHN EDWARD, HORACIO, JESSICA y CAROLINA LEIVA, LEIDY YOHANA,

LINA MARCELA, CRISTIAN CAMILO y JAIME GIRALDO, ROSALBA GARCÍA

JOHN EDWARD, HORACIO, JESSICA y CAROLINA LEIVA, LEIDY YOHANA, LINA MARCELA, CRISTIAN CAMILO y JAIME GIRALDO, ROSALBA GARCÍA CARDONA y GLORIA CENELIA GALLEGO GIRALDO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2013, en el que perdió la vida el niño LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.) y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el 2 de septiembre de 2013 el señor JOHN EDWARD LEIVA GARCIA y su hijo LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.) se dirigían desde Pereira al municipio de Tuluá como pasajeros del microbús de placas TXA 151, afiliado a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE y conducido por su propietario LUIS ELVER LOAIZA HURTADO, cuando en una curva a la altura del Km 7+550 de la carretera que de Andalucía conduce a 'El Cerrito', se perdió el control sobre el rodante y este se volcó a un costado. El accidente se produjo con culpa del conductor, pues en ese momento llovía fuertemente mientras aquel transitaba distraído y alta velocidad, amén que no contaba con llantas en óptimas condiciones. El señor LEIVA GARCIA sufrió lesiones que le generaron incapacidad por quince días y el menor falleció, esto último ocasionó un profundo dolor en los demandantes al punto que su vida no

no contaba con llantas en óptimas condiciones. El señor LEIVA GARCIA sufrió lesiones que le generaron incapacidad por quince días y el menor falleció, esto último ocasionó un profundo dolor en los demandantes al punto que su vida no volvió a ser la misma, puesto que era el único niño de la familia y se vieron privados de seguir compartiendo con él. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 6 de abril de 20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes frente a la misma se pronunciaron de la siguiente forma: Ver folio 163 y 164 del Cuaderno 1-3 2.3.1. El señor LUIS ELVER LOAIZA HURTADO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE, comparecieron al proceso a través de idéntico apoderado judicial, quien tempestivamente formuló las excepciones denominadas (i) 'prescripción de la acción'; (ii) 'enriquecimiento ilícito'; (iii) 'inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación'; (iv) 'caso fortuito o fuerza mayor'; (v) 'inexistencia de la obligación y pago de lo no debido’ y (vi) ’la genérica o innominada’2. 2.3.1.1. Simultáneamente formularon llamamiento en garantía a la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA017190. Del llamamiento se corrió traslado a la referida entidad, la cual a través de su apoderado judicial formuló las siguientes excepciones a la demanda: (i) 'prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte'; (ii) 'falta de legitimación en la causa por activa

corrió traslado a la referida entidad, la cual a través de su apoderado judicial formuló las siguientes excepciones a la demanda: (i) 'prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte'; (ii) 'falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes debido a la imposibilidad de ejercer dos acciones de diferente naturaleza en un mismo proceso'; (iii) 'no reconocimiento de lucro cesante para menores de edad'; (iv) 'carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado'; (v) 'ausencia de los requisitos que configuran la responsabilidad -no haberse aportado prueba alguna que determine la responsabilidad del vehículo de servicio público'; (vi) 'las meras expectativas no son indemnizables'; (vii) tasación excesiva de los eventuales perjuicios que integran la pretensión de indemnización por lucro cesante' y (viii) 'la innominada'. Y frente al llamamiento propuso: (i) 'sujeción al contrato de seguro celebrado'; (ii) 'límite de amparos y cobertura'; (iii) 'límite de responsabilidad de la aseguradora;’ (iv) 'inexistencia del contrato de seguro por incumplimiento de garantías pactadas en el mismo'; (v) 'inexistencia de prueba de responsabilidad frente al asegurado'; (vi) 'ruptura del nexo de causalidad por constituirse los hechos del caso en fuerza mayor o caso fortuito exonerativo de responsabilidad civil contractual'; (vii) 'no amparo y/o exclusión al pago por perjuicio a la vida en relación’; (viii) 'disponibilidad y/o deducción del valor asegurado'3.

