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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00126-03-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00126-03-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de restitución de tenencia propuesto por el Banco de Occidente S.A. contra Puerto

Madero S.A.S. y Cesar Augusto Andrade Rada.

Radicación: 76-834-31-03-001-2016-00126-03

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

En camino para proveer sobre el recurso de apelación que los demandados formularon contra la sentencia n.° 059 del 22 de abril de 2024 , proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, encuentra la Sala que la alzada debía inadmitirse dado que el presente proceso tenía que tramitarse como de única instancia, acorde con el contenido del numeral 9° del artículo 384 del C.G.P.

En primer lugar, debe recordarse que el artículo 385 del C.G.P. dispone que lo señalado en el canon precedente, se aplicará a la “restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a titulo distinto de arrendamiento…”

Es así, como el numeral 9° del artículo 384 resalta que, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

Con relación a la aplicación de las anteriores normas a los contratos de leasing, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4462 de 2020

arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

Con relación a la aplicación de las anteriores normas a los contratos de leasing, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4462 de 2020 concretó que, a pesar de ser un contrato atípico, sirve de báculo para exigir su restitución a través de las disposi ciones especiales del procedimiento verbal de restitución de bien inmueble arrendado, previstas en el artículo 384 del Código General del Proceso. Allí, también resaltó que aparte de la sanción de no escuchar al demandado hasta tanto no demuestre la cancel ación de los cánones aducidos como debidos, las demás disposiciones son viables cuando se persigue la restitución del bien objeto del negocio de leasing.Verbal restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2016-00126-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Antes, esa alta corporación enfatizó que, sin importar que se trate de un proceso de restitución con base en un contrato de leasing cuando se invoca la falta de pago del canon, el proceso es de única instancia. Señala que:

Lo anterior permitió considerar al Tribunal que el trámite que debía impartirse en aquél sublite era de “único grado sin que importar a que se tratara de un leasing”, pues ese aspecto en nada cambiaba la aplicación del canon 39 de la Ley 820 de 2003.

3. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de restitución de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación,

3. Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de restitución de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario -deudor participar y defenderse en el juicio”1 sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados2.

4. Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado:

“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de ún ica instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado la [Corte Suprema en sede de Casación Civil], “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de dicho cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago d el canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.3

En este caso, la demandante fundamentó sus pretensiones en que, entre las partes se suscribió el contrato de leasing financiero de construcción n.° 180104449. En este, se apuntó como objeto: el leasing o arrendamiento financiero, en la forma definida en la Ley sobre el (los) siguiente (s) bienes (es):

104449. En este, se apuntó como objeto: el leasing o arrendamiento financiero, en la forma definida en la Ley sobre el (los) siguiente (s) bienes

(es):

a. lote de denominado No. 2 de forma irregular ubicado en la vereda de Farfán Nariño, jurisdicción del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, el cual posee una cabida superficiaria de 10.557,79 M2, folio de matrícula inmobiliaria n.° 384-122513 de la oficina de registro de instrumentos públicas de Tuluá.

1 Si bien se limitó la aplicación de esa excepción en litigios donde a pesar de que el motivo de la restitución del inmueble fruto del “ leasing” era la mora en el pago de las cuotas adeudadas, el “locatario–deudor” proponía excepciones relativas a reprochar las condiciones propias de ese acuerdo comercial distintas a la deuda de los instalamentos (ver sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, recogida en por esta Sala de Casación Civil en los fallos de 5 de junio de 2014, STC7131-2014, y de 18 de enero de 2012, rad. 2011-02693-00, entre muchas otras), esta Corte amplió el espectro de tal subregla sin importar que el demandado controvirtiera o no esa figura contractual según se discutió recientemente en la sentencia STC 4733 de 15 de abril de 2016, citada en el fallo de 30 de noviembre de ese mismo año (STC-17520-2016). 2 Requisito previsto en el otrora vigente numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de

de 30 de noviembre de ese mismo año (STC-17520-2016). 2 Requisito previsto en el otrora vigente numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogida en el inciso 2° del numeral 4° del precepto 384 del Código General del Proceso. 3 Sentencia STC2280-2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2016-00126-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 b. Bodega terminada para la elaboración de mueble de Madera. Uso Tipo industrial…

Dicho contrato, contaba con una duración de 120 meses, con fecha de iniciación 9 de enero de 2016 y de finalización el 29 de enero de 2026. Allí, también se estipuló un canon mensual por la suma de $7.801.176, siendo la primera cuota pagadera el 29 de febrero de 2016.

Finalmente, la promotora alega que los demandados al momento de la presentación de la demanda se encontraban en mora con el pago de los cánones 5 y 6 , razón por la que invoca la restitución de los bienes (páginas 35 a 38 del archivo obrante en la carpeta cdno 1 ). Motivos suficientes, para determinar que el presente proceso se enmarca dentro de la normatividad citada, careciendo de competencia funcional la Sala para conocer del recurso promovido.

