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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00110-01-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00110-01-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia programada para 04 de diciembre de 2018, 3:30 pm.

Referencia: Proceso EJECUTIVO SINGULAR propuesto por Distribuciones Médicas S.A.S contra E.S.E Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe Radicación: 76-834-31-03-001-2017-00110-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 027 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la entidad ejecutante contra la sentencia n.° 073 que el 31 de julio de 2018 profirió en primera instancia el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá. I.OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada se declaró probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia del título valor aportado como título ejecutivo o su inoponibilidad frente al hospital demandado” presentada por el agente del Ministerio Público y, en consecuencia se dispuso el archivo del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte ejecutante (f. 128, c. 1). Centralmente consideró el juzgador de primer grado que, pese a que la entidad demandada se encuentra excluida del régimen de la contratación estatal previsto

ejecutante (f. 128, c. 1). Centralmente consideró el juzgador de primer grado que, pese a que la entidad demandada se encuentra excluida del régimen de la contratación estatal previsto en la ley 80 de 1993, era necesario, al menos, un contrato de suministro que soportara los títulos valores -facturasanexados con la demanda. www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 16En el acto audiencial en que fue proferida la citada providencia el demandante interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes formuló los siguientes reparos concretos: i) el juez le dio más peso al antecedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Tolima, que a lo que realmente se aportó y se probó, sumado a los indicios. El juez presume la existencia de un contrato estatal, sin hacer un estudio juicioso y obligatorio de los argumentos legales y medios de prueba que se presentaron en la demanda. ii) el juez hizo caso omiso al artículo 164 del CGP según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. iii) el juez incurrió en errores de hecho tales como: dar por demostrado -sin estarloque existió un contrato estatal entre las partes; no darle ningún valor probatorio al interrogatorio realizado por la representante legal de la entidad demandante quien negó la existencia de un contrato estatal con la demandada; desestimar los indicios a favor de los hechos de la demanda por inasistencia de la parte

demandada y su apoderado a la audiencia realizada. (f. 143, ib.).

II.CONSIDERACIONES

1. La jurisdicción competente El sujeto pasivo de la presente relación procesal es una entidad pública en los términos del parágrafo del art. 104 del CPACA, esto por cuanto el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe fue creado como entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ad,scrita a la Secretaría Departamental de Salud (art. 1, Ordenanza n° 005 de 1996 a f. 64, c. 1) con participación exclusivamente estatal.

Por lo anterior, debe aclararse cuál es la jurisdicción competente toda vez que ha sido un criterio reiterado que los ejecutivos propuestos contra este tipo de entidades, con base en títulos valores originados en contratos estatales (num. 6, art. 104, CPACA), son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (ver decisión del 3 de octubre de 2012 en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Dr. Villarraga Oliveros, rectificó parcialmente su criterio para acoger Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 16la tesis esbozada en tal sentido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 2012-01633). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de definir este tipo conflictos de jurisdicción, ha establecido que cuando

Rad. 2012-01633). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de definir este tipo conflictos de jurisdicción, ha establecido que cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas, por ejemplo, de suministros de implementos médicos, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria cuando no tienen origen en un contrato estatal sino en una actividad mercantil, como lo es la distribución o suministro de materiales ortopédicos utilizados para los tratamientos de salud de los pacientes del aludido Centro Asistencial en Salud, en la que no media relación directa contractual entre el demandante y demandado, de lo que se injiere, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria (CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de diciembre de 2012, Rad. 2012-02768, MP Villarraga Oliveros). En el presente juicio -como sucedió en las citadas causas donde se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria haciendo referencia al principio de legalidad del gasto públicono se a.dvierte la integra.ción de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba d,el contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respade las obligaciones económicas d.eriva.da.s de ese acuerd.o (CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisiones ya citadas del 3 de octubre y 10 de diciembre de 2012. Rad. 2012-01633 y 2012-02768) Así las cosas, como en esta ocasión se trata de la ejecución de unas facturas cambiarias que no se integraron a contrato estatal alguno (demanda a f. 17 del c.

Rad. 2012-01633 y 2012-02768) Así las cosas, como en esta ocasión se trata de la ejecución de unas facturas cambiarias que no se integraron a contrato estatal alguno (demanda a f. 17 del c. 1 y contestación a f. 76 ib.), compete a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del referido cobro compulsivo.

