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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00083-01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00083-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 RAD. 2017-00083-01

RAD : 76-834-31 -03-001 -2017-00083-01

PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

DDTE.: YOBANY ANDRES JIMENEZ Y OTROS DDOS : SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A MOTIVO: Impugnación de sentencia de 21 de septiembre de 2018.

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION CIVILFAMILIA Rad. 76-834-03-001-2017-00083-01

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia dentro del presente proceso Ordinario de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por el señor YOBANY ANDRES JIMENEZ

GONZÁLEZ, JANETH JIMENEZ GONZÁLEZ, ADRIANA MARÍA JIMEMEZ

GONZÁLEZ, CAROLINA JIMENEZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO JIMENEZ

GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra JOSE RUBIEL GRISALES CÁRDENAS, LIBIO GÓMEZ MONTOYA y SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. y relativa al recurso de apelación

GRISALES CÁRDENAS, LIBIO GÓMEZ MONTOYA y SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. y relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo de la sentencia, por la parte demandante y de los demandados,

JOSE RUBIEL GRISALES CÁRDENAS, LIBIA GÓMEZ MONTOYA y SOCIEDAD

TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A.2

RAD. 2017-00083-01

ORDEN FACTICO.1

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ''

Expresa la parte actora, en su libelo, que: (i) El día 01 de junio de 2014, el señor YOBANY ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ se trasladaba, en calidad de conductor de la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, identificada con la placa JRA18C, por la carrera 40 con calle 27 de Tuluá. (ii) Al llegar al establecimiento de comercio conocido como “Fresa Salvaje” fue embestido por un vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VNB805, conducido por el señor JOSE RUBIEL GRISALES CARDENAS, de propiedad de la señora LIBIA GOMEZ MONTOYA y afiliado a la empresa de transporte SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. (iii) Según el Informe de Accidente de Tránsito (IPAT) realizado por el agente de tránsito MILLER IVAN CARVAJAL, identificado con la

empresa de transporte SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A. (iii) Según el Informe de Accidente de Tránsito (IPAT) realizado por el agente de tránsito MILLER IVAN CARVAJAL, identificado con la placa No. 012, el accidente se produjo por la invasión de carril por parte del taxi, y así lo contempló en la casilla No. 11 Hipótesis del Accidente de Tránsito: Vehículo No. 2: 107, 157 “Cambio de carril sin indicación e inadecuado ". Lo anterior provocó que el taxi arrollara intempestivamente al señor YOBANY ANDRES JIMENEZ

GONZÁLEZ.

(iv) Posterior al accidente, YOBANY ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ fue ingresado a la clínica Mariangel Dumian del municipio de Tuluá, en razón a las siguientes lesiones: fractura de diáfisis de la tibia y peroné, fractura de la epífisis inferior del radio, luxación de la muñeca, traumatismo del tendón del manguito rotador del hombro, herida en labio superior. Lesiones todas estas que representaron varias intervenciones quirúrgicas e incapacidad laboral por 240 días. (v) Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor YOBANY ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ no puede ocupar cargos operativos, estar mucho tiempo de pie, hacer largas caminatas, digitar por tiempo prolongado en el computador, no es apto para cumplir con sus actividades de 1 Fol.61 a 70 Cdno 13 RAD. 2017-00083-01 patrullero por falta de fuerza y agilidad en las piernas, se imposibilita la oportunidad de ascender de cargo dentro de la institución dada la exigencia física

1 Fol.61 a 70 Cdno 13 RAD. 2017-00083-01 patrullero por falta de fuerza y agilidad en las piernas, se imposibilita la oportunidad de ascender de cargo dentro de la institución dada la exigencia física que los cursos requieren. Situaciones todas estas que lo llevaron a ser reubicado de su cargo para ser relegado a realizar funciones dentro de una oficina. Además, ha tenido alteraciones en su estado emocional, dada la deformidad física que presenta no solamente en su postura y marcha, sino también en su apariencia física, lo que le ha generado episodios de depresión. (vi). Por dictamen No. 80808374-234 del 26 de febrero de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez valoró al señor YOBANY ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ, e indica que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral fue: Deficiencia 15.94%, Discapacidad 19.30% y Minusvalía 00.00%, para un total de 35.24%. (vii). Con el referido accidente de tránsito al señor YOBANY ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ se le han causado perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante causado o consolidado y lucro cesante futura o anticipado), así como perjuicios de índole moral y daño a la vida de relación. (viii). Igualmente, se les ha generado, de forma indirecta, perjuicios de orden moral a sus hermanos.

III. PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare que los señores JOSE RUBIEL

GRISALES CÁRDENAS, LIBIA GÓMEZ MONTOYA, la SOCIEDAD

III. PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare que los señores JOSE RUBIEL GRISALES CÁRDENAS, LIBIA GÓMEZ MONTOYA, la SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S.A, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios de diversa índole (materiales e inmateriales) causados a los demandantes. 2) Se condene a los demandados: ( i)

(i) Por la suma de $689.454 en la modalidad de daño emergente.4 RAD. 2017-00083-01 (ii) Por la suma de $30.809.807,70 generado desde la fecha de los hechos y hasta la fecha del fallo, en calidad de lucro cesante causado o consolidado. (iii) Por la suma de $164.458.247 en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado, generado desde la fecha del fallo hasta la vida probable del señor YOBANY ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ. (iv) A pagar solidariamente por concepto de indemnización por perjuicios morales al lesionado YOBANY ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ 50SMLMV, y a sus hermanos JANETH JIMENEZ GONZÁLEZ,

ADRIANA MARIA JIMENEZ GONZÁLEZ, CAROLINA JIMENEZ GONZÁLEZ, LUIS

FERNANDO JIMENEZ GONZÁLEZ y JOSE ANGEL JIMENEZ GONZÁLEZ

15SMLMV cada uno, para un total de $92.214.625,00. (v) Por la suma de $59.017.360,00 por concepto de indemnización por daño a la vida de relación representada en 80SMLMV a la fecha del fallo.

15SMLMV cada uno, para un total de $92.214.625,00. (v) Por la suma de $59.017.360,00 por concepto de indemnización por daño a la vida de relación representada en 80SMLMV a la fecha del fallo. (vi) Se condene por intereses moratorios sobre las sumas que se generen como condena en el fallo por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante causado, lucro cesante futuro, daño moral y daño a la vida de relación. 3) A cancelar a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas a titulo de indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales entre la fecha de ocurrencia del hecho y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso. 4) Se condene en costas a los entes demandados. 5) Se disponga en la sentencia, que si los condenados no pagan dentro del término de ejecutoria de esta y fuese necesario adelantar proceso ejecutivo, el valor de la condena se actualizará entre la fecha de la sentencia y el momento efectivo del pago. IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue presentada el día 24 de mayo de 2017, por el profesional del derecho, al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá5 RAD. 2017-00083-01 (V), quien, por auto interlocutorio No.316 del 21 de junio del mismo año2, resolvió inadmitir la demanda por contener varias falencias en el cuerpo de la demanda, en uno de los poderes y en el mensaje de datos agregado, igualmente, por no cumplirse a cabalidad con el requisito ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso.

inadmitir la demanda por contener varias falencias en el cuerpo de la demanda, en uno de los poderes y en el mensaje de datos agregado, igualmente, por no cumplirse a cabalidad con el requisito ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso. El 30 de junio de 20173, el apoderado de la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda y, por auto No. 365 del 10 de julio de 20174, se procedió a admitirla ordenando correr traslado de la demanda a la parte demandada por el término de veinte (20) días. Por auto No.387 del 19 de julio de 20175, el juzgado, ordenó la inscripción de la demanda en los vehículos de placas VNB805, VNB933 y SQF543, denunciados como propiedad de la demandada LIBIA GÓMEZ MONTOYA; así como también en el establecimiento de comercio denominado

SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES S. A.

El día 9 de octubre de 20176, por medio de apoderado judicial, los demandados JOSE RUBIEL GRISALES CARDONA, LIBIA GÓMEZ MONTOYA y SOCIEDAD TRANSPORTADORA LOS TOLUES, allegan escrito contestando la demanda y proponiendo como excepciones de fondo “Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal requerido”, “Régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada”, “Concurrencia de culpas”, “Ruptura del nexo causal” y “Cobro de lo no debido”. Aportados los memoriales por parte de la apoderada judicial de los accionantes que tratan de la objeción realizada por el extremo pasivo sobre el juramento estimatorio y las excepciones de fondo, propuestas en

