TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-001-2017-00099-01 02 Y 76-834-31-03-001-2017-00099-03-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31- 03-001-2017-00099-01 02 Y 76-834-31-03-001-2017-00099-03-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por TG LOGÍSTICA S.A. contra SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro Apelación de auto y sentencia. Radicaciones Nros. 76-834-3103-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
PRECISION INICIAL: por auto del 24-07-20201 se dispuso adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos
(encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el
por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ2. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 3 23 del Código General del Proceso , se decid irá el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 9 de mayo de 2019 en desarrollo de la audiencia inicial [en cuanto negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por la
demandada SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA]3.
II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LAS
PROVIDENCIAS RECURRIDAS (cuestión
1 Folios 9 y 10 cdo 5 2 Folios 218 fte. a 222 vto., cdo. 1. 3 Folios 144 vto. a 145 fte., cdo. 1, DVD: Archivo “CP_0509093720102”, Hora: 20:38 a 26:23, folio 142, cdo. ib y copias ídem del expediente 76-834-31-03-001-2017-00099-01.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
2 necesaria para propiciar una cabal comprensión de
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2 necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de las mismas y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. La controve rsia contractual planteada por la sociedad demandante.
1.1. TG LOGÍSTICA S.A. pidió declarar: (i) que entre ella y el señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (demandado)“…se celebró un contrato de transporte de mercancía consistente en 32,214 toneladas métri cas de café excelso de propiedad de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA…” , las cuales debían ser transportadas en el vehículo tractocamión con placas TOB-135 “…entre las ciudades de Pitalito, Huila y Cartagena, Bolívar…” ; y (ii) que la señora SANDRA PATRICIA GONZALES USMA (también demandada) en “…su calidad de propietaria inscrita y quien ejercita los consabidos actos de amo, señora y dueña sobre el vehículo automotor …” es “…solidariamente responsable en el pago del valor comercial…” de la mencionada carga de café, la cual no fue entregad a a su destinatario (FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) debido al accidente de tránsito (volcamiento) que el 08-08-2016 sufrió el pesado rodante en el sitio conocido como la Cruz del Viso, próximo a la ciudad de Cartagena.
Consecuencialmente pidió condenar a los demandados a pagarle las sumas que se individualizan en el libelo genitor.
como la Cruz del Viso, próximo a la ciudad de Cartagena.
Consecuencialmente pidió condenar a los demandados a pagarle las sumas que se individualizan en el libelo genitor.
1.2. El sustrato fáctico aducido en la demanda admite la siguiente sinopsis:
1.2.1. La sociedad actora, en cumplimie nto de su objeto social -prestación del servicio de carga terrestrecelebró con el demandado MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA, conductor del vehículo tractocamión de placas TBO -1354, un contrato de transporte de 32.214 toneladas métricas de café excelso para ser trasladadas desde Pitalito (Huila) hasta la ciudad de Cartagena. La citada carga , debidamente especificada en la guía de despacho 86448401, le fue entregada al referido conductor en el municipio primeramente citado el día 05-08-2016, y “…se le dio co mo anticipo y por el valor del flete pactado la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.00), dinero este consignado por transferencia a la cuenta
4 Folios 96 a 98 cdo. ib.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
3 07633748866 de Bancolombia…”.
1.2.2. El tractocamión, “…de acuerdo al certificado de
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3 07633748866 de Bancolombia…”.
1.2.2. El tractocamión, “…de acuerdo al certificado de tradición…”, es propiedad de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA , quien para la época en que se celebró el citado contrato de transporte “…fungía como Empleadora de MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA y para quien le prestaba los servicios de Conductor u operativo…”.
1.2.3. La carga, empacada en 460 sacos, no fue entregada a la Federación Nacional de Cafeteros, su destinataria y propietaria, por cuanto el tractocamión sufrió un volcamiento en cercanías a su destino , circunstancia que fue aprovechada por la comunidad del sector para hurtar el café, sin que hubiere sido posible que la Fiscalía General de la Nación identificara a los responsables del ilícito, como tampoco lograr la recuperación del preciado grano.
1.2.4. Ante ello, la Federación Nacional de Cafeteros elevó reclamación a TG LOGÍSTICA S.A. por el valor de la mercancía, esto es, la suma de $324.060.920 .oo, monto del que cual ésta debe asumir el pago de $116.241.121.oo, toda vez que la aseguradora SURA pagó el valor restante como indemnización por el siniestro.
