TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00065-01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00065-01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Guadalajara de Buga, audiencia 26 de marzo de 2019, 10:30atn .
Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto
por Silvio, Luz Andrea, Guillermo, Isabel Cristina, Bernardo y Juan José Carmona Mejía, Guillermo Carmona Carvajal y María Damaris Mejía de Carmona contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS, trámite al cual se vinculó como llamadas en garantía a Allianz Seguros SA, Axa Colpatria Seguros SA y Clínica San
Francisco SA Radicación: 76-834-31-03-001-2016-00065-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 009 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes y por la Clínica San Francisco S.A contra la sentencia n.° 091 que el 08 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado, de oficio, declaró probadas las meritorias imposibilidad de variar la causa para pretender la indemnización, en orden a estudiar la pérdida de oportunidad como fundamento de la reparación; falta de prueba de la causalidad determinante del acto médico o de la tardanza de la práctica de la resonancia en la producción o supuesto agravamiento del daño; conducta
fundamento de la reparación; falta de prueba de la causalidad determinante del acto médico o de la tardanza de la práctica de la resonancia en la producción o supuesto agravamiento del daño; conducta exclusiva de la víctima en la generación del perjuicio e incumplimiento de su deber de actuar en forma diligente para mitigar el daño padecido por su propia culpa. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por el daño causado www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 23a Silvio Carmona Mejía, el cual consistió, según la demanda, en la pérdida de la oportunidad para recuperar su salud mediante un tratamiento quirúrgico que nunca se le practicó para tratar la ruptura de bíceps que padeció. En síntesis, consideró el tallador de instancia que cuando se demanda la ausencia de chance lo procedente es solicitar la indemnización por la pérdida de la oportunidad y no por la lesión que el mismo demandante se causó intentando levantar una motocicleta en las instalaciones de su taller. En tal sentido, estimó que rubros como daño emergente, lucro cesante, daños morales y a la vida de relación no resultaban procedentes. Sumado a lo expuesto, señaló el a quo que no estaba demostrada la causalidad determinante del acto médico o de la tardanza en la práctica de la resonancia magnética, de la cual derivó la improcedencia de la cirugía, en la pérdida de la capacidad laboral del paciente debido a la lesión del bíceps que el mismo se generó. Tampoco se probó que la ausencia de la intervención quirúrgica hubiese producido mayor agravamiento en su estado de salud. Adicionalmente, según el juez de
lesión del bíceps que el mismo se generó. Tampoco se probó que la ausencia de la intervención quirúrgica hubiese producido mayor agravamiento en su estado de salud. Adicionalmente, según el juez de primera instancia, el paciente no cumplió con el deber de mitigar el daño, en punto que no realizó ninguna gestión encaminada a que se agilizara la toma del examen requerido con anterioridad a la eventual cirugía. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante apeló la sentencia y, en los tres días siguientes, presentó los siguientes reparos concretos: (1) el a quo le trasladó la culpa a la víctima por no haber interpuesto acción de tutela o queja ante la EPS, ni haberle sugerido al médico tratante que hiciera una anotación encaminada a acelerar la toma de la resonancia magnética, cuya ausencia impidió la realización de la cirugía. De este modo desconoció el juzgador que el actuar del paciente fue diligente y prudente y, además, que la prestación del servicio de salud debe ser integral, correspondiendo a la EPS, con la que existe confianza legítima, ejercer control y vigilancia sobre la IPS con la que contrata el servicio de salud, sin que la demandada lo haya realizado. (2) en la demanda en ningún momento se endilgó daño a la EPS por el desgarro del bíceps, sino por haberle hecho perder al paciente la oportunidad quirúrgica tendiente a mejorar respecto de la patología Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 23Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia que lo aquejaba. (3) las pruebas demostraron hasta la saciedad que hubo tardanza de la EPS en la autorización y práctica de la resonancia magnética, sin que la sentencia apelada haya realizado ningún reproche al respecto. Contra la sentencia también formuló apelación la Clínica San Francisco SAllamada en garantía por SOS EPSal estimar que debió condenarse en costas y agencias en derecho a Servicio Occidental de Salud, por haber realizado un llamamiento sin ningún tipo de fundamento. No obstante lo anterior, del presente recurso desistió la IPS en el presente acto audiencial.
