TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00144-01-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2016-00144-01-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ramajudirial Tribunal Superior de Buga A ’;í:- . l i t’ f f i á ' Consejo Superior de la Judicatura Sala Civil FamiliaV T J República de Colombia Guadalajara de Buga, audiencia 30 de abril de 2019, 10:30AM.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA
propuesto por Mariluz Álzate González, Carlos Arturo Santa Silva y Samuel Santa Álzate (menor) contra Coomeva EPS SA y Dumián Medical SAS, trámite dentro del cual se vinculó como llamados en garantía a Oscar David Flórez Arrieta, La Previsora SA y Confianza SA.
Radicación: 76-834-31-03-001-2016-00144-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 013 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 094 que el 13 de diciembre de 2018 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá. I.OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado, de oficio, declaró probada la meritoria complicación fortuita , imprevisible e irresistible inherente al parto, resuelta conforme a la lex artis ad hoc y la medicina evidencial En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en procura
la meritoria complicación fortuita , imprevisible e irresistible inherente al parto, resuelta conforme a la lex artis ad hoc y la medicina evidencial En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en procura de que se determinara la responsabilidad patrimonial por el daño causado al menor Samuel Santa Alzate, el cual consistió, según la demanda, en la lesión del plexo braquial derecho por distocia de hombros. En síntesis, consideró el fallador de instancia que no es posible prevenir o predecir la distocia de hombros o la lesión del plexo braquial. En referencia, encontró acreditado los dichos del médico tratante quien aseguró no haber esperado la cesárea, programada para el 2 de junio de 2014, porque cuando www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 16Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia valoró a la paciente ya se encontraba en trabajo de parto y una intervención de urgencia incrementaba los riesgos. Enfatizó el fallo impugnado que, tal como lo sostuvieron los peritos convocados, la realización de la cesárea no excluye el riesgo de una distocia de hombros. Indicó que incluso el experto traído por los demandantes refirió que el galeno tratante se apegó a la lex artis. Finalmente, expresó el a quo que la demanda siempre refirió que el feto era macrosómico, pero el discurrir procesal estableció que no tenía esta característica. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante apeló la sentencia (t: 06:46:14 registro 2) y, en los tres días siguientes amplió
que no tenía esta característica. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante apeló la sentencia (t: 06:46:14 registro 2) y, en los tres días siguientes amplió los reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan de la siguiente manera: (1) el juez a quo no valoró adecuadamente las pruebas, especialmente la historia clínica; (2) la interpretación fáctica no fue acertada; (3) hubo testimonios que dejaron de recibirse, los cuales se tornaban relevantes para el proceso; (4) el juez de primera instancia debió aceptar la recusación que se le hizo al perito José Fernando Celades Hernández y, además, no le permitió a la parte demandante que lo interrogara, en la medida que únicamente permitió contrainterrogarlo; (5) no comparte el valor de la condena que, por concepto de costas procesales, se realizó en la sentencia apelada.
II.CONSIDERACIONES
1. Sobre el monto de las agencias en derecho contenida en la sentencia de primera instancia Aunque la condena en costas establecida por el juez a quo en la sentencia apelada fue objeto de reparo, concretamente por el monto de las agencias en derecho a que fue condenado el extremo demandante, la Sala debe precisar que ese valor se discute mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que, en su momento, apruebe la liquidación de costas; es decir, el ataque por el valor de las agencias en derecho se cumple en un escenario posterior
que no corresponde a la censura del fallo en estricto sentido. www.ramaiudiciai.aov.co Página 2 de 16Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art. 366 del CGP, el cual consagra: la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. A partir de estas perspectivas surge palmario que el reproche realizado por la parte actora al monto de las agencias en derecho resulta prematuro y en ese orden de ideas queda despacho de manera desfavorable el ultimo reparo concreto.
2. Las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia Se duele el extremo demandante de las pruebas que fueron decretadas pero no practicadas en la primera instancia, concretamente las declaraciones de los testigos Juan David Valencia López, Miguel Ángel Guerrero Muñoz, Juan Carlos Gómez García, Gustavo Adolfo Cruz Garrido, José Mauricio Cifuentes, Andrés Norberto Vallejo Moreno y Jorge Mauricio Rojas Lemus, todos convocados a iniciativa del extremo pasivo.
