TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00206-01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00206-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero veinte y nueve (29) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por MARÍA
AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA
contra DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ, KARINA ANDREA CEBALLOS,
TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE S.A.S. (TRANSCORVALLE
S.A.S.) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Llamada en garantía : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-83431-03-001-2017-00206-01 VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-01-2020 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2019 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1 .
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia anticipada apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia anticipada apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA pidieron declarar a (i) DIOMEDES LENIS
JIMÉNEZ, (ii) KARINA ANDREA CEBALLOS, (iii) TRANSPORTES CORAZÓN
1 Folios 238 fte. a 240 vto., cdo. ppal.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 2 DEL VALLE S.A.S. (TRANSCORVALLE S.A.S.) y (iv) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO2 , civilmente responsables por los daños morales a ellos causados con el deceso de su esposo e hijo JULIO CÉSAR ARDILA ACEVEDO en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2014 en el cruce (esquina) de la calle 25 con carrera 2ª de la ciudad de Tuluá. Y que consecuencialmente se les condene a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican ($73.771.700.oo para cada uno)3 .
2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió en el sector urbano antes mencionado a eso de las 16:20 del 26-05-2014 cuando JULIO
uno)3 .
2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió en el sector urbano antes mencionado a eso de las 16:20 del 26-05-2014 cuando JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO, quien se movilizaba en una bicicleta de su
propiedad, al tratar de girar hacia la carrera 2ª “…fue arrollado por el vehículo de placas WBD-645…” conducido por DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ, de propiedad de la señora KARINA ANDREA CEBALLOS y afiliado a la empresa TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE “TRANSCORVALLE S.A.S”; (ii) debido a la gravedad de las heridas, el ciclista fue trasladado a la Clínica María Ángel de Tuluá donde falleció seis (6) días después de haber sido atropellado, produciendo un sufrimiento extenso e impactante en sus familiares; (iii) el siniestro se produjo “…por responsabilidad del señor DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ…”, conductor del bus, quien al girar hacia su derecha “…colisiona de forma violenta por la parte lateral del señor JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO, cerrándole la vía por donde transitaba y adelantándolo en una curva, quedando claramente la negligencia, imprudencia y falta del deber objetivo de cuidado, al no acatar las normas de tránsito y conducir de manera temeraria …”; (iv) la
Fiscalía Seccional de Tuluá adelanta la correspondiente investigación penal contra el demandado DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ por el punible de homicidio culposo.
3. Réplicas de los demandados La totalidad de los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda invocando, centralmente, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En ese sentido, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. adujo que:
(i) del informe del accidente de tránsito se desprende que el siniestro se produjo a
2 Con fundamento, según se indicó en la demanda, en lo establecido en el artículo 1133 del Código de Comercio. 3 Folio 33 fte. cdo. ppal.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 3 consecuencia del actuar del ciclista, al adelantar al bus por la derecha en la intersección vial donde ocurrió el hecho; y (ii) las lesiones sufridas por el señor JULIO CÉSAR ARDILA ACEVEDO se produjeron “ …única y exclusivamente al desarrollar una actitud en su actuar al conducir su bicicleta de forma imprudente y sin acatar…” los deberes legales (folios 101 a 122, cdo. ppal.).
Por su parte, la EMPRESA DE TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE, al igual que DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ y KARINA ANDREA CEBALLOS plantearon que (i) para el día de los hechos el conductor del bus “…cumplía a cabalidad con la normatividad exigida y dio aviso con antelación mediante señales luminosas de su giro, el cual realizó con prudencia y premeditación, sin contar claro está con el insoluble e irresponsable acto del señor JULIO CESAR ARDILA VALENCIA …” consistente en adelantar por la derecha, tal como aparece consignado en el informe del accidente de tránsito; y (ii) no es dable imputar la responsabilidad del siniestro al conductor del automotor, por cuanto fue el actuar extraño, imprevisible e irresistible de la víctima lo que generó su propio deceso, al intentar adelantar el bus de placas WBD-645 “…en una curva y sin señal alguna que pudiera avisar su presencia respecto del macro elemento, obteniendo como resultado la exposición de forma vertiginosa de su propia vida a tal extremo de perderla…” (folios 123 a 132, cdo. ib.) .