2.3.2. La entidad LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO

amparo y/o exclusión al pago por perjuicio a la vida en relación’; (viii) 'disponibilidad y/o deducción del valor asegurado'3. 2.3.2. La entidad LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, se opuso a las pretensiones, manifestando no haber suscrito póliza alguna con las partes, puesto que su objeto es amparar otro tipo de riesgos distintos a la responsabilidad civil. 2 Ver folios 209 a 220 del Cuaderno 1 3 Ver folios 32 a 61 del Cuaderno 14

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó a los demandados LUIS ELVER LOAIZA HURTADO y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE a pagar a los demandantes los perjuicios por concepto de daños morales y daño a la vida de relación. De otro lado, se negó el reconocimiento del perjuicio lucro cesante a favor de la víctima directa JOHN EDWARD LEIVA y se exoneró de responsabilidad a las compañías LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los presupuestos para endilgar responsabilidad a los demandados LUIS ELVER

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los presupuestos para endilgar responsabilidad a los demandados LUIS ELVER LOAIZA HURTADO y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE OCCIDENTE como propietario y empresa garante del vehículo que causó el daño respectivamente, resaltando que estos no lograron acreditar que el accidente de marras hubiese ocurrido por una causa extraña, pues el hecho de concurrir en el suceso una lluvia torrencial no configuraba una circunstancia imprevisible e irresistible para el conductor del rodante. 3.3. No obstante lo anterior, consideró el a-quo que las aseguradoras LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, no estaban llamadas a responder directa ni indirectamente por cuanto no se acreditó que estas hubiesen amparado mediante póliza de seguros el riesgo de la responsabilidad civil extracontractual de alguno de los involucrados en el accidente de marras.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, de ahí que el Tribunal se pronunciará ”... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto liberó de responsabilidad a la entidad llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto liberó de responsabilidad a la entidad llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, toda vez que a su juicio sí quedó plenamente demostrada la existencia de la póliza de responsabilidad civil extr acón tr actu al. 4.3. El apoderado judicial de los demandados apeló igualmente la exclusión de responsabilidad a cargo de la entidad llamada en garantía, pero bajo el argumento que la póliza de responsabilidad civil contractual contratada cobija los perjuicios reconocidos a favor de los padres de la víctima menor de edad, en tanto el daño se causó en el marco de un contrato de transporte. Reclamó además que se le compulsara copias por no contar con una póliza de responsabilidad extracontractual, pues asegura que esta si fue contratada, sin embargo no se quiso hacer efectiva en el llamamiento en garantía puesto que el debate giraba alrededor de una responsabilidad contractual. Y finalmente formuló reparo frente a la tasación de los perjuicios reconocidos al padre del menor fallecido y su familia extensa, los cuales considera sin fundamento y el monto de las agencias en derecho. 4.4. El abogado de la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES apeló la sentencia en la medida que accedió a las pretensiones de la demanda, pues en su parecer quedó demostrada la ausencia de responsabilidad de su llamante, ya que en el accidente de tránsito no intervino culpa del conductor del vehículo asegurado y por el contrario este ocurrió por una causa extraña. Reparó igualmente en la tasación de los perjuicios, pues esta desconoce los haremos establecidos por

ya que en el accidente de tránsito no intervino culpa del conductor del vehículo asegurado y por el contrario este ocurrió por una causa extraña. Reparó igualmente en la tasación de los perjuicios, pues esta desconoce los haremos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y acoge sin justificación alguna las directrices del Consejo de Estado.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes ejercen la acción indemnizatoria, pues se trata de las personas que dicen haber sufrido perjuicios con el fallecimiento del niño LEONARDO LEIVA GIRALDO en accidente de tránsito del 2 de septiembre de 2013; y por pasiva en quienes fueron convocados al proceso, a saber, el dueño y conductor del vehículo involucrado en6 el suceso y la compañía en cuyo nombre este prestaba el servicio público de transporte. 5.3. Dado que el único recurso tendiente a cuestionar la declaratoria de responsabilidad a cargo de los demandados -el interpuesto por el llamado en garantíafue declarado desierto en audiencia anterior, corresponde analizar la apelación de los demandados en tomo a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos por el juez aquo. Por consiguiente, se plantea como problema jurídico ¿se ajusta a derecho la indemnización por concepto de daños morales y daño a la vida de relación reconocido a los demandantes por motivo del fallecimiento del niño LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.) quien era hijo, nieto y sobrino respectivamente?

indemnización por concepto de daños morales y daño a la vida de relación reconocido a los demandantes por motivo del fallecimiento del niño LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.) quien era hijo, nieto y sobrino respectivamente? 5.3.1. En lo atinente a los daños morales, debemos comenzar por memorar que a la voz de la jurisprudencia, este tipo de perjuicio, [E]stá circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., II danno morale, Milano, 1966; El daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp. 14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de