Al respecto encuentra la Sala que, ante la no comparecencia de los testigos citados, resultaba procedente que el juez a quo prescindiera de su recaudo y continuara con el curso de la audiencia. Debe resaltarse que tal y como lo dispone el lit. b, num. 3, art. 373 del CGP, en la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibirán las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y se prescindirá de los demás. Lo
audiencia de instrucción y juzgamiento se recibirán las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y se prescindirá de los demás. Lo anterior es consonante con la previsión del art. 218 ib que establece sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonió de quien no comparezca. Por lo tanto, ningún reproche merece la determinación que el juzgador de primer grado tomó en tal sentido. Sumado a lo anterior, a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del art. 321 del CGP, es pasible de apelación el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 16 -Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia y, por lo tanto, si los recurrentes consideraban necesaria la intervención de los testigos debieron proponer el recurso pertinente. Sin embargo, auscultando en el registro de la audiencia, se evidencia que el apoderado que los representa guardó silencio (t. 03:52:47 registro 2). Sobre el aspecto estudiado el Tribunal ya ha considerado que, en el curso de apelación de sentencias, no se pueden reabrir los debates probatorios ya concluidos en etapas pretéritas en las que el a quo ha limitado su recaudo (Sala Civil Familia de Decisión. Sentencia S-041 de 2013, MP Talero Ortiz, rad. 7614731100022011002702 y sentencia del 26 de febrero de 2019, MP Balanta Medina, rad: 76109310300220120010001).
Civil Familia de Decisión. Sentencia S-041 de 2013, MP Talero Ortiz, rad. 7614731100022011002702 y sentencia del 26 de febrero de 2019, MP Balanta Medina, rad: 76109310300220120010001). Dadas las anteriores reflexiones ha quedado derribado el tercer reparo concreto.
3. La recusación efectuada al perito José Fernando Celades Hernández y una reflexión sobre su interrogatorio.
En este asunto la entidad demandada Dumián Medical SAS llamó en garantía al galeno Oscar David Flórez Arrieta, quien, con la contestación de la demanda, allegó un dictamen pericial elaborado por el médico José Fernando Celades Hernández, a partir de la designación que, según el experto, le hiciera la Universidad del Quindío (f. 364 a 466 c. 1 bis). Para controvertir la experticia, el extremo demandante solicitó la comparecencia del perito a la audiencia y, además, allegó otro dictamen, esta vez elaborado por el médico Dairo de Jesús Gutiérrez Cuello (f. 614 a 659 ib.). En la audiencia de instrucción y juzgamiento, que tuvo lugar el pasado 13 de diciembre de 2018, el perito Celades Hernández manifestó veo pacientes de la entidad Dumián Medical (t. 00:18:34 registro 2) y al ser cuestionado por el apoderado judicial del extremo demandante señaló: tengo un vínculo con una clínica en Armenia que entiendo es asociada a Dumián Medical SAS (t. 01:45:22 ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 16Dicho lo anterior, el apoderado del extremo activo recusó al experto aduciendo
clínica en Armenia que entiendo es asociada a Dumián Medical SAS (t. 01:45:22 ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 16Dicho lo anterior, el apoderado del extremo activo recusó al experto aduciendo que conforme a lo dispuesto en el art. 235 del CGP, en concordancia con el art. 141 ibídem, el perito no era idóneo por cuanto tenía dependencia con una de las partes y ello lo colocaba en las causales de impedimento previstas en los num. 9 y 10 de la norma en cita; es decir, la referida a la amistad íntima entre el perito y una de las entidades y, también, la de ser acreedor o deudor de una de ellas. El juez a quo rechazó la recusación argumentando que la amistad íntima no estaba acreditada y, en relación con la otra causal, expresó que tampoco estaba demostrado que el perito fuera deudor o acreedor de Dumián Medical, enfatizando que el articulado establece su improcedencia cuando se trata de sociedades anónimas, normas con la cuales se rige la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada) aquí demandada. Agregó el juzgador de primer grado que la recusación debió interponerse desde el primer momento en el cual el galeno hizo mención a su vínculo y no esperar a que terminara su interrogatorio. Además, hizo énfasis en que el experto se mostraba imparcial porque sustentaba todas sus respuestas en estudios científicos. Finalmente, consideró que era difícil que un médico no tuviera vínculo con alguna EPS o entidad de salud, dado el número limitado de estas. Con relación a la situación ocurrida, la Sala evidencia, de conformidad con lo
científicos. Finalmente, consideró que era difícil que un médico no tuviera vínculo con alguna EPS o entidad de salud, dado el número limitado de estas. Con relación a la situación ocurrida, la Sala evidencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 142 del CGP, que: no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni guien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación . En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. En el presente asunto, la expresión del perito que dio originen a la recusación fue planteada desde que le fueron tomados sus generales de ley en la audiencia. Sin embargo, aquella se interpuso casi una hora y treinta minutos después de su interrogatorio, lo cual torna improcedente el alegato del extremo activo.
Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 16Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia Adicionalmente, asumiendo que la recusación no se planteó antes porque el apoderado de la parte demandante no había intervenido para interrogar, esta Sala debe precisar que no existe prueba de la amistad íntima entre el perito y el extremo pasivo. Al respecto autorizada doctrina señala: la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal. La amistad de que habla la norma no es cualquiera, debe ser intima (...) una vinculación afectiva tan honda que lleve al juez (en este
la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal. La amistad de que habla la norma no es cualquiera, debe ser intima (...) una vinculación afectiva tan honda que lleve al juez (en este caso al perito) a perder, o, por lo menos, creer que puede perder la imparcialidad. (López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Editorial Dupré, 2016, p. 278). En lo que atañe a la dependencia del experto para con una de las entidades demandadas, debe ponerse de presente que no se demostró que él trabajara para Dumián Medical SAS, pues la expresión que hizo el galeno fue la de atender pacientes en una clínica que, según él, es asociada a la entidad demandada; es decir, no se aclaró, por el interesado en la recusación, cuál es el vínculo que realmente existe, pues es bien sabido que son muchas las modalidades en las que trabajan los médicos -profesión de carácter liberalsin que aquí haya aflorado cuál de ellas es la que le impide rendir su concepto profesional. Finalmente, la norma es clara cuando plantea que la calidad de deudor o acreedor no puede predicarse frente a este tipo de entidades, en la medida que la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas (Ley 1258 de 2008, artículo 3) y, tratándose de ellas, tiene proscrita la causal de recusación alegada. Siendo aquellas las causales en las cuales se sustentó el extremo apelante, emerge diáfano su improcedencia, advirtiendo, desde ahora, que toda afirmación del perito recusado fue sustentada en la literatura médica. Ahora
Siendo aquellas las causales en las cuales se sustentó el extremo apelante, emerge diáfano su improcedencia, advirtiendo, desde ahora, que toda afirmación del perito recusado fue sustentada en la literatura médica. Ahora bien, adujo también el pretensor que el a quo no le permitió interrogar al perito sino contrainterrogarlo. Debe quedar claro que efectivamente el perito pudo ser interrogado por el extremo actor, quien, en los precisos términos del art. 228 del CGP, solicitó su www.ramaiudicial.QQv.co Página 6 de 16comparecencia a la audiencia. No obstante, aunque el juez de primera instancia, erróneamente, haya indicado que le concedía la palabra para contrainterrogar, de ningún derecho se privó a los demandantes porque tal determinación no fue reprochada por su apoderado. Sumado a lo expuesto, el profesional del derecho preguntó sin que el juez de primera instancia se lo haya impedido y, se itera, si no compartió la decisión tomada en dicho acto audiencial debió advertirlo allí y no al formular la apelación. De este modo queda derribado el cuarto reproche.