4. Frente a las anteriores defensas de los demandados los actores ripostaron señalando: (i) que el hecho luctuoso fue generado por la
maniobra imprudente del conductor del vehículo de placas WBS-645 al “cerrarle” la vía al conductor de la bicicleta, el cual se movilizaba por el costado derecho de la misma, siendo arrollado por la parte delantera derecha del pesado automotor “…golpeándolo en la parte intermedia de su bicicleta y en la humanidad…”; (ii) que el conductor del vehículo de placas WBD-645 impactó en varias ocasiones la humanidad del señor ARDILA ACEVEDO “…ya que al darle reversa al vehículo pasa por encima del cuerpo del occiso (sic)…”; y (iii) que el bosquejo topográfico inmerso en el informe de tránsito describe la forma como fue impactada la víctima “…demostrando así que en ningún momento se encontraba adelantando el vehículo de placas WBD-645 ya que las velocidades del vehículo en cuestión es mucho más rápida que la bicicleta…” (folios 133 a 137, cdo. ib.) .
5. Llamamiento en garantíaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01.
4 Los demandados TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE y KARINA ANDREA CEBALLOS llamaron en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. con fundamento en la póliza de responsabilidad
civil extracontractual -básica y excesoNo. AA017143 (folios 3 a 6, cdo. 2 y 5 a 9, cdo 3, respectivamente). Tras aceptar la existencia y vigencia de ambas Pólizas para la fecha del accidente, la aseguradora convocada pidió tener en cuenta (i) el límite del valor asegurado, (ii) los términos “ …del contrato de seguro celebrado…”, y (iii) la “…disponibilidad y/o reducción del valor asegurado…”.
6. Sentencia (anticipada) de primera instancia. 6.1. Una vez verificada la audiencia de instrucción y juzgamiento e incorporada regularmente la prueba trasladada ordenada en el numeral 2.2. del auto No. 410 de fecha 23-07-2018 (folios 142 a 144 cdo. ppal.), mediante providencia del 25-01-2019 el juzgado señaló hora y fecha para proferir sentencia anticipada, toda vez que, según precisó, no existen “ …más pruebas por practicar y tampoco se allegó excusa alguna por parte de los testigos citados para la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento (..) conforme lo previsto en el evento 2° del artículo 278 del C.G.P…” (folio 237 fte. cdo. ib.).
Fue así como mediante fallo No. 023 del 01-03-2019 d eclaró probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”
propuesta por los demandados; consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas en atención al amparo de pobreza concedido a los actores. 6.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) según el informe del accidente de tránsito “…la hipótesis del agente fue que el insuceso se ocasionó porque el vehículo 2, esto es, la bicicleta, adelantó por derecha …”, impresión que coincide “…con la proximidad al cruce, y con la posición de los vehículos graficada en el documento…”; (ii) en entrevista rendida a los funcionarios de Policía Judicial por el agente de tránsito ÁLVARO HERNÁN CIFUENTES (quien elaboró el informe del accidente) expresó que “…la gente me manifestó que el bus iba a voltear y la bicicleta se le atravesó . Le pregunté al conductor del bus que si no había visto al ciclista y él me manifestó que no (..) No había llovido, no habían obstáculos ni carros al lado derecho”…” , atestación queProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 5 coincide con la exteriorizada por el también agente de tránsito ALEJANDRO CAÑAS HERRERA, según se menciona en el “informe de campo” del 17 de junio del 2015; (iii) al absolver interrogatorio de parte el demandado DIOMEDES
5 coincide con la exteriorizada por el también agente de tránsito ALEJANDRO CAÑAS HERRERA, según se menciona en el “informe de campo” del 17 de junio del 2015; (iii) al absolver interrogatorio de parte el demandado DIOMEDES LENIS JIMENEZ se mostró coincidente con lo anterior, en cuanto manifestó “…no haber visto al ciclista, pese a que incluso tuvo que disminuir la marcha antes de hacer la maniobra de viraje para tomar la carrera segunda, debido a las dimensiones del bus que estaba conduciendo…” ; (iv) de los mencionados medios de convicción se concluye “…el protagonismo en la generación del insuceso sometido a estudio lo tuvo, de manera exclusiva, la misma víctima, el fallecido JULIO CESAR ARDILA, quien, habiéndose aproximado a un cruce, pretendió adelantar a un bus por su derecha, en lugar de haber permitido que el citado vehículo culminara su maniobra de viraje. El perjudicado obró, en consecuencia, quebrantando las prohibiciones de adelantar por la derecha y en intersección (arts. 73 y 94 del Código de Tránsito)…”.