II. CONSIDERACIONES
1. El daño por el que se demanda en el presente asunto Con la presentación de la demanda, el extremo actor relató que Silvio Carmona Mejía, el día 19 de mayo de 2012, cuando intentó levantar del suelo su motocicleta, experimentó un intenso dolor en su brazo derecho como si se tratara de un desgarro. El mismo día consultó por urgencias en la Clínica San Francisco donde fue atendido pasada la media noche y se le diagnosticó ruptura del tendón del bíceps. Evaluar si total o parcial. Favor evaluar proceso de organización del hematoma (f. 16 c. 1).
Para establecer lo anterior, el ortopedista Santiago Alonso Robledo Quintero ordenó la práctica de una resonancia nuclear magnética, la cual se realizó después de 54 días; es decir, el 13 de julio de 2012, cuyo retraso evitó, según el libelo genitor, que al paciente se le efectuara un tratamiento quirúrgico
ordenó la práctica de una resonancia nuclear magnética, la cual se realizó después de 54 días; es decir, el 13 de julio de 2012, cuyo retraso evitó, según el libelo genitor, que al paciente se le efectuara un tratamiento quirúrgico oportuno, lo cual generó pérdida de fuerza y dolor en la víctima. Por lo anterior, considera la parte demandante que SOS EPS es responsable de los daños irrogados a la salud de la víctima, toda vez que el servicio debió ser oportuno, eficiente y de calidad. Debe resaltarse que la demanda establece que la práctica de la resonancia nuclear magnética, que requería el paciente, era indispensable para que recobrara su salud mediante un tratamiento quirúrgico que nunca se le practicó. www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 23Lo expuesto permite inferir que estamos en el campo de la pérdida de la oportunidad, donde, según autorizada doctrina: el juez debe pronunciarse a partir de supuestos que, según el demandante, se habrían de producir de no haberse interpuesto el hecho dañino (Henao, JC. El Daño, Universidad Externado de Colombia, primera edición, p. 166). La pérdida de la oportunidad puede presentarse en eventos en los que el demandante alega no haber tenido la posibilidad de obtener curación de una enfermedad. Pero, en todo caso, el juez analiza las probabilidades que tenía el enfermo de no haber sufrido su quebranto. No se trata solamente de que la víctima haya perdido la oportunidad de no sufrir la enfermedad o disfunción que sufre, o de haber conservado en buen estado su salud (ib.). Desde estas reflexiones procede la Sala al análisis de la pérdida de la oportunidad en el caso concreto.
o disfunción que sufre, o de haber conservado en buen estado su salud (ib.). Desde estas reflexiones procede la Sala al análisis de la pérdida de la oportunidad en el caso concreto.
2. La pérdida de la oportunidad en el caso concreto Está probado que Silvio Carmona Mejía acudió, el 19 de mayo de 2012, a la Clínica San Francisco de Tuluá al considerar que sufrió un desgarro cuando levantaba su motocicleta del suelo. Asimismo, se acreditó que el médico tratante, el día siguiente, diagnosticó una ruptura de tendón del bíceps, pero no logró determinar si aquella era total o parcial y, además, requería evaluar el proceso de organización del hematoma.