nexo causal” y “Cobro de lo no debido”. Aportados los memoriales por parte de la apoderada judicial de los accionantes que tratan de la objeción realizada por el extremo pasivo sobre el juramento estimatorio y las excepciones de fondo, propuestas en la contestación de la demanda, dispuso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, en providencia No. 109 del 16 de febrero de 20187, señalar fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2 Folio 217 cuaderno 1 3 Fol. 250 cuaderno 1 4 Fol. 251 cuaderno 1 5 Fol. 254 cuaderno 1 6 Fol. 308 al 328 cuaderno 1 7 Fol. 348 a 349 cuaderno 16 RAD. 2017-00083-01 El día 12 de julio de 2018a se lleva a cabo la audiencia inicial del artículo 272 del Código General del Proceso en la que el a-quo resuelve decretar las pruebas solicitadas por la parte actora: 1. Documentales: los documentos aportados con la demanda y su subsanación, 2. Oficios, 3.Testimoniales: Víctor Daniel Narváez Urbano, Roñal Cárdenas Coneo, Jhon Jairo Sierra Zapata y Dayron Steven Rodríguez. Por parte de los accionados: 1.

Documentales: los documentos aportados con la contestación de la demanda, 2.

Oficios, 3. Testimoniales: Lorenzo Andrés González Sánchez, Freddy Alexander Cardona Delgado y Diego Alvaro Vélez. En memorial, aportado el día 16 de julio de 20188 9, el apoderado de los accionados allega excusa de inasistencia a la audiencia inicial

Cardona Delgado y Diego Alvaro Vélez. En memorial, aportado el día 16 de julio de 20188 9, el apoderado de los accionados allega excusa de inasistencia a la audiencia inicial del señor SILVIO LAUREANO CADENA ERAZO advirtiendo que el mencionado no pudo asistir por ocasión a que para el día de la diligencia y siendo las 6:30am cuando retornaba de la ciudad de Cali, el vehículo de servicio público en el que se transportaba sufrió un percance, por tanto, solicita al despacho de primera instancia la exoneración de las consecuencias procesales y pecuniarias derivadas de la no asistencia. Por auto No.428 del 8 de agosto de 201810, el a-quo se pronuncia sobre la excusa presentada por el apoderado del señor SILVIO LAUREANO CADENA ERAZO, imponiéndole una multa de 5SMLMV ($3.906.210) por considerar que la audiencia se encontraba programada hacia aproximadamente cinco meses y que los documentos aportados no daban cuenta del evento acaecido. El 14 de agosto de 201811, el apoderado judicial del señor SILVIO LAUREANO CADENA ERAZO interpone recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto No.428 del 8 de agosto de 2018, mismo que se resolvió por auto No.489 del 30 de agosto de 201812, indicando que la situación presentada por el vehículo en el que se desplazaba el representante legal de la empresa demandada no constituye un caso fortuito, pues bien el hecho pudo ser previsible para quien tiene el conocimiento sobre transportes, y reprocha el hecho de no haber “ avisado” ni haberse puesto en contacto siquiera con su 8 Fol. 368 a 370 cuaderno 1

legal de la empresa demandada no constituye un caso fortuito, pues bien el hecho pudo ser previsible para quien tiene el conocimiento sobre transportes, y reprocha el hecho de no haber “ avisado” ni haberse puesto en contacto siquiera con su 8 Fol. 368 a 370 cuaderno 1 9 Fol.373 cuaderno 1 10 Fol. 384 al 385 cuaderno 1 1 1 Fol. 388 al 394 cuaderno 1 12 Fol.406 a 407 cuaderno 1 3 1 " i } u7 RAD. 2017-00083-01 abogado, por lo que no repone la providencia recurrida y no concede la alzada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 21 de septiembre de 201813 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, luego de los alegatos, se dictó sentencia que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, señores José Rubiel Grisales Cardona y Libia Gómez Montoya, así como las formuladas por la empresa demandada, Sociedad Transportadora Los Toiúes S.A, denominadas Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a la parte demandada por ausencia del nexo causal requerido; el régimen de responsabilidad aplicable a este particular es el de la culpa probada, Concurrencia de culpas, Ruptura dei nexo causal, Cobro de lo no debido(..