4. La imputación contenida en el libelo genitor y el análisis crítico de los medios de conocimiento recaudados Con la formulación de la demanda1 indicó la parte actora que en la valoración efectuada por el médico Miguel Ángel Guerrero, el día 24 de junio de 2014, se determinó que aunque el feto estaba bien ubicado era muy grande, siendo necesario programar cesárea para el 2 de julio de 2014. El 1o de julio del mismo año, Mariluz Álzate González ingresó a la Clínica Maria Ángel por urgencias y,
necesario programar cesárea para el 2 de julio de 2014. El 1o de julio del mismo año, Mariluz Álzate González ingresó a la Clínica Maria Ángel por urgencias y, según el libelo, el ginecólogo Oscar David Flórez Arrieta le expresó que el vientre era muy grande por la gordura de la madre pero que el bebé era de tamaño normal. Añadieron los actores, que cuando le informaron al galeno de la macrosomía del feto y de la cesárea programada, este procedió a realizarle un parto natural y pasado un tiempo considerable sin que el neonato saliera, la enfermera, con sus manos, debió empujar el vientre para ayudar. También aduce el escrito introductor que el bebé fue sacado en forma brusca y el procedimiento médico fue inadecuado (hecho séptimo y quince de la demanda). En un acápite del libelo denominado relación de causalidad se refirió que: hicieron caso omiso a las ecografías, recomendaciones y programación de cesárea de la señora Mariluz Álzate González por macrosomía fetal, le practicaron un procedimiento inadecuado e inapropiado en el parto del Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia 1 Reformada el 08 de septiembre de 2017 f. 325. www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 16niño Samuel Santa Álzate que en la humanidad de mis procurados (madre e hijo) y la actitud de dichos profesionales y entidades, evidencian negligencia y el daño ocasionado al neonato es el resultado de unos procedimientos llevados a cabo con impericia y descuido, lo que constituye
e hijo) y la actitud de dichos profesionales y entidades, evidencian negligencia y el daño ocasionado al neonato es el resultado de unos procedimientos llevados a cabo con impericia y descuido, lo que constituye culpa grave en el incumplimiento de sus obligaciones (f. 299 c. 1 bis). Los anteriores extractos son los que sirven de fundamento fáctico para valorar las probanzas, a fin de determinar si estos hechos fueron realmente acreditados en el curso del proceso y su eventual relación con el daño que padeció el menor Samuel Santa Álzate. Está claro que durante el nacimiento el menor Samuel Santa Álzate sufrió una lesión del plexo braquial derecho por distocia de hombros y, de una lectura precisa y detallada del libelo emerge con claridad que se reprocha esencialmente la determinación del galeno tratante de someter a la gestante a un parto vaginal, dado que tenía programada una cesárea por ser el feto macrosómico. Adicionalmente, se arguye que el procedimiento fue llevado a cabo con impericia y descuido y que el ginecólogo tratante sacó bruscamente al neonato. Las pruebas recaudadas en el curso del proceso evidenciaron que Samuel Santa Álzate, quien nació con un peso de 3940 gramos no era macrosómico, sino que se trató de un feto grande. A la anterior conclusión se llega con los dictámenes obrantes en el plenario que refieren que aquella solo se predica de un bebé que tiene un peso de más de 8 libras y 13 onzas (4 kilogramos) al momento de nacer independientemente de su edad gestacional (Clínica Mayo en USA citada por el perito José Fernando Celades Hernández f. 376).
un bebé que tiene un peso de más de 8 libras y 13 onzas (4 kilogramos) al momento de nacer independientemente de su edad gestacional (Clínica Mayo en USA citada por el perito José Fernando Celades Hernández f. 376). Incluso, el médico Gutiérrez Cuello, quien elaboró la experticia incorporada al plenario por el apelante, refirió en audiencia que este feto no es macrosómico sino grande (t. 2:52:00 y 03:28:15 registro 2). La ecografía del 3 de junio de 2014, que fue tomada entre la semana 35 y 36 del embarazo, determinó que el perfil biofísico, el crecimiento y desarrollo fetal del menor eran normales (f. 3 c. 1). No obstante lo anterior, en la valoración que Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 16realizó el médico Miguel Ángel Guerrero Muñoz, el 24 de junio de 2014, dispuso parto por cesárea. Al respecto se consignó en el historial: se considera debe evacuarse por cesárea y pomperoy por feto grande impresiona macrosómico (f. 20 c. 1). Una de las posturas del extremo demandado, especialmente del ginecólogo que decidió realizar el parto por vía vaginal, es que en la atención del 24 de junio citado no había motivos para sospechar de una macrosomía. Así lo sostuvo el perito Celades Hernández cuando indicó, tras hacer un recuento de los hallazgos de la historia clínica, que: en la valoración del 24 de junio de 2014