7. Recurso de apelación. REPARO
CONCRETO. Fundamentos. Reprochando la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, los demandantes plantean, en lo basilar, que fue el conductor del bus quien al girar o “voltear” imprudentemente a su derecha para tomar la carrera 2ª, “cerró” y arrolló al infortunado ciclista que en ese justo
sentencia impugnada, los demandantes plantean, en lo basilar, que fue el conductor del bus quien al girar o “voltear” imprudentemente a su derecha para tomar la carrera 2ª, “cerró” y arrolló al infortunado ciclista que en ese justo momento se movilizaba normalmente por ese costado de la vía (derecho), todo lo cual aparece documentado en las fotografías que obran en el dossier.
Argumentos: (i) la hipótesis del accidente consignada por el agente de tránsito en el informe del accidente no es creíble, pues “…no estuvo presente al momento de ocurrir el accidente… ” ; y aunque dijo estar sustentada en lo que le dijeron algunos testigos del accidente, lo cierto es que no identificó ninguno de éstos; (ii) la entrevista que ALEJANDRO CAÑAS HERRERA (otro agente de tránsito) rindió a una investigadora del CTI no tiene valor alguno, pues no fue éste quien conoció del caso; (iii) al absolver interrogatorio de parte, el conductor del bus (DIOMEDES LENIS JIMÉNEZ) señaló que “ …no vio al ciclista…”; sin embargo, su dicho “ …esta sesgado…”, pues afirma
que “…cuando llega a la carrera 2 por la cual iba a voltear va por su carril y hace el pare, y mira y no ve a nadie, por lo cual gira y la gente que iba en el bus le gritan que un señor se cayó y el para el bus…”; (iv) las fotografías
allegadas como prueba trasladada revelan que “…el bus no venía por su carril,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 6 inclusive invadía el del lado izquierdo al tratar de hacer la maniobra de girar por la carrera 2 (…) por lo cual no es creíble que haya realizado el pare para realizar la maniobra, y si miramos la bicicleta se puede observar que la misma fue pisada por el pesado vehículo y la humanidad del señor JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO y se encuentra la bicicleta no a un costado sino de frente al bus… ”, amen que “ …este punto no es ciego para el conductor como lo pretende hacer creer…”; (v) el a-quo no tuvo en cuenta que el bus no presentó daño alguno “ …por ocasión del accidente…”, pues fue la llanta delantera del descomunal bus la que “ …pisó la humanidad del señor Ardila Acevedo y su pequeño vehículo tipo bicicleta…” ; (vi) el informe ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL FPJ-2 refiere que el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos encontró “ …una bicicleta tipo todo terreno color azul la cual era conducida por el señor JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO … quien se desplazaba por la calle 25 y al llegar a la carrera 2 es cerrado por el
conducida por el señor JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO … quien se desplazaba por la calle 25 y al llegar a la carrera 2 es cerrado por el bus marca Chevrolet de placas WBD 645 el cual era conducido por el señor DIOMEDES LENIS JIMENEZ (..) quien al parecer no tuvo en cuenta el desplazamiento del ciclista… ”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en ésta instancia superior será, naturalmente, de mérito.
2. La discusión que plantea el reparo concreto de los demandantes torna imperativo recordar, delanteramente, que cuando el daño acaece como resultado del ejercicio de una actividad peligrosa (como aquella que sin duda desarrollaba el bus de placas WBD-645 el día de los hechos) , sobre quien desarrolla tal actividad -y su guardiángravita una presunción de culpabilidad sustentada en que, a pesar de su licitud, la misma implica riegos para las personas y las cosas en razón a su potencialidad de causar daños en razón al desequilibrio o alteración de fuerzas que de ordinario despliega una persona respecto de otra.