De igual manera, quedó demostrado que el mismo 20 de mayo de 2012 fue radicada, ante la EPS, la orden del examen para su autorización, la cual le fue otorgada por Servicio Occidental de Salud el 23 de mayo de 2012 (f. 336 c. 1 bis). Sin embargo, la orden llegó a manos de la víctima únicamente el 05 de junio de 2012. Al respecto manifestó el actor que una vez acudió a radicar la orden le indicaron que debía regresar a la semana siguiente y así lo hizo, pero en esa oportunidad le manifestaron que aquella estaría disponible únicamente para la semana Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia
www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 23Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia siguiente, por lo que, finalmente, la recibió en la fecha antes referida. De esta declaración da fe Gloria Amparo Viveros Rivera (t. 01:00:00 registro 2) que, para el momento de los hechos, era la compañera permanente de la víctima. No obstante lo anterior, Guillermo Carmona Mejía (t. 02:22:27 registro 1) refirió que, desde un principio, en la EPS le dijeron que la orden estaría lista en 15 días. La posible contradicción en la que incurrieron algunos declarantes no resulta relevante, dentro del asunto de marras, en la medida que, como se verá, la práctica del examen era requerida en un margen máximo de 20 días, razón por la cual ni para el 23 de mayo que se expidió ni para el 05 de junio que se reclamó había transcurrido aquel término. No obstante lo anterior, la Clínica Amiga -que no fue demandada ni vinculada al procesocon la cual la EPS contrató la ayuda diagnóstica ampliamente mencionada -servicio que no se prestaba en la Clínica San Franciscoprogramó la resonancia magnética para el 13 de julio de 2012. En ese orden de ideas, se tiene que para el 28 de agosto de 2012 fecha en la cual el paciente fue valorado por el médico Santiago Alonso Robledo Quintero, se consignó en la historia clínica se ordenó una resonancia magnética nuclear pues semiológicamente no se aclaraba la situación real de ruptura para tomar conducta de tratamiento (quirúrgico o no) ahora viene 3 meses después de ordenada la resonancia por urgencias y relaciona como
nuclear pues semiológicamente no se aclaraba la situación real de ruptura para tomar conducta de tratamiento (quirúrgico o no) ahora viene 3 meses después de ordenada la resonancia por urgencias y relaciona como enfermedad actual retracción parcial del bíceps, disminución de fuerza en miembro, no dolor ex llevar a junta médica, por lo pronto hacer fisioterapia de rehabilitación mientras se define conducta a tomar por el retraso en la RMN (f. 19 c. 1). Luego, en historia clínica del 1 de noviembre de 2012, el mismo médico, anotó: en su momento agudo no había claridad sobre la lesión por lo cual se solicitó RMN la cual fue tomada un mes después ya el tiempo quirúrgico paso por lo cual se tomó la decisión de continuar con un tratamiento ortopédico (f. 44 c. 1) ya en febrero de 2013, el médico tratante consignó en el historial ruptura del bíceps en mayo 2012 resulto tratado ortopédicamente www.ramaiudicial.QQv.coResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia pues se solicitó RMN y en la demora se pasó el tiempo de tratamiento (sic) qco si cabía (f. 45 ib.). Debe resaltarse que el resultado de la resonancia magnética realizada a la víctima indicó: los hallazgos de resonancia son sugestivos de ruptura completa del tendón del músculo bíceps hacia su inserción radial con retracción cefálica del cabo proximal (f. 18). Cuando se interrogó al médico especialista en ortopedia y traumatología Santiago Alonso Robledo Quintero (t. 00:09:59 registro 3) -testimonio que a
retracción cefálica del cabo proximal (f. 18). Cuando se interrogó al médico especialista en ortopedia y traumatología Santiago Alonso Robledo Quintero (t. 00:09:59 registro 3) -testimonio que a solicitud de las partes fue considerado como técnicoaclaró que la evaluación del proceso de organización del hematoma iba dirigida a determinar la antigüedad de la lesión, pues en la valoración inicial no le quedó claro si se trataba de un ruptura total o parcial y si aquella era reciente o antigua. En punto del tratamiento a seguir, de acuerdo con el resultado de la resonancia, expresó el galeno que la cirugía se realiza principalmente en pacientes jóvenes y deportistas cuanto la ruptura es total y no parcial y, además, se requiere que la lesión sea reciente y no antigua. En el presente caso está claro que el examen tomado al paciente -casi 2 meses después de ordenadoevidenció que la ruptura era total sin que se haya logrado establecer la antigüedad de la lesión, precisamente por el tiempo que tardó en practicarse. La resonancia no podía aclarar ya cuando había sido la ruptura señaló el médico (t. 00:59:30 registro 3). Con base en lo anterior el médico declarante, que fue el mismo que atendió al paciente, señaló que de haber obtenido el resultado del examen, en un término de 20 días o máximo un mes, lo habría operado, pero para ello también era necesario que se evidenciara que la ruptura era total -com o en efecto lo fuey, además, que la lesión era reciente, lo cual no fue posible determinar, aunque es dable inferir que lo fuera, pues no hay registro de traumas anteriores a aquel por