1.2.5. Puesto que para “…Agosto 21 de 2015…” la señora GONZALES USMA tenía vinculado como su empleado al señor ORTIZ CASTAÑEDA, debe responder, con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil, “…por los actos cometidos o ejecutados por su dependiente en
señora GONZALES USMA tenía vinculado como su empleado al señor ORTIZ CASTAÑEDA, debe responder, con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil, “…por los actos cometidos o ejecutados por su dependiente en la actividad o profesión para la cual fue contratado …”, con los cuales “…ha causado perjuicios o daños del orden económico…” a la sociedad actora (folios 66 a 76 y 80 a 81, cdo 1. 1).
1.3. La demandada SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones que intituló “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “IMNOMINADA” (sic) (folios 92 a 108, cdo. 1).
En ese sentido planteó que para la fecha del siniestro (08-08-2016) no era tenedora ni poseedora del tractocamión , pues desde el 16-10-2013 lo había vendido al señor JOSÉ LUIS OVIEDO PÉREZ, quien posteriormente lo transfirió a ELSA MORENO TOVAR , persona a la cual le fueProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
4 consignada la suma cancelada por la sociedad actora com o “anticipo del viaje ”. Por tanto, agregó, ninguna relación laboral o contractual tenía con quien
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4 consignada la suma cancelada por la sociedad actora com o “anticipo del viaje ”. Por tanto, agregó, ninguna relación laboral o contractual tenía con quien conducía dicho vehículo el día de los hechos , señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA. O sea: éste no era dependiente o subordinado suyo , razón por la cual “ …no le es aplicable el artículo 2349 del Código Civil… ”, alusivo a la responsabilidad de los empleadores por los daños que causan sus dependientes. Y como tampoco celebró contrato alguno con la sociedad demandante , “ …no está obligada a responder ni civil ni pe nalmente por la celebración de un supuesto contrato comercial de transporte…” (folios 100 y 101 cdo. 1°).
1.4. Al descorrer el traslado de dichos medios defensivos l a sociedad actora se pronunci ó indicando que no es cierto que la demandada SANDRA PATR ICIA GONZÁLEZ USMA hubiese vendido el tractocamión al señor JOSÉ LUIS OVIEDO PÉREZ, pues lo que celebró con éste fue una promesa de compraventa , la cual “…no es más que una mera expectativa…” que no consolid a la transferencia del bien. Además, en la cláusula quinta de dicho acto negocial las partes pactaron que la entrega del vehículo se efectuaría el 15 de octubre de 2018 , esto es, mucho después del accidente y la pérdida de la mercancía transportada , lo cual derriba el planteamiento exculpativo de aquella , según el cual no tenía el control y manejo del tractocamión para aquella calenda (folios 122 a 125, cdo. 1o).
accidente y la pérdida de la mercancía transportada , lo cual derriba el planteamiento exculpativo de aquella , según el cual no tenía el control y manejo del tractocamión para aquella calenda (folios 122 a 125, cdo. 1o).
1.5. Por auto del 25-10-2018 se excluyó del proceso al codemandado MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (folio 117 fte. cdo. 1o).
2. LA AUDIENCIA INICIAL
2.1. Por auto No. 628 del 16-11-2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la s audiencias de que trata n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (folios 127 y 128, cdo. 1) , la s cuales se efectuaron de forma concentrada el 09-05-2019.
Previo a su inicio , el apoderado judicial de la demandada radicó un escrito pidiendo “…integrar el Litis consorcio necesario e integración del respectivo contradictorio con respecto a los señores JOSE LUIS OVIEDO PEREZ Y ELSA MORENO TOVAR en razón de los contratos de compra y venta celebrados por la señora SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA con el señor JOSE LUIS OVIEDO PEREZ de fecha de Octubre 16 del año 2013 y de este último quien posteriormente vende a laProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
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5 señora ELSA MORENO TOVAR, en relación al veh ículo tracto camión que fue objeto del siniestro…” (folios 129 y 130, cdo. 1).