2. El Régimen Jurídico aplicable a la contratación de las Empresas Sociales del Estado La ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el actual sistema de seguridad social integral, estableció, en su artículo 195, el régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales del Estado (ESE), consignando en su numeral sexto que en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 3 de 16discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la a,dministración pública. Posteriormente la Ley 1150 de 2007 refirió en su artículo 13 que las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. La primera de las normas constitucionales antes citadas, hace referencia a que la

Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. La primera de las normas constitucionales antes citadas, hace referencia a que la función pública deberá desarrollarse siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y la segunda de ellas indica que las ESE estarán sometidas a vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República. De otro lado, el Ministerio de Salud, a través de la resolución n° 5185 de 2013, vigente desde el 4 de diciembre de 2013, estableció los lineamientos generales que las Empresas Sociales del Estado deben adoptar en sus estatutos de contratación, consignando como modalidades de contratación la convocatoria pública, la contratación directa y otros mecanismos de selección como la subasta inversa. Traduce lo anterior, que efectivamente las Empresas Sociales del Estado, por su especialísima condición, no están cobijadas dentro del esquema general de la contratación estatal. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en la ley 1150 de 2007 y en la resolución antes referida, la vinculación al mercado no puede apartarse de los principios propios de la función administrativa. Así lo entendió el Consejo de Estado al abordar el estudio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y referenciar en estos términos, en lugar de una “ley general” de contratación para el Estado, las leyes sectoriales establecieron -con diversas fórmulas semánticas, pero que Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia

lugar de una “ley general” de contratación para el Estado, las leyes sectoriales establecieron -con diversas fórmulas semánticas, pero que Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 16Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia significaban lo mismoque determinadas entidades públicas “se regirían en materia contractual por el derecho privado” , o sencillamente que “no se regirían por la Ley 80 de 1993”. Fue el ca.so de las Empresa.s Sociales del Estado -Ley 100 de 1993- (Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 08 de abril de 2014 Radicado 13001-23-31-000-2000-00341-01 “25.801”) En la misma providencia se precisaron las razones por las cuales el legislador exceptuó de la normativa administrativa a las Empresas Sociales del Estado, estableciendo que ello ocurrió por: i) la necesidad de dotarlas de agilidad, flexibilidad y eficacia, porque el derecho administrativo es lento y pesado, en comparación con el derecho privado; ii) prepararlas y facilitarles la capacidad para competir en el mercado de los bienes que cada una presta, porque el derecho privado se ajusta mejor a este escenario; y iii) la necesidad práctica de asimilar el régimen jurídico de las entidades públicas al de los particulares que prestarán los mismos servicios, con la finalidad de que no se creen ventajas que dificulten excesivamente la capacidad del Esta.d.o para prestar esos servicios.

necesidad práctica de asimilar el régimen jurídico de las entidades públicas al de los particulares que prestarán los mismos servicios, con la finalidad de que no se creen ventajas que dificulten excesivamente la capacidad del Esta.d.o para prestar esos servicios. Así las cosas, sin desconocer que el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe es una entidad de carácter estatal, el análisis que la Sala abordará, en punto de la relación contractual o comercial de las partes aquí involucradas, se cumplirá en el marco del derecho privado por cuanto, se itera, los hospitales públicos, quedaron sujetos en materia contractual al derecho privado (Consejo de Estado, ibídem).

3. El caso concreto En el presente asunto la entidad demandante Distribuciones Médicas SAS solicitó que se le librara mandamiento de pago con base en unas títulos valores aceptados por el hospital demandado, concretamente las facturas de venta n.° 303, 302, 301, 284, 278, 215, 223, 208, 224, 214, 186 y 185.