Bogotá, 1962, pp. 14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.5 En tomo a la prueba de este daño, no ha titubeado la jurisprudencia en precisar, que cuando fallece una persona, ese sufrimiento y dolor se presume de los familiares cercanos, díganse padres, hermanos, esposo y/o compañero permanente; y, en cuanto a su tasación por ser extrapatrimonial, impera la arbitrio iudicis, eso sí, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, "sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador'6. Y aunque recientemente señaló la Corte Suprema de Justicia que en la tasación de este tipo de perjuicios "no existen máximos o mínimos, ni haremos preestablecidos'7, también ha sostenido esa Corporación que la determinación que se adopte al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, se reitera, debe 5 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 20001-3103005-2005-00406-01. 6 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 7 CSJ Civil Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-017 estar siempre fincada en las precisas circunstancias tácticas del caso sometido a su conocimiento. 5.3.2. En el sub-judice, el juez de conocimiento reconoció los perjuicios en comento en cuantía de 100 SMMLV [hoy $82’811.600] pagaderos a cada uno de los padres del niño LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.); 50 SMMLV [hoy $41’405.800] para cada uno de los abuelos del mismo; y 35 SMMLV [hoy $28’984.060] para cada uno de los tíos; tasación que, a los ojos de este Tribunal debe ser modificada pues tal y como lo afirma la parte recurrente, esta no guarda cabal conformidad con los parámetros jurisprudenciales de nuestro órgano de cierre, lo que implica la prosperidad parcial de la alzada en este específico aspecto por las razones que siguen. 5.3.3. Con relación a los precedentes o doctrina probable emanados de nuestro superior funcional, ha dicho la Corte Constitucional que aquella tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento', de modo tal que se constituye como una limitación a la autonomía e independencia de los administradores de justicia en su función, en procura de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, la igualdad, confianza legítima y la seguridad jurídica.

una limitación a la autonomía e independencia de los administradores de justicia en su función, en procura de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, la igualdad, confianza legítima y la seguridad jurídica. Dicho carácter vinculante -tiene dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-836 de 2001-, proviene: (i) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y (iv) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. De esa manera, la Corte Constitucional procuró darle a la doctrina probable un valor jurídico explicito, fundamentando para ello su fuerza normativa en "él derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico"', puesto que "[u]na decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociendo [el derecho a la igualdad] y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional". Es que la consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los8

cumplimiento de un deber constitucional". Es que la consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los8 jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá - en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores; ‘[e]n la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución’. Con todo, cumple precisar pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que contiene la doctrina probable, el acatamiento de la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que éste cuenta con la posibilidad de apartarse de la doctrina probable siempre que dé a conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisión. 5.3.4. Pues bien, de conformidad con lo expuesto encuentra esta Sala de Decisión que le asiste razón al recurrente cuando recrimina el seguimiento de un precedente judicial que no proviene del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues como viene de verse, en orden a garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, aquel -el emanado de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinariaadquiere fuerza normativa y por contera el carácter vinculante u obligatorio dentro de la actividad jurisdiccional de los funcionarios judiciales que conocen casos análogos. Esto en lo absoluto implica que se deban desechar las respetables directrices del

carácter vinculante u obligatorio dentro de la actividad jurisdiccional de los funcionarios judiciales que conocen casos análogos. Esto en lo absoluto implica que se deban desechar las respetables directrices del Consejo de Estado al respecto, pues en todo caso, aquellas fungen como criterio auxiliar ante vacíos legales o interpretativos, de hecho, justamente en materia de responsabilidad aquiliana, la misma Corte Suprema de Justicia se ha apoyado no pocas veces en dicho Tribunal para ir forjando su propia doctrina. En tal virtud, aunque el a-quo se valió de una herramienta constitucionalmente autorizada para tasar los perjuicios morales, el reclamo del censor es pertinente, pues la jurisprudencia de nuestro ramo ha decantado suficientemente el tópico de los perjuicios morales y su forma de tasarlos, valga decir, siempre en cifras monetarias determinadas -no salarios mínimosy sobre todo evitando establecer derroteros, estándares o reglas exactas para su cuantificación. Desde esa perspectiva, y a pesar de que esta Sala de Decisión no considera caprichosa ni arbitraria la determinación del a-quo; ante la concurrencia de posturas distintas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en punto a la tasación de perjuicios morales, se considera conveniente acoger la censura para ajustar la decisión a los parámetros fijados por nuestro superior funcional y9 órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, máxime por cuanto ello significaría una mengua en la condena impuesta. 5.3.5. En ese orden de ideas, se pone de presente que en reciente sentencia sustitutiva SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado

una mengua en la condena impuesta. 5.3.5. En ese orden de ideas, se pone de presente que en reciente sentencia sustitutiva SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, radicación n° 05001 31 03 016 200900005-01, la Corte Suprema de Justicia reconoció el monto de $60'000.000 por concepto de daños morales a una mujer, con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de su esposo de 63 años de edad. Luego, teniendo como base dicho precedente, las reglas de la experiencia y las circunstancias del caso concreto -en el que el fallecido fue un niño de apenas dos años de vida-, amén que de manera inobjetable los señores LEIDY YOHANA GALLEGO GIRALDO y JHON EDUARD LEIVA GARCIA tuvieron que sufrir de forma inconmensurable la muerte de su hijo, la Sala de Decisión tasará la indemnización a su favor en la suma de $65000.000. Vale la pena aclarar, dado que acabamos de referimos a la obligatoriedad del precedente vertical, el reconocimiento realizado por la Sala, supera el monto señalado por nuestro superior funcional en la oportunidad previamente reseñada, ello no ocurre por efecto de la aplicación de la doctrina de otro ramo de la jurisdicción como aconteció en primera instancia, sino por cuanto el caso concreto reviste particularidades especiales no permiten cuantificar el dolor moral con el mismo rasero; en el precedente citado se indemnizó a una mujer por el fallecimiento de su esposo ya de avanzada edad y aquí la indemnización va dirigida -en principioreviste particularidades especiales no permiten cuantificar el dolor moral con el mismo rasero; en el precedente citado se indemnizó a una mujer por el fallecimiento de su esposo ya de avanzada edad y aquí la indemnización va dirigida -en principioa los padres por el deceso trágico e inesperado de su pequeño hijo de dos años de edad. Y, en mismo sentido, habrá que disponer una reducción proporcional del perjuicio reconocido a favor de los abuelos y tíos de la víctima directa, de quienes no se cuestiona su sufrimiento -el cual además fue evidente en las diligencias de interrogatorio practicadas a cada uno de ellossino la tasación elaborada en primera instancia, de ahí que la Sala estimará la indemnización en las siguientes cifras: para cada uno de los abuelos la suma de $33'000.000 y para cada uno de los tíos la cantidad de $ 20000.000. 5.3.6. En cuanto al daño a la vida de relación que se depreca a favor de todos los demandantes, debe tenerse presente que este tipo de perjuicios se refiere a la alteración de las condiciones de existencia del afectado al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales, relaciones interpersonales y se concreta,10 (...) Sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad, tiene su reflejo en el ámbito (...) externo del individuo (...), en los (...) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la victima en el desempeño de su entorno (...) personal, familiar o social. También ha sostenido que este daño puede tener su origen (...) tanto en lesiones de

temporales o definitivas» que debe soportar la victima en el desempeño de su entorno (...) personal, familiar o social. También ha sostenido que este daño puede tener su origen (...) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterialde alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos8 9 . Su tasación se rige igualmente por el arbitrio judicial, sin embargo, sobre el particular ha exigido nuestro superior funcional que "(...) ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta'. Lo anterior dado que desde muy vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que [D]entro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia

Lo anterior dado que desde muy vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que [D]entro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria1 0 (Negrillas de la Sala). Y recientemente recordó ese misma Corporación: [C]on el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a las «las condiciones personales de la victima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión [y] la duración del perjuicio»1 1 (Negrillas de la Sala). 5.3.7. Pues bien, en nuestro caso, se invocó con el libelo introductorio que todos los demandantes vieron afectado su entorno personal y social con el fallecimiento del niño LEONARDO LEIVA GIRALDO (q.e.p.d.), pues el pequeño era "la luz de la 8 CSJ civil sentencia de 20 enero de 2009, exp. 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, exp. 2009-00201-01. 9 Cas. Civ. Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01

2009-00201-01. 9 Cas. Civ. Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01 “? Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968, reiterada en sentencia SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014

MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación: 11001-31-03-003

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