necesario que se evidenciara que la ruptura era total -com o en efecto lo fuey, además, que la lesión era reciente, lo cual no fue posible determinar, aunque es dable inferir que lo fuera, pues no hay registro de traumas anteriores a aquel por el cual consultó el 19 de mayo el paciente y esa fue la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral. www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia También relató el profesional de la salud que aunque él es de la postura de operar este tipo de lesiones -siempre que se cumplan los requisitos antes mencionadosmuchos profesionales, incluida literatura médica, recomiendan no hacerlo, salvo que se trate de personas jóvenes y deportistas y, además, señaló que en su experiencia siente que el resultado final es el mismo con o sin cirugía, lo cual en todo caso resulta extraño, pue si esa era su posición, no hay razón para que ordenara el examen con el propósito de establecer si operaba. En otras palabras, si en realidad es cierto que para el médico la solución terapéutica solo es recomendable para jóvenes y deportistas y tiene resultados similares a las simples terapias, no se entiende la razón por la cual solicitó con tanta urgencia el examen de diagnóstico que está claro buscaba determinar si operaba o no, luego entonces, proceder con cirugía resultaba algo realmente significativo. Por tanto, para la Sala es claro que al paciente se le privó de la oportunidad de mejorar el diagnóstico de salud que finalmente obtuvo. Recuérdese que ante la tardanza del examen, el único camino que le quedó fue el de someterse al
significativo. Por tanto, para la Sala es claro que al paciente se le privó de la oportunidad de mejorar el diagnóstico de salud que finalmente obtuvo. Recuérdese que ante la tardanza del examen, el único camino que le quedó fue el de someterse al tratamiento conservador -que no incluye cirugíael cual, claro está, se apegó a la lex artis, es decir, no se ha discutido la idoneidad de las terapias que se le efectuaron al paciente. Es que aunque el testigo técnico haya manifestado: si los resultados hubiesen sido en los primeros 30 días de la ruptura yo lo hubiera operado lo que no sabría decirles es si el resultado hubiese sido igual a no operarlo y en mi experiencia considero que por el tipo de paciente 43 años y no deportista hubiera sido igual No resulta sensato pensar que si la cirugía no revistiera ningún beneficio para la salud del paciente, el galeno operara este tipo de lesiones. Incluso la literatura médica incorporada por el mismo galeno -que fue anexada como prueba con la anuencia de las partesrefiere: Watson-Jones opina que la reparación quirúrgica de la rotura del tendón de la porción larga no es necesaria, pero suele ser conveniente por razones funcionales y también estéticas (...) nosotros coincidimos con Watson-Jones, en el www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia sentido de que estas roturas siempre se deben reparar , excepto en ancianos o en pacientes inoperables por su mal estado general , o bien cuando el diagnostico se hace tarde, (f. 359-360). Lo anterior es consonante con lo referido por el galeno que, al ser cuestionado
ancianos o en pacientes inoperables por su mal estado general , o bien cuando el diagnostico se hace tarde, (f. 359-360). Lo anterior es consonante con lo referido por el galeno que, al ser cuestionado sobre la lesión de la víctima, recalcó: la lesión es importante para el paciente, desde el punto de vista médico no tanto, porque es su cuerpo y deja una pequeña lesión funcional y otra estética, puede haber una pequeña limitación en cuanto al movimiento de supinación y a la fuerza de levantamiento (t. 01:02:00). Al ser cuestionado el galeno sobre la incidencia de los tratamientos en la perdida de la capacidad laboral del paciente, respondió: en mi experiencia siento que la diferencia no es sustancial, estudios hablan de una disminución de un 20% de la supinación, estudios hablan de un 10% a un 20%, en mi experiencia yo pienso que los resultados finales son iguales, no puede uno predecirlo realmente (t. 00:30:36 registro 3). Lo anterior, debe interpretarse de la mano de la literatura médica aportada por el testigo técnico que dice: si el tendón se deja sin reparar, el deportista perderá aproximadamente un 20% de su potencia de flexión del codo. No se recomienda, en general, la reparación en los individuos no deportistas, si bien ésta puede restablecer la flexión y supinación que requieren los deportistas en competición (f. 355 c. 1 bis). En el presente asunto, el señor Silvio Carmona Mejía fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 22,24% (f. 210) dictamen que se encuentra en firme. Así las cosas, emerge diáfano que por la tardanza en la práctica de la