Con relación a la competencia funcional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha resaltado que esta consiste en la distribución de funciones entre los

citada, careciendo de competencia funcional la Sala para conocer del recurso promovido.

Con relación a la competencia funcional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha resaltado que esta consiste en la distribución de funciones entre los jueces para conocer de un determinado asunto, con el fin de desatar los mecanismos verticales interpuestos . Destacando que, este factor opera en aquellos casos en que « la distribución de atribuciones no se funda ni en la materia ni en el territorio, sino simplemente en la diversidad de las funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso».4

En la providencia en cita, el alto tribunal prepondera la vía de una nulidad cuando se dicta una sentencia por un juez incompetente; la cual se prorroga hasta tanto no se advertida de oficio o a petición de parte. Dice la Sala que:

En este punto, debe destacarse que el incumplimiento de las normas de la competencia funcional (artículos 30 a 34 del C.G.P.) acarrea la nulidad de la sentencia dictada por el juez incompetente. Consecuencia que es, sin duda, de vital importancia, comoquiera que en los demás factores -salvo en el subjetivo y funcional - se prorroga la falta de c ompetencia cuando no se reclame en tiempo. Al respecto, el artículo 16 de la legislación adjetiva prescribe que: «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte , la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo

jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte , la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que

4 Sentencia SC032-2024, MP. Francisco Ternera Barrios.Verbal restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2016-00126-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».

También, en esa decisión, trayendo a colación lo reiterado en las sentencias SC14427 de 2016 y SC4174 de 2021 , se precisa que cuando el superior conoce y resuelve una ape lación formulada dentro de un proceso de única instancia, se incurre en nulidad por falta de competencia funcional.

Bajo los anteriores derroteros, no devenía posible para la sala admitir y menos, resolver ahora el recurso de apelación reseñado al comienzo de esta providencia; por ello, se incurriría en una nulidad insalvable ante la falta de competencia funcional para conocer de la alzada. En un caso de situaciones fácticas similares la Corte Suprema de Justicia sentenció que:

Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica

fácticas similares la Corte Suprema de Justicia sentenció que:

Bajo ese contexto, se evidencia que los autos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del ordenamiento; circunstancia que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por la promotora en torno a la inadmisibilidad del remedio vertical contra la sentencia dictada en la «restitución de tenencia» n.° 2019-00050 por «neg[árse]le la posibilidad de ser escuchada» lo que, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, pues véase que, en últimas, el colegiado de Cundinamarca concluyó improcedente la alzada al ser el juicio –sustentado en la «mora en el pago de los cánones de arrendamiento»–, de «única instancia», a voces del artículo 384, numeral 9° de la norma adjetiva vigente.5

Posición que en la sentencia del 2 de junio de 2020 dictada en la radicación 11001-22-03-000-2020-00108-01 se resaltó, al precisar que el recurso de apelación no procede cuando d e restitución por falta de cánones dentro de un contrato de leasing se trata. Dice la providencia que:

Obsérvese que el asunto de la referencia se enmarca en dicho supuesto normativo, comoquiera que el fundamento de la demanda del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra la aquí recurrente radicó en una falta de pago de los cánones previstos en el contrato de leasing (fl. 10), de modo que es improcedente que ese haya sido uno de los argumentos del fallador

Corpbanca Colombia S.A. contra la aquí recurrente radicó en una falta de pago de los cánones previstos en el contrato de leasing (fl. 10), de modo que es improcedente que ese haya sido uno de los argumentos del fallador constitucional de primera instancia para desc artar la salvaguarda, pues la convocante no contaba con ese medio de defensa.

Así las cosas, como el fundamento del proceso de restitución aquí adelantando es la falta de pago de los cánones establecidos en el contrato de leasing, el mismo debe rituarse en correspondencia con un proceso de

5 Sentencia STC3701-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Verbal restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2016-00126-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 única instancia, lo cual conlleva a que se registre la incompetencia funcional para el conocimiento del asunto por esta sala. Por esto, se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto del 30 de mayo de 2024 que erróneamente admitió la alzada y , en su lugar, se viabiliza determinar su ilegalidad dando paso a la inadmisión del recurso implorado, por estar vinculado con un proceso de única instancia.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Declarar la ilegalidad d el auto del 30 de mayo de 2024 y, en consonancia con esta declaratoria, quedan sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, en correspondencia con lo expuesto en la parte considerativa , en punto de la falta de competencia

consonancia con esta declaratoria, quedan sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad, en correspondencia con lo expuesto en la parte considerativa , en punto de la falta de competencia funcional de la sala para dispensar el conocimiento de la alzada.

Segundo. Para todos los efectos se advierte como consecuencia, la inadmisión d el recurso de apelación que los demandados formularon contra la sentencia n.° 059 del 22 de abril de 2024 , proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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