citado no había motivos para sospechar de una macrosomía. Así lo sostuvo el perito Celades Hernández cuando indicó, tras hacer un recuento de los hallazgos de la historia clínica, que: en la valoración del 24 de junio de 2014 realizada en consulta externa a la señora Mariluz Álzate González no existían elementos en su evaluación clínica y/o paraclínica para el diagnóstico de un feto macrosómico, pero era una de las opciones diagnosticas por la altura uterina medida la cual excedía el percentil 90 (f. 373 c. 1 bis). Por su parte, el otro perito sostuvo que sí había elementos para sospechar de un feto macrosómico aunque también señaló que un fundo uterino de 36cm a primera instancia no será macrosómico, pero se deberá tener en cuenta los antecedentes de partos previos para considerar la capacidad pélvica (f. 638). No obstante lo anterior, dentro del presente asunto surge palmario que tratándose o no de un feto macrosómico; es decir, con un peso superior a los 4 kilogramos, la cesárea no resultaba imperiosa y de ello hay suficientes pruebas en el plenario y amplia literatura médica tal como se advirtió en este acto audiencial a propósito de las réplicas que se hicieran a la sustentación del recurso. Es decir, aunque la paciente estaba programada para dicha intervención quirúrgica para el día siguiente, su falta de realización no trasgredió la lex artís como pasará a explicarse. En primer lugar, el perito Celades Hernández con apoyo en la literatura médica precisó: la macrosomía fetal no es indicación de cesárea en forma absoluta. Citando algunos apartes recalcó: casi todos los fetos macrosómicos
En primer lugar, el perito Celades Hernández con apoyo en la literatura médica precisó: la macrosomía fetal no es indicación de cesárea en forma absoluta. Citando algunos apartes recalcó: casi todos los fetos macrosómicos Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 16pueden nacer por vía vaginal sin antecedentes, por el contrario, hay fetos de tamaño promedio para quienes existe desproporción feto pélvica y no es posible el parto vaginal (f. 376). De otro lado, Gutiérrez Cuello expresó: la macrosomía no siempre es indicativa de cesárea, especialmente en madres que ya han tenido partos de fetos grandes. Por lo tanto, se deberá considerar los antecedentes obstétricos para determinar si se realiza o no cesárea. Sumado a lo anterior, la literatura médica aportada por el perito señala que el parto por cesárea resulta pertinente para la sospecha de macrosomía fetal con un peso fetal estimado de al menos 5000 gramos en mujeres sin diabetes y al menos 4500 gramos en mujeres con diabetes. (The American College Of Obstetricians and Gynecologist, Practice Bulletin p. 679); es decir pesos muy superiores al que tuvo el menor demandante al nacer, precisando que la gestante no presentada diabetes. Debe resaltarse que el anterior artículo científico ya se había citado por el perito en su dictamen y sus apartes no fueron objetados por el otro experto, ni por los extremos procesales una vez se dispuso, en audiencia, la incorporación del documento científico. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del médico Gutiérrez Cuello relacionada
objetados por el otro experto, ni por los extremos procesales una vez se dispuso, en audiencia, la incorporación del documento científico. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del médico Gutiérrez Cuello relacionada con la necesidad establecer el peso de los dos bebés que, previamente, dio a luz la señora Álzate González, a fin de decantarse por la cesárea, procede la Sala a explicar porque razón aquella determinación no tiene incidencia en la lesión que sufrió el menor demandante. Sobre el tópico, la literatura médica aportada no refiere que el peso de los otros neonatos sea determinante para evitar la distocia de hombros producida por el parto, pues lo que se debe evaluar como anteparto es: PFE > 4000g (aumenta a medida que aumenta el peso, diabetes mellitus, IMC materno > 30 y distocia de hombros previa) (Centro de Medicina Fetal Neonatal de Barcelona, protocolo Macrosomía, p. 725). El médico Celades Hernández señaló que el peso de los anteriores hijos es intrascendente porque dependerá de los movimientos que haga el feto, al punto Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 16Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia que indicó que si así fuera una madre que haya dado a luz, por vía vaginal, a un bebé de tamaño pequeño no tendría la opción de tener, por la misma vía, otro más grande (t. 01:13:30 registro 2). Debe resaltarse que aunque se admitiera que el parto de la señora Mariluz