pérdida de la capacidad laboral del 22,24% (f. 210) dictamen que se encuentra en firme. Así las cosas, emerge diáfano que por la tardanza en la práctica de la resonancia magnética, que emitiría un diagnóstico sobre la salud del paciente, se privó a la víctima de la oportunidad de obtener una recuperación, aunque mediana, ya fuera desde el punto de vista funcional o estético, a partir de la www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia realización de la cirugía, cuya ausencia según literatura médica aportada por el testigo técnico acarrea la pérdida del 20% de la potencia de flexión del codo. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria: así la enfermedad fuera tomada como extrema, si existía una escasa posibilidad de curación o por lo menos mejorar la calidad de vida, era obligación de la institución de salud otorgar al enfermo todos los tratamientos posibles, acordes con el alto valor de la dignidad humana; y aunque no puede asegurarse que la operación le habría salvado vida, la ley protege a quien acude a instituciones como las demandadas para ser atendido según sus necesidades , y si el servicio se niega deben ellas responder por su negligencia y descuido , pues el paciente tiene derecho al menos a la oportunidad que a todos brinda el avance de la ciencia (Sentencia del 23 de marzo de 2007, exp. 51225, MP Villamil Portilla). En la misma providencia resaltó la Corte en cita: es inaceptable que ahora la Clínica alegue que el procedimiento quirúrgico era inútil o estéril para
51225, MP Villamil Portilla). En la misma providencia resaltó la Corte en cita: es inaceptable que ahora la Clínica alegue que el procedimiento quirúrgico era inútil o estéril para salvar la vida de aquel, tanto más, cuando fue la propia institución quien determinó la utilidad de dicha intervención, amén de que en todo caso el paciente tenía derecho a la cirugía , al menos como una oportunidad de vida, que frustrada quedó por obra de la clínica demandada. En tal sentido nada justifica que ahora se sostenga que la salud del paciente no hubiese mejorado con la intervención quirúrgica, de la cual no se tuvo certeza sobre su procedencia, precisamente por la demora en el examen atribuidle exclusivamente al extremo demandado que no puede sacar provecho de su propia culpa: nemo auditur turpitudinimen allegans . Sería una INJUSTICIA negarle la reparación al paciente que no fue diagnosticado a tiempo, solo porque esa falta de diagnóstico oportuno no permite inferir la posibilidad de recuperación, pues el agente se estaría favoreciendo de la incertidumbre que él mismo causó culposamente. www.ramaiudicial.gov.coAhora bien, el a quo , para negar las pretensiones del libelo, argumentó que la víctima no había cumplido con la carga de mitigar el daño padecido, ya fuera interponiendo acción de tutela para la práctica del examen requerido, queja ante la EPS, gestión ante la Clínica Amiga -donde se le debía practicar la resonanciaincluso ante el mismo médico en aras de poner en conocimiento la situación. No obstante lo anterior y sin que la Sala desconozca que en efecto la víctima
la EPS, gestión ante la Clínica Amiga -donde se le debía practicar la resonanciaincluso ante el mismo médico en aras de poner en conocimiento la situación. No obstante lo anterior y sin que la Sala desconozca que en efecto la víctima tiene el deber de mitigar el daño, se evidencia que el a quo no tuvo en cuenta que no existe prueba en el expediente indicativa de que el paciente era conocedor de las consecuencias que, en su salud, podría generar el retraso del examen. Por el contrarío, existe prueba negativa en virtud a que el médico tratante manifestó no haberle dicho nada sobre los términos que tenía porque el procedimiento fue ordenado por urgencias y había unos 20 días -suficientes según el testigo técnicopara que se allegará el resultado del examen, (t. 00:17:35 ib.) En tal virtud era deber de Servicio Occidental de Salud no solo autorizar de manera oportuna la resonancia magnética requerida por el actor, sino velar porque la IPS, con la que contrató el servicio, la practicara y, por lo tanto, está llamada a responder por la pérdida de la oportunidad de la que se vio privada la víctima. Aunque lo expuesto hasta ahora, en punto de la responsabilidad, sería suficiente para revocar la sentencia de primer grado y abrir paso a analizar la procedencia de las condenas y los llamamientos en garantía, la Sala, en virtud de lo reglado en el art. 282 del CGP procede al estudio de las demás meritorias presentadas.
3. Las demás excepciones propuestas Con la contestación de la demanda Servicio Occidental de Salud propuso las siguientes meritorias: (1) cumplimiento por parte de la entidad promotora de
presentadas.