2.2. EL AUTO APELADO.
2.2.1. Proferido el 09-05-2019, denegó la solicitud de integración litisconsorcial antes mencionada. A juicio del a-quo, no hay lugar “…a obligar la com parecencia de estas personas…” porque “…no está en discusión en este proceso la propiedad del automotor, sino la responsabilidad contractual referente al transporte de unas mercancías…”
Destacó, igualmente, que como se trata de u na demanda de responsabilidad “derivada de un contrato de transporte de mercancía”, incumbe a la sociedad actora acreditar que las personas con quienes pretende integrar el litisconsorcio necesario por pasiva “…el señor JOSÉ LUIS OVIEDO y la señora ELSA MORENO …” intervinieron en el precitado contrato de transporte, resultando insuficiente la sola alusión “…a la mera propiedad o a las negociaciones sobre la propiedad de los vehículos, porque eso no integra a estas personas al contrato de transporte de mercancía…” (DVD visible a folio 142, cdo. 1. Archivo “CP_0509093720102”, Minuto: 20:38 a 26:23).
2.2.2. El recurso de apelación contra el auto anterior. Fundamentos.
Inconforme con lo allí decidido, la demandada impugnó aduciendo que como la señora ELSA MORENO TOVAR fue quien contrató con
2.2.2. El recurso de apelación contra el auto anterior. Fundamentos.
Inconforme con lo allí decidido, la demandada impugnó aduciendo que como la señora ELSA MORENO TOVAR fue quien contrató con la sociedad TG LOGÍSTICA S.A. “…porque ya había comprado el vehículo…”, la vinculación litisconsorcial implorada debe abrirse paso con fundamento en lo establecido por “…el artículo 61 del Código General del Proceso…” (DVD: Archivo “CP_0509093720102”, Minuto: 26:06 a 34:36, folio 142, cdo.).
3. LA SENTENCIA APELADA
3.1. Denegó las pretensiones de la demanda tras reputar que la demandada SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA carece de
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
3.2. El fundamento axial de lo así decidido se sintetiza deProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
6 esta manera:
3.2.1. Si bien la propiedad de SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA sobre el camión de placas TBO -135 se encuentra acreditada , no puede perderse de vista que el dueño de una cosa se exonera de responsabilidad “…cuando acredita que el bie n involucrado está por fuera de su esfera de dominio, sea porque se haya desprendido de la
perderse de vista que el dueño de una cosa se exonera de responsabilidad “…cuando acredita que el bie n involucrado está por fuera de su esfera de dominio, sea porque se haya desprendido de la tenencia, o porque hubiese sido privado de ésta …”. Por otro lado, “…la esencia de la condición del guardián estriba en el poder de control efectivo ejercido sobre una cosa, esto es, en la guardianía material, por lo que trasciende la mera relación jurídica de la propiedad inscrita…”.
3.2.2. Está acreditado “…que el contrato de transporte objeto del proceso fue suscrito entre TG LOGISTICA S.A. y MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (q.e.p.d.)...”, y que ELSA MORENO TOVAR y MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA eran quienes “…detentaban la posesión del tractocamión TBO 135 para la época del siniestro, porque a inicios del mes de agosto la recibieron de JOSE LUIS OVIEDO PEREZ, produ cto de una negociación de venta sobre el bien. Tan es así, que en la denuncia ante la policía MANUEL ANTONIO se refiere al tractocamión como “mi vehículo”…”.
En efecto, desde el 16 de octubre de 2013, y merced al contrato de promesa de compraventa que cel ebró con la demandada SANDRA PATRICIA GONZALES USMA, el señor JOSÉ LUIS OVIEDO PÉREZ recibió la posesión del tractocamión de manos de dicha señora, quien aún figura como “…propietaria inscrita …” de dicho vehículo, fecha a partir de la cual “…el primero, y no la segunda, era
recibió la posesión del tractocamión de manos de dicha señora, quien aún figura como “…propietaria inscrita …” de dicho vehículo, fecha a partir de la cual “…el primero, y no la segunda, era quien percibía el producto económico del automotor, derivado de las actividades de transporte a las cuales estaba destinado...”.