SEGUNDO: DECLARAR CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES conforme a lo dicho en precedencia, a la Sociedad Transportadora Los

Toldes S.A, y a los señores José Rubiel Grisales Cardona y Libia Gómez Montoya (...) por las siguientes sumas y conceptos: 2.1 (...) ($689.454) M.CTE por concepto de DAÑO EMERGENTE. 2.2 (...) ($195.268.049,00) M.CTE por concepto de lucro cesante causado o consolidado ($30.809.802, oo) más del lucro cesante futuro o anticipado ($164.458.247,00) (...) 2.3 (...) ($30.000.000,00) M.CTE como perjuicios morales. 2.3 (...) ($30.000.000,00) M.CTE por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERO: DECLARAR CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES (...) a la Sociedad Transportadora Los Toldes S.A, y a los señores José Rubiel Grisales Cardona y Libia Gómez Montoya, (...) por los daños morales causados a los hermanos de la víctima, señores Janeth Jiménez González, Adriana María Jiménez González y José Ángel Jiménez González, en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M.CTE a favor de cada uno de los mencionados.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes señores Carolina Jiménez González y Luis Fernando Jiménez

González (...)” QUINTO: (...) SEXTO: (. . .) ’’ Para llegar a esta conclusión indica el a-quo que en el presente asunto, la carga de la prueba está en cabeza de quien dio motivos para que se causara el accidente, esto es, quien fue el detonante del suceso, por lo v3 Fol.421 a 426 cuaderno 18 RAD. 2017-00083-01

presente asunto, la carga de la prueba está en cabeza de quien dio motivos para que se causara el accidente, esto es, quien fue el detonante del suceso, por lo v3 Fol.421 a 426 cuaderno 18 RAD. 2017-00083-01 tanto analiza el actuar del conductor del taxi y para ello tiene como soporte los registro fotográficos, croquis, demarcación de la línea amarilla, huella de frenado de 14 metros, para finiquitar señalando que dicho conductor fue imprudente, por lo tanto debe responder por los daños causados. Frente a los perjuicios, expresó que para liquidar los perjuicios indexó el salario del afectado y le incrementa el 25% para un total de $2.548.759, suma base para el lucro cesante consolidado que según las incapacidades que obran en el proceso (folios 46, 48, 52, 54, 56, 58, 71, 69 vto), da la suma de $56.384.763, limitando el monto a lo solicitado en la demanda, esto es, $30.809.802,70. Respecto al lucro cesante futuro, reconoce la suma de $166.379.358, pero, igualmente, se limita a lo solicitado en la demanda, esto es, $164.458.247,09. Reconoce perjuicios morales a los demandantes, con excepción de los señores CAROLINA y LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ14, “ya que a pesar de estar incapacitados (...) el juzgado no pudo establecer de primera mano los perjuicios morales a su favor, sumado a que el juzgado ya dentro del trámite del proceso impuso al demandado (...) representante legal de la empresa Los Tolues por su falta de comparecencia a la audiencia inicial, la incapacidad que han aportado a este proceso, si bien los

proceso impuso al demandado (...) representante legal de la empresa Los Tolues por su falta de comparecencia a la audiencia inicial, la incapacidad que han aportado a este proceso, si bien los exonera al pago de cualquier multa, no los hace acreedores al pago de perjuicio moral, toda vez que no se pudo constatar por este Juzgado si existían o no existían esos perjuicios en cabeza de los demandantes ausentes, entonces el juzgado debe ser consecuente con lo que ha dicho, que mientras una parte no viene se le multa y la otra parte no viene no sería consecuente concederle perjuicios de tipo moral, si no ha comparecido al proceso Por último se le reconoció al señor YOBANY ANDRES JIMÉNEZ GONZÁLEZ por daño a la vida de relación, la suma de $30.000.000.

EL RECURSO.