3. Las demás excepciones propuestas Con la contestación de la demanda Servicio Occidental de Salud propuso las siguientes meritorias: (1) cumplimiento por parte de la entidad promotora de salud en sus obligaciones contractuales; (2) inexistencia de solidaridad entre la EPS y la Clínica San Francisco de Tuluá si eventualmente le es Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 23imputable daño; (3) existencia de eximentes de responsabilidad / causa extraña, culpa exclusiva de la víctima; (4) inexistencia del deber de indemnizar el daño; (5) cobro de lo no debido; (6) evento constitutivo de accidente de trabajo. Axa Colpatria Seguros S.A -vinculada en virtud del llamamiento realizado por Servicio Occidental de Saludpresentó meritorias rotuladas como: (7) inexistencia de responsabilidad y/ o de indemnizar a cargo de la entidad promotora de salud; (8) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (9) inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la entidad promotora de salud y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora; (10) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (11) improcedente tasación de perjuicios patrimoniales; (12) ausencia de culpa y (13) enriquecimiento sin causa. La Sala estima conveniente analizar conjuntamente las excepciones 1,2, 7, 8 y 12 que atañen al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS demandada. Al respecto, la Sala considera que no resulta suficiente que SOS haya autorizado el examen diagnóstico que requería la víctima, sino que debía
12 que atañen al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS demandada. Al respecto, la Sala considera que no resulta suficiente que SOS haya autorizado el examen diagnóstico que requería la víctima, sino que debía velar por su oportuna realización. Es que la tardanza de la Clínica Amiga, a donde la misma EPS redirigió al paciente, no la exime de responsabilidad. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido: Igualmente, la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 23en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de noviembre 17 de 2011. Rad. 199900533-01). En otro pronunciamiento más reciente, quedó claro que, contrario a lo que expone la parte excepcionante, la ley 100 de 1993 no excluye de responsabilidad a la EPS con la mera autorización y en tal sentido la Corte
00533-01). En otro pronunciamiento más reciente, quedó claro que, contrario a lo que expone la parte excepcionante, la ley 100 de 1993 no excluye de responsabilidad a la EPS con la mera autorización y en tal sentido la Corte afirmó: Incluso el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 fijó como una obligación de las E.P.S. desarrollar sistemas de «garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica», de acuerdo con la normatividad expedida por el Gobierno, reforzando más su poder de vigilancia y control, que fue precisamente la razón de peso del ad quem para mantener a Famisanar como garante de satisfacción de la reparación a los promotores. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC 8219 de 20 de junio de 2016). Lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente las excepciones estudiadas, aclarando, en lo que atañe a la segunda, que la misma persigue que no se declare la solidaridad solo en el evento en que se considere culposa la actuación de la Clínica San Francisco de Tuluá, supuesto que aquí no aplica, en la medida que en la demanda no se imputó daño a la referida IPS y el discurrir procesal tampoco pudo establecerlo. Recuérdese que la pérdida de la oportunidad se derivó de la tardanza en la toma de la resonancia magnética, servicio que no era prestado por la llamada en garantía y que discrecionalmente la EPS contrató con la Clínica Amiga de Cali, que no fue convocada al proceso. Sumado a lo expuesto, se reitera que la lesión inicial se la causó la victima accidentalmente y nunca se ha señalado que aquella sea imputable al extremo
convocada al proceso. Sumado a lo expuesto, se reitera que la lesión inicial se la causó la victima accidentalmente y nunca se ha señalado que aquella sea imputable al extremo accionado, es la ausencia de chance frente a la recuperación lo que se ha debatido y por lo tanto la excepción tercera denominada causa extraña y culpa exclusiva de la víctima no tiene sustento. Lo anterior, sumado al hecho de que el paciente no incumplió su deber de mitigar el daño, pues establecido quedó que no era conocedor de la premura con la que debía darse su atención, motivo Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 12 de 23Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00065-01 Apelación de Sentencia suficiente para desestimar la excepción quinta cobro de lo no debido que fue sustentada en la presunta negligencia del paciente. También se rechaza la sexta meritoria evento constitutivo de accidente de trabajo porque, se itera, no es la lesión que la víctima se causó a si misma lo que se pretende indemnizar, sino la frustración, a partir de la atención recibida, de su recuperación. Ahora bien, como las demás excepciones rotuladas como: (4) inexistencia del deber de indemnizar el daño (9) inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la entidad promotora de salud y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora; (10) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (11) improcedente tasación de perjuicios patrimoniales y (13) enriquecimiento sin causa tienen que ver con la indemnización de los
alegados por