La juez de primera instancia libró mandamiento de pago (f. 32 c. 1) y contra la referida providencia el extremo demandado presentó, vía recurso de reposición, excepciones previas y, entre otros aspectos, señaló que las facturas anexadas www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 16provienen de un contrato estatal y, por lo tanto, constituyen un título ejecutivo complejo, razón por la cual faltan requisitos formales. En auto del 26 de enero de 2018 el a quo mantuvo incólume su decisión y consideró que las facturas, por si mismas, cumplían los requisitos de ley al ser un título idóneo y autónomo. Además, estimó que las obligaciones están consignadas

En auto del 26 de enero de 2018 el a quo mantuvo incólume su decisión y consideró que las facturas, por si mismas, cumplían los requisitos de ley al ser un título idóneo y autónomo. Además, estimó que las obligaciones están consignadas de manera evidente, con precisión y exactitud en cuanto a número, cantidad y calidad, añadiendo, también, que la entidad hospitalaria no objetó el contenido de las facturas en los términos previstos en el art. 773 del Código de Comercio. La Procuraduría General de la Nación, entidad a la que por ley debió citarse, propuso como excepciones de mérito la inexistencia de título valor por falta de firma de su creador y, también, la inoponibilidad de los títulos frente al hospital demandado. El Ministerio Público argumentó que en el presente asunto, por estar en juego dineros del Estado, no puede hablarse de una contratación libre, como la de los particulares y, entonces, no resulta acorde con las reglas contractuales y presupuestales la ejecución y reconocimiento de prestaciones no soportadas en un contrato. La Empresa Social del Estado accionada formuló meritorias bajo los rótulos de prescripción, caducidad e incumplimiento de lo establecido en la ley 80 de 1993 y el decreto 2170 de 2002, en el sentido de no observarse que las mismas se hayan recibido a satisfacción del hospital y tampoco se aporta el contrato que soporte las facturas anexadas al libelo. El a quo desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que, no obstante las facturas arrimadas con la demanda cumplían las formalidades legales, era necesario que entre el Hospital demandado y la entidad ejecutante mediara al

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que, no obstante las facturas arrimadas con la demanda cumplían las formalidades legales, era necesario que entre el Hospital demandado y la entidad ejecutante mediara al menos un contrato de suministro, puesto que los títulos valores por si solos no constituyen un título ejecutivo por tratarse de negociaciones con una entidad pública. Por lo anterior, declaró probada la excepción de mérito inexistencia del título valor aportado como título ejecutivo o su inoponibilidad frente al hospital demandado. Conviene precisar que aunque el juzgador de primer gradó consideró necesario que a los títulos valores se anexara contrato de suministro, estima la Sala, que Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 16Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia dado el régimen jurídico aplicable a la contratación de las Empresas Sociales del Estado, dentro de las que se encuentra el hospital aquí demandado, no puede exigirse que el negocio jurídico previo a la factura conste necesariamente por escrito, pues como ha señalado el Consejo de Estado es menester reiterar una vez más que la formalidad del documento escrito prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, no es una formalidad que se requiera para la existencia de los contratos celebmdos por la.s Empresas Sociales del Estado, en la medida en que su activida,d contractual, como está más que sentado, se gobierna por las norma.s del derecho priva,do. De ahí que la solemnida.d del escrito como requisito ad substantiam actus para el perfeccionamiento

en la medida en que su activida,d contractual, como está más que sentado, se gobierna por las norma.s del derecho priva,do. De ahí que la solemnida.d del escrito como requisito ad substantiam actus para el perfeccionamiento de un contrato celebrado por esas entidades solo deberá satisfacerse cuando la norma legal que regula la respectiva tipología contractual así lo establezca. (Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, Radicado 85001-23­ 31-000-2007-00116-02 “46185”). Así las cosas, se observa que el contrato de compraventa, regulado en los artículos 905 del Código de Comercio y 1849 del Código Civil, no requiere solemnidad para eventos como el que aquí se predica, donde se vendieron o transfirieron mercancías. Tampoco es necesario que contratos como el de suministro, previsto en el artículo 968 del C.Cio, se perfeccionen mediante escrito al ser eminentemente consensuales. En el presente asunto, el juez de 1a instancia cimentó su decisión en un precedente del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó un auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago contra una Empresa Social del Estado, al estimar que las facturas de venta debían acompañarse de un contrato, lo cual, conforme se señaló en las consideraciones iniciales, es apenas natural por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de ejecutivos originados en contratos estatales. No tuvo en cuenta el juez a quo que, en la misma providencia, el Tribunal Administrativo advirtió que las facturas no podían ejecutarse pero ante esa jurisdicción, al señalar que el título ejecutivo sobre el cual el demandante