3.2.4. Ahora bien: c on relación a la expresión “… entrega de bien mueble objeto de este contrato el día 15 d e octubre de 2018 …” que aparece consignada en la cláusula quinta de la promesa de compraventa, tanto la señora GONZALES USMA (prometiente vendedora) como el señor JOSE LUIS OVIEDO PEREZ (prometiente vendedor) declararon que su real sentido es que para la f echa señalada (15-102018), la cual coincide con el pago de la última de las 60 cuotas allí relacionadas, la primera haría al segundo “ …la tradición o el traspaso…” del vehículo; pero que a partir de la firma de la promesa (16-10-2013) “…el provecho económico lo percibiría éste último…”.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
7 3.2.5. El prometiente comprador expuso, en su testimonio, (i) que desde mediados de 2013 y hasta el mes de agosto de 2016 explotó económicamente el tractocamión prestando servicio de transporte a
7 3.2.5. El prometiente comprador expuso, en su testimonio, (i) que desde mediados de 2013 y hasta el mes de agosto de 2016 explotó económicamente el tractocamión prestando servicio de transporte a varios clientes [entre ellos, COLOMBIANA DE CRISTAL, TRANSPORTES RICOB, SANTAFE LOGISTICAS SAS y NELSON ALVAREZ TRANSPORTES], aportando varios comprobantes de tales actividades (obrantes a folios 186 a 206 cdo. ppal.); y (ii) que el 04-08-2016 vendió el tractocamión a la señ ora ELSA MORENO TOBAR , quien a su vez encargó al señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (q.e.p.d.) de viajar hasta la ciudad de Tulua “… para recibir el vehículo . Justamente la mencionada entrega se surtió debido a que la señora ELSA había conseguido el viaje en curso del cual se produjo el siniestro . El declarante explicó pormenores de la negociación, y los arreglos celebrados con ELSA MORENO y MANUEL ORTIZ para compensarles en alguna medida por el evento de marras, incluido el reembolso de parte de lo pagado por el seguro debido a la pérdida total declarada respecto del vehículo…” (folio 221 vto. cdo. ib.)
3.2.6. Ninguna de las pruebas incorporadas al proceso permite concluir que la señora GONZALES USMA intervino en el contrato de transporte que cimi enta las pretensiones de la demanda, “…ni que era la empleadora de MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA…”, quien
que la señora GONZALES USMA intervino en el contrato de transporte que cimi enta las pretensiones de la demanda, “…ni que era la empleadora de MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA…”, quien conducía el tractocamión el día de los hechos. Tampoco revelan “…la guardianía material…” que la sociedad actora le atribuye “…con el único fundamento de su propiedad inscrita…”.
4. El recurso de APELACIÓN interpuesto
contra la SENTENCIA. REPAROS CONCRETOS.
Argumentos.
El apoderado judicial de l a sociedad actora apeló la sentencia. Sus reparos denuncian indebida valoración probatoria , y se resumen de la siguiente manera:
A. Primer reparo : del compendio probatorio se colige que entre la demandada SANDRA PATRICIA GONZALES USMA y el señor JOSÉ LUIS OVIEDO PÉREZ se celebró un contrato de promesa de compraventa, en el cual se pactó que aquella haría entrega del tractocamión TBO-135 en una fecha posterior a l siniestro . Por tal razón dicha señora “…reclamó, esto es, como tomadora de la póliza de seguros, ante ALLIANZ SEGUROS el pago o indemnización por el valor del vehículo TBO 135 y por pérdida total…” , dado que aún figura como propietaria de dicho vehículo.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
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B. Segundo reparo: el a-quo omitió pronunciarse “…con relación a esta acción de guarda, protección y conservación del vehículo TBO 135 y ejecutada por la demandada ante la aseguradora…” . Es que para el momento en que se presentó el hecho dañoso la demandada “…obtenía provecho económico del vehículo TBO 135…”.
C.) Tercer reparo: no se le dio el alcance que corresponde al manifiesto de carga 0788 100886487 del 03 -08-2017 que reposa en el expediente, y que fue autorizado “…por el Ministerio de Transporte con el número 16876540 , y al que se tiene relacionado que la Señora SANDRA PATRICIA GONZALEZ USMA es titular del manifiesto de carga , poseedora y tenedora del vehículo TBO 135 …”, documento que ni siquie ra fue objeto de “…rechazo o señalado de falso por la demandante…”.