Notificado el fallo ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia. La apoderada judicial de la parte actora indicó como reparos concretos: (i) Sobre la condena de la suma del lucro cesante,9 RAD. 2017-00083-01 advierte que no se tuvo en cuenta su solicitud acerca de indexarse o actualizarse el valor hasta la fecha del fallo, ya que la liquidación realizada por dicha parte cubría hasta antes de presentarse la demanda. (¡i) Reprocha la falta de condena de perjuicios morales a favor de los señores Carolina y Luis Fernando Jiménez González, indicando que debieron reconocerse por asistirle el derecho a todos y que la falta de asistencia a las diligencias se dieron por los estados de salud que ambos presentaban y que quedaron acreditados en el plenario. A su vez, el apoderado de los accionados señaló que:

debieron reconocerse por asistirle el derecho a todos y que la falta de asistencia a las diligencias se dieron por los estados de salud que ambos presentaban y que quedaron acreditados en el plenario. A su vez, el apoderado de los accionados señaló que: (i) En cuanto a la motivación atinente al detonante del accidente, indica que no se tuvo en cuenta que el lesionado violó las normas de tránsito. (ii) No se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas. (iii) En palabras del apoderado de la parte demandada: “La prohibición legal o la imposibilidad de acumular a los perjuicios reclamados con el pago de la seguridad social que se había hecho en favor del demandante, es decir que está imposibilitado la acumulación de indemnizaciones, toda vez, el patrullero con su actuar negligente e imprudente se causó las lesiones por las cuales el honorable Juez, condenó a mis mandantes, pues no tuvo en cuenta en su sentencia todas las violaciones al Código nacional de Tránsito terrestre. Y de las cuales solo el aquo observó que el patrullero estaba transitando a gran velocidad, pero en nada cambio su fallo. Es decir se premia al patrullero que con su actuar negligente e imprudente se ocasionó los daños en su humanidad, pues no se sopeso todas las pruebas legalmente allegadas al proceso. En iguales circunstancias esta la condena en favor de los familiares de la víctima los cuales no probaron estar pendientes del patrullero, solo aducen su calidad de hermanos para sustentar el pedido de una indemnización, aduciendo que está separado y que su matrimonio acabo por el accidente, cuando uno de sus testigos manifestó que en la actualidad está casado y tiene un hogar estable ”.

V. CONSIDERACIONES:

calidad de hermanos para sustentar el pedido de una indemnización, aduciendo que está separado y que su matrimonio acabo por el accidente, cuando uno de sus testigos manifestó que en la actualidad está casado y tiene un hogar estable ”.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra 14 Min 2:12:20 cdfl422 cdo. 110

RAD. 2017-00083-01 agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C.G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la persona que resultó afectadas en la ocurrencia del accidente de tránsito y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, inicialmente, son las personas naturales, la propietaria y el conductor del vehículo, y la persona jurídica con la cual se encontraba afiliado el vehículo de servicio público, de quienes se

encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, inicialmente, son las personas naturales, la propietaria y el conductor del vehículo, y la persona jurídica con la cual se encontraba afiliado el vehículo de servicio público, de quienes se pretende que respondan por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas partes en este asunto, ya que las personas naturales son mayores de edad y la persona jurídica demandada actúa por medio de su representante legal. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia del 21 de septiembre de 2018, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a: (i) MODIFICAR el punto 2.2 de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, en el sentido de indicar que el lucro cesante consolidado arroja la suma de $31.881.546,80 y el lucro cesante futuro la suma de $166.379.358, para un total de lucro cesante de $198.260.904,80; (ii) REVOCAR el numeral CUARTO del citado fallo, y en su lugar, se le reconoce perjuicio11 RAD. 2017-00083-01 morales a los señores CAROLINA JIMENEZ GONZALEZ Y LUIS FERNANDO JIMENEZ GÓNZALEZ, por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a cada uno; (iii) por último, CONFIRMAR los puntos restantes.

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

JIMENEZ GÓNZALEZ, por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a cada uno; (iii) por último, CONFIRMAR los puntos restantes. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que

soportan la decisión a tomar las siguientes:

A. El Código Civil expresa:

(i) En el artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.". (¡i) En el artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño ." (iii) En el artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a ia indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas,

expresa “Es obligado a ia indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de ios artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados12 RAD. 2017-00083-01 por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes". (vi) En el artículo 1613, refiriéndose a los perjuicios: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. (vii) En el artículo 1614, relativo a que se entiende por daño emergente: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su

daño emergente: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento’’. (viii) En el artículo 63, tocando el tema de la culpa y el dolo, se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (ix) En el artículo 64, hablando de lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (ix) En el artículo 64, hablando de lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”13 RAD. 2017-00083-01

B. El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769

de 2002) dispone: (i) En el artículo 2o “DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. ( . . . ) Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.

Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. ( . . . ) Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamie

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