contratos estatales. No tuvo en cuenta el juez a quo que, en la misma providencia, el Tribunal Administrativo advirtió que las facturas no podían ejecutarse pero ante esa jurisdicción, al señalar que el título ejecutivo sobre el cual el demandante pretende fundamentar laprosperid.a.d de sus pretensiones no cumple con la.s condiciones requeridlas por la ley para ser conocido en juicio ejecutivo ante www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 16Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Tolima, Auto del 31 de octubre de 2013, rad. 73-001-33-33-005-2013-00663-01). Es necesario establecer que, contrario a lo manifestado por el Juez de 1a instancia, las facturas que aquí se ejecutan no son títulos complejos. En palabras de Bejarano Guzmán será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento y será complejo, si los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo constan no en uno, sino en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora., salvo que se haya renuncia.do a él. (Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Editorial Temis, Octava edición, p. 468). Autorizada doctrina resalta que los títulos complejos operan, por ejemplo, en obligaciones condicionales en las cuales debe establecerse el cumplimiento de la condición, que necesariamente consta en una actuación independiente.

edición, p. 468). Autorizada doctrina resalta que los títulos complejos operan, por ejemplo, en obligaciones condicionales en las cuales debe establecerse el cumplimiento de la condición, que necesariamente consta en una actuación independiente. Por ejemplo, si una persona se obliga a pagarle a otra la cantidad de un millón de pesos cuando esta se gradúe de abogada, el titulo ejecutivo se integraría con el documento contentivo de la obligación y la copia del acta de gra,do como abogado. (Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Procesos Ejecutivos, Editorial Temis, Sexta Edición p. 10). Otros tratadistas indican que el título ejecutivo complejo se presentaría en el caso de una obligación contra un departamento o un municipio, por la multiplicidad de actos jurídicos que lo integran, como sería el contrato, la cuenta, el decreto de gasto, la inscripción del egreso en el presupuesto, la orden de pago, el visto bueno de la contraria, etc. Puede también mencionarse otro caso, de más frecuente ocurrencia, y es en las obligaciones de no hacer, en las que el título ejecutivo debe completarse con la prueba pertinente para establecer el incumplimiento por parte del deudor. (Mora, Nelson, Procesos de ejecución, Editorial Temis, p. 76 y 77 citado por Azula Camacho, Jaime Ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 16Por consiguiente, las obligaciones que aquí se pretenden ejecutar, lejos de ser títulos ejecutivos complejos, constituyen títulos valores autónomos, concretamente, facturas de venta entre un particular y una entidad del estado a la cual le resultan aplicables, por lo expuesto en precedencia, las normas del derecho privado.

títulos ejecutivos complejos, constituyen títulos valores autónomos, concretamente, facturas de venta entre un particular y una entidad del estado a la cual le resultan aplicables, por lo expuesto en precedencia, las normas del derecho privado. Debe resaltarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 619 del C. Co., los títulos valores anexados a la demanda constituyen un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; al punto que todo suscriptor, en los términos del art. 626 ib., queda obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salveda.d.es compatibles con su esencia y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 627 ib., las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. Es así como las características de literalidad y autonomía de los títulos valores implican, en principio, que las circunstancias y condiciones del negocio subyacente no afecten el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor, todo sin perjuicio de la posibilidad legal prevista en el num. 12 del art. 784 del C.Co. que tiene el deudor de anteponer a la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. Meritoria que en el presente asunto no fue propuesta. Frente a la factura de venta, bueno es traer a colación el artículo 772 del Código de Comercio que hace referencia a que la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al

Frente a la factura de venta, bueno es traer a colación el artículo 772 del Código de Comercio que hace referencia a que la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Teniendo entonces claro que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda no puede exigirse documento distinto a las facturas anexadas, se observa, en todo caso, que el negocio que dio origen a la obligación se encuentra acreditado.

Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 16Lo anterior, toda vez que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor John Eider Naranjo, representante legal de la entidad ejecutante, referenció que las facturas se adquirieron por medio de la venta de dispositivos médicos y se originó porque se le presentó al jefe del área de suministros un portafolio de servicios y se llevaron unas muestras. Ya luego, ellos proceden a llamarnos, nosotros despachamos cuando ellos nos mandan la solicitud de los productos que necesitan y se lleva la facturación. La persona encargada de suministros nos recibe y nos firma la factura . (t 00:06:01, registro 1) Asimismo, obra en el expediente respuesta del hospital demandado al derecho de petición elevado por el demandante, donde la entidad accionada manifiesta que la institución tiene registrados en sus estados financieros cuentas por pagar por valor de $127.345.307,oo en favor de la entidad ejecutante. (f. 93 c. 1). Lo anterior

petición elevado por el demandante, donde la entidad accionada manifiesta que la institución tiene registrados en sus estados financieros cuentas por pagar por valor de $127.345.307,oo en favor de la entidad ejecutante. (f. 93 c. 1). Lo anterior coincide con la certificación emitida por la contadora de la ESE que relacionó las facturas adeudadas, las cuales, concuerdan plenamente con las que aquí se cobran (f. 95 c. 1 vto.) Lo anterior establece que la entidad ejecutada nunca ha negado la existencia de un negocio mercantil con la ejecutante. Tampoco demostró que las facturas estuvieran sustentadas en un contrato estatal, lo que sumado a las consideraciones anteriormente citadas conducen al triunfo de los reparos concretos elevados por la parte apelante, generando que se derriben los planteamientos con los cuales el a quo declaró probada la excepción de mérito Inexistencia del título valor aportado como título ejecutivo o su inoponibilidad frente al hospital demandado en la medida que está probado que sí existen facturas que en principio obligan a la parte pasiva de la relación procesal.

4. La excepción inexistencia de título valor por falta de firma de su creador Aunque lo expuesto sería suficiente para revocar la sentencia, procede la Sala al análisis de las demás excepciones propuestas por el extremo demandado y por el Ministerio Público, en los términos del inc. 3 del art. 282 del CGP.

Dentro de las excepciones que pueden proponerse en la acción cambiara se encuentran la.s fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (Art. 784 num. 4 C.Cio) y, por lo

Dentro de las excepciones que pueden proponerse en la acción cambiara se encuentran la.s fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (Art. 784 num. 4 C.Cio) y, por lo Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 16tanto, el Ministerio Público formuló una excepción bajó el rotulo de inexistencia de título valor por falta de firma de su creador. Los requisitos que debe contener la factura cambiaria, están consignados en el artículo 774 del Código de Comercio que establece: la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio d.e lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entend.erá que debe ser pagada dentro de los treinta días calend.ario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura,, con indicación del nombre, o id.entificación o firma de quien sea el encargad.o de recibirla según lo establecid.o en la presente ley.

3. El emisor vend.ed.or o prestad.or del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estad.o de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferidlo la factura. No tendrá el carácter

el original de la factura, del estad.o de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferidlo la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalid.ad de los requisitos legales señalad.os en el presente artículo. El artículo 621 al que remite la norma citada consagra que ad.emás de lo dispuesto para cad.a título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del cread.or del título, por un signo o contraseña que pued.e ser mecánicamente impuesto. Conforme a lo expuesto, un requisito necesario para la existencia del título valor es la firma de quien lo crea. Verificadas las facturas anexadas, se evidencia que únicamente se encuentran firmadas por la parte que las aceptó, es decir, por el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe. No obstante lo anterior, también se observa que contienen el nombre de la entidad ejecutante Distribuciones Medicas S.A.S, con su correspondiente identificación y dirección como membrete ubicado en la parte superior del título valor y en el centro Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2017-00110-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 16en forma de marca de agua, siendo necesario determinar si aquel, en los términos del inciso 2 numeral 2 del artículo 621 del C. Cio, suple -o nola ausencia de firma del creador. Sobre este tópico, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

del inciso 2 numeral 2 del artículo 621 del C. Cio, suple -o nola ausencia de firma del creador. Sobre este tópico, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y estableció, en un caso análogo, que no ocurre lo mismo con la [excepción de fondo] planteada [como] “inexistencia de firma del creador”, de los instrumentos veneros de la ejecuciones, puesto que la consideración del tribunal de tener como firma de Distracom S. A., crea,dor del título, la impresión previa de su razón social en el formato de ca,da factura no se acompasa con lo previsto en el numeral [2] del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibidem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos (CSJ,

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