D.) Cuarto reparo: la declaración del señor MAURICIO ESPITIA, en cuanto “…afirmó no haber realizado contrato de Transporte con la demandada…” es irrelevante, pues “…el contrato de transporte nace por remisión expresa de las normas mercantiles y de Transporte …”. (fls. 225 a 231, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales , y la inexistencia de irregularidades capaces de afectar total o parc ialmente la validez la actuación procesal, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
inexistencia de irregularidades capaces de afectar total o parc ialmente la validez la actuación procesal, es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. El auto de fecha 09-05-2019
SE CONSIDERA
2.1. Atendiendo las consecuencias que se desgaja rían de abrirse paso la integración litisconsor cial denegada por el a-quo, la Sala abordará delanteramente el estudio de la impugnación interpuesta por el extremo pasivo contra la mentada providencia.
En ese designio se debe remembrar que la solicitud de la demandada, tendiente a integrar el contradictorio con JOSE LUIS OVIEDO PEREZ Y ELSA MORENO TOVAR , se fundamentó en la existencia de (i) laProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
9 venta del tractocamión que aquella hizo el 13 -10-2013 a l señor JOSE LUIS OVIEDO PEREZ, y (ii) la subsiguiente venta del mismo vehículo que este último hizo a la señora ELSA MORENO TOVAR.
Es igualmente palmario que para negar ese pedimento el a-quo adujo que el presente proceso “…no versa sobre la validez ni sobre la vigencia de los contratos de compraventa…” del tractocamión.
2.2. Ahora bien: el recurso de apelación interpuesto por
el a-quo adujo que el presente proceso “…no versa sobre la validez ni sobre la vigencia de los contratos de compraventa…” del tractocamión.
2.2. Ahora bien: el recurso de apelación interpuesto por la demandada se fundamenta en que la señora ELSA MORENO TOVAR fue quien contrató el transporte de la carga de café con la sociedad TG LOGÍSTICA S.A. “…porque ya había comprado el vehícul o…”, situación que, en su sentir, viabiliza la vinculación litisconsorcial implorada (DVD: Archivo “CP_0509093720102”, Minuto: 26:06 a 34:36, folio 142, cdo.).
2.3. A tono con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso, existe litisconsorcio necesario cuando “…el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos…”. Ocurre, empero, que tanto del segmento fáctico que sirv e de estribo a las pretensiones de la demanda como del despliegue defensivo exteriorizado por la demandante no se advierte la existencia de relaciones o actos jurídicos -sobre los cuales versen las pretensiones de la sociedad actora - que de manera conjunta conciernan a la demandada y a las personas cuya convocatoria forzosa al proceso ésta procura.
En realidad, lo planteado p or la rea procesal apunta a una carencia de legitimación en la causa por pasiva, fincada en no haber sido ella, sino las personas que pretende vincular como demandadas, quienes
forzosa al proceso ésta procura.
En realidad, lo planteado p or la rea procesal apunta a una carencia de legitimación en la causa por pasiva, fincada en no haber sido ella, sino las personas que pretende vincular como demandadas, quienes debieron ser convocada s a afrontar las pretensiones indemnizatorias impetradas por la sociedad transportista demandante.
Así que descamina la demandada al pretender, por la vía de la integración del contradictorio, que se vinculen al proceso unas personas que -a su juiciodebieron ser demandadas por la sociedad actora.
2.4. El au to apelado , en consecuencia, reclamaProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
10 confirmación en esta instancia superior.
3. La sentencia de primera instancia.
SE CONSIDERA
3.1. En el ordenamiento jurídico se llama a responder civilmente a los sujetos de derecho por incumplimiento en las obligaci ones que están a su cargo, nacidas de un negocio o de una convención válida; se habla en éstos casos, desde tiempos inmemoriales, de la responsabilidad contractual. Pero tambien surge responsabilidad cuando sin pacto o convencion de por medio se transgrede el deber general de conducta consistente en abstenerse de causarle daño a los demás. Se trata, en tal caso, de la apellidada responsabilidad extracontratual o aquiliana.
transgrede el deber general de conducta consistente en abstenerse de causarle daño a los demás. Se trata, en tal caso, de la apellidada responsabilidad extracontratual o aquiliana.
3.2. En el libelo inicial, la señora SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA fue llamada a responder patrimonialmente por la pérdida de 32.214 toneladas métricas de café excelso que eran transportados en el tractocamión de placas TOB-135, el cual figura como de su propiedad, debido al accidente de tránsito que el 08-08-2016 sufrió dicho rodante en el sitio conocido como la Cruz del Viso, cercano a la ciudad de Cartagena.