un bebé de tamaño pequeño no tendría la opción de tener, por la misma vía, otro más grande (t. 01:13:30 registro 2). Debe resaltarse que aunque se admitiera que el parto de la señora Mariluz Álzate González debió atenderse vía cesárea, en ese tipo de procedimientos no está exenta la posibilidad de que el bebé presente distocia de hombros y lesión del plexo braquial. En esto coincidieron los dos expertos, de un lado el perito Celades Hernández refirió que en los nacimientos por cesárea se ha presentado distocia de hombros y que no es un evento asociado al parto por vía vaginal (t. 00:40:30 registro 2). Por su parte, el médico Dairo Gutiérrez Cuello expresó que puede existir lesión de plexo braquial con un feto en útero y es probable que en la cesárea pueda ocurrir, recalcando que la lesión que sufrió el menor se puede presentar con o sin distocia de hombros (t. 03:45:55 ib.). El colegio Americano de Obstetricia refiere que la lesión del plexo braquial puede ocurrir con la cesárea (f. 677). Otro punto que vale la pena resaltar, que sin duda alguna da al traste con las pretensiones del libelo, tiene que ver con lo impredecible que resulta la distocia de hombros que generó, en el menor demandante, la lesión del plexo braquial. Sobre este tópico ahondó suficientemente uno de los peritos y sustentó sus dichos en literatura médica que merece toda la credibilidad. Algunos de los siguientes apartes, corresponden a la literatura científica que se encuentra debidamente incorporada al proceso: la mayoría de casos de
dichos en literatura médica que merece toda la credibilidad. Algunos de los siguientes apartes, corresponden a la literatura científica que se encuentra debidamente incorporada al proceso: la mayoría de casos de distocia de hombro ocurren de manera impredecible en los bebés de peso normal al nacer (...) la distocia de hombro es una emergencia obstétrica imprevisible e inevitable (...) los médicos deben estar preparados para abordar esta complicación en todos los partos (The American College Of Obstetricians and Gynecologist, Practice Bulletin p. 679, 707 y 713). El Consenso de Obstetricia Distocia de Hombros señala: 1. Los factores de riesgo de distocia de hombros no tienen ningún valor predictivo, 2. La distocia de hombros es un suceso inesperado. 3. Es imposible predecir que el niño está en una situación de riesgo de sufrir una distocia de hombros. www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 16Realizar una inducción o cesárea electiva en aquellas pacientes en que se sospecha macrosomía fetal no es una conducta apropiada (f. 740 y 741). El galeno Gutiérrez Cuello dio a entender que de este tipo de complicaciones se puede sospechar, pues en su experticia relató que había indicios para inferir que la distocia de hombros se estaba generando sin que categóricamente haya afirmado que en efecto es predecible (f. 659 c. 1). Lo anterior, sumado a lo dicho por el otro experto y al abundante apoyo de la literatura médica conllevan a la Sala a concluir que en el presente caso no era previsible la distocia de hombros que generó a la víctima la lesión del plexo braquial.
por el otro experto y al abundante apoyo de la literatura médica conllevan a la Sala a concluir que en el presente caso no era previsible la distocia de hombros que generó a la víctima la lesión del plexo braquial. Debe resaltarse que el perito en el que se apoyaron los demandantes fue claro en su experticia cuando afirmó que en el trabajo de parto realizado el 1o de julio de 2014 no resultaba procedente una ecografía porque la paciente se encontraba en etapa avanzada del trabajo de parto (f. 659). Pero que aquella era necesaria en la valoración que, el 24 de junio del mismo año, realizó el médico Miguel Ángel Guerrero -cuya actuación nunca cuestionó la parte actora, que, valga recordar, fundamentó la demanda precisamente en la orden de dicho galeno para realizar una cesárea-. Quede claro que el extremo apelante imputó errores únicamente a la actuación galénica acaecida durante el parto vaginal; aun así, el experto en el que se apoyaron, al ser interrogado por la actuación del ginecólogo que atendió el parto concretamente si transgredió o no la lex artis, dijo lo siguiente: no por supuesto que no porque la obstetricia es dinámica y depende del caso concreto, para él su apreciación era no hacerla (la cesárea) para mí era hacerla y eso no transgrede la lex artís (t. 03:38:39 registro 2) ya había referido, el mismo perito, que en el evento obstétrico todo es riesgoso, el parto y la cesárea (t. 03:29:18 ib). Además de las amplias consideraciones expuestas, el partograma que presentó la paciente muestra que el embarazo y el trabajo de parto fueron normales
03:29:18 ib). Además de las amplias consideraciones expuestas, el partograma que presentó la paciente muestra que el embarazo y el trabajo de parto fueron normales (Celades Hernández f. 383 c. 1 bis y Gutiérrez Cuello t. 3:21:29 registro 2). Sin que las probanzas indiquen que el médico haya tenido la capacidad de prever o evitar la lesión que se presentó.
Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 12 de 6Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2016-00144-01 Apelación de Sentencia Un punto que fue contradictorio entre los dos galenos expertos, tiene que ver con la rel