En ese designio , se le convocó al proceso como “…amo, señora y dueña sobre el vehículo automotor …”, y “…como Empleadora de MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA y para quien le prestaba l os servicios de Conductor u operario …”, debiendo entonces responder “…por los actos cometidos o ejecutados por su dependiente en la actividad o profesión para la cual fue contratado…”.
Es patente: n inguna imputación de responsabilidad contractual se le hi zo a la dicha rea procesal. Muy seguramente porque es evidente que ni fue parte en el contrato tantas veces citado, ni tiene la calidad de causahabiente de alguno de quienes en el mismo intervinieron. De hecho, todas las referencias efectuadas en la demand a al contrato de transporte tienen por único destinatario a MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (q.e.p.d.), es decir, quien suscribió dicha convención con la sociedad actora. Y ya se vio cómo
único destinatario a MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (q.e.p.d.), es decir, quien suscribió dicha convención con la sociedad actora. Y ya se vio cómo dicho causante, inicialm ente demandado, fue excluido del proceso medi ante auto del 25-10-2018 (folio 117 fte. cdo. 1o).Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
11 3.3. En ese contexto, así fuese cierto lo que se plantea en los reparos concretos , a saber, (i) que a pesar del contrato de promesa de compraventa celebrado el 16-10-2013 entre la demandada y el señor JOSE LUIS OVIEDO PEREZ, para la fecha del siniestro aquella aún tenía bajo su mando y explotación económica el tractocamión siniestrado ; y (ii) que para esa misma calenda la demandada era empleadora de quien conducía el tractocamión, no se ve cómo pueda deducí rsele responsabilidad extracontractual por un menoscabo patrimonial que en ningún aparte de la demanda le fue imput ado a título de culpa o dolo al conductor de ese vehículo, supuesto subordinado suyo, señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA (q.e.p.d.).
En tal sentido no pasa inadvertido para la Sala el mensaje de fecha 09 -09-2016 que el Jefe de Seguridad de la sociedad
CASTAÑEDA (q.e.p.d.).
En tal sentido no pasa inadvertido para la Sala el mensaje de fecha 09 -09-2016 que el Jefe de Seguridad de la sociedad demandante envió por correo electrónico a la señora ELSA MORENO TOVAR , informándole del siniestro acaecido tres días antes “…en el sitio conocido como LA CRUZ DEL VIZO próximo a Cartagena… ”, cuando el tractocamión de placas TBO135 “… por situaciones ajenas a la voluntad del conductor presentó volcamiento (..) con pérdida total de la carga por hurto y saqueo en manos de habitantes inescrupulosos del sector …”, razón por la cual “ …la trasportadora TG LOGISTICA S.A. iniciará reclamación con afectación a la póliza que maneja sin afectar de ninguna manera al trasportista …” (folio 140 fte. cdo. ib).
Por supuesto, en la demanda jamás se pidió decla rar al conductor del rodante culpable del volcamiento y de la subsecuente pérdida de la mercancía . Y como es natural, a falta de una declaración de esa laya, imposible resulta deducir responsabilidad aquiliana a la demandada; bien como guardiana de la acti vidad que desarrollaba el automotor al momento del accidente (artículo 234 7 del Código Civil) , ora como empleadora de quien lo conducía (artículo 2349 ib.).
A la sazón, citando al profesor ALVARO PEREZ VIVES en su “Tratado sobre Teoría General de las obli gaciones” (Volumen II, Primera parte) la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado , desde vieja data, que los requisitos o presupuestos para el buen suceso de una acción indemnizatoria
en su “Tratado sobre Teoría General de las obli gaciones” (Volumen II, Primera parte) la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado , desde vieja data, que los requisitos o presupuestos para el buen suceso de una acción indemnizatoria dirigida contra el empleador por el hecho de sus empleados o subalterno s, son los siguientes: “… Primero. Que la persona que causó el daño esté bajoProceso VERBAL (Responsabilidad Civil Contractual). Demandante: TG LOGÍSTICA S.A. Demandada: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ USMA y otro. Apelación de Auto y Sentencia. Radicaciones: 76-834-31-03-001-2017-00099-01/02 y 76-834-31-03-001-2017-00099-03.
12 la autoridad, poder