Desde vieja data la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado, en concreto, que “…la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de estaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO
automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de estaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 7 Corte como actividad peligrosa , o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345) , o la que ‘…debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como
recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). “Análogamente, fallos constitucionales, acentúan ‘el carácter riesgoso del tránsito vehicular’, los ‘riesgos importantes’ del transporte terrestre, la ‘regulación rigurosa del tráfico automotor’ (sentencia C-523 de 2003) , la particular ‘actividad de peligro’ del tránsito automotriz ‘rodeado de riesgos’ por representar ‘una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas’ (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar ‘riesgos’ que imponen ‘deberes de seguridad’ (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001)…”. (..) “De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares ‘de especial alcance y aplicación’ (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud
particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta ‘que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás’ (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las ‘óptimas condiciones mecánicas y de seguridad’ del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002)…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 2011, magistrado ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, expediente 110013103-035-2000-00899-01).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 8 Precisamente por ello, y con fundamento en el artículo
2356 del Código Civil, a las víctimas de daños causados con la conducción de vehículos no se les impone el deber de probar la culpa del causante del perjuicio, pues ésta se presume . Les basta, entonces, acreditar el hecho dañoso y que éste fue causado por el demandado, quien sólo podrá ser exonerado de responsabilidad, en línea de principio general, si demuestra que el hecho se debió a fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa exclusiva de la víctima. Trátase, sin duda, de un régimen especial entronizado en el ordenamiento con el designio de “…favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige…” (G.J. No. CCXVI, pág. 395). Es de precisar que en el caso subexámine no se tipifica un evento de ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, ya que la conducción de bicicletas no comporta, por regla general4 , la utilización de fuerzas extraordinarias [como la que proviene de los motores] con capacidad de colocar a los asociados en riesgo inminente de recibir lesión; mucho menos cuando, como ocurrió en el caso subexámine, tan elemental medio de locomoción se enfrenta -no a un peatón sino a un bus de gran tamaño y enorme fuerza (6.925 c.c. )5 - éste sí con la potencialidad de riesgo para todos los asociados.
medio de locomoción se enfrenta -no a un peatón sino a un bus de gran tamaño y enorme fuerza (6.925 c.c. )5 - éste sí con la potencialidad de riesgo para todos los asociados. En efecto, parafraseando a la Corte, la conducción de bicicletas no es una de aquellas actividades “…que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), atendiendo “…su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra…” (sentencia de octubre 23 de 2001, Expediente 6315) y su “…apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño…” ( Casación Civil del 22 de febrero de 1995, expediente 4345).
4 Puede ocurrir que mediante la utilización de dispositivos especiales se potencialice en grado superlativo su fuerza y velocidad, caso en el cual podría decirse que su conducción sí representaría un riego para los asociados. 5 Folio 181 fte. cdo. ib.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 9 Tan inocua -desde la perspectiva del riesgo para la comunidades la actividad de conducir bicicleta, que para su ejercicio no se requiere acreditar destrezas, aptitudes o habilidades especiales, y menos se exige licencia de conducción o autorización administrativa alguna, como sí ocurre, imprescindiblemente, con la conducción de vehículos automotores.
3. Puestas así las cosas, es incontestable que tres (3) de los cuatro (4) demandados arrostran el proceso con la referida presunción de culpa a cuestas , así: (i) DIOMEDES LENIS JIMENEZ como conductor del bus de placas WBD-645 que atropelló y desencadenó el deceso del señor JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO; (ii) KARINA ANDREA CEBALLOS en calidad de propietaria del citado vehículo, y (iii) la Cooperativa de Transportes Corazón del Valle “TRANSCORVALLE S.A.S” como empresa afiliadora del mismo. Los dos últimos, por supuesto, como presuntos guardianes de la actividad peligrosa desarrollada por el bus al momento del siniestro , condición que no cuestionaron en el curso del proceso.
Para liberarse totalmente de la referida presunción de culpa, en consecuencia, les correspondía demostrar cabalmente que el accidente se produjo exclusivamente por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero) . Y si su designio era obtener una exoneración PARCIAL, debían alegar y demostrar que la
víctima (conductor de la bicicleta) tuvo algún grado de incidencia efectiva en el hecho dañoso, no perdiendo de vista que la mayor o menor injerencia de ésta traduciría una correlativa disminución de las indemnizaciones a su cargo. Lo primero, recuérdese, fue precisamente lo que aquellos alegaron, bajo la premisa de que el siniestro se produjo a consecuencia del actuar extraño, imprevisible e irresistible de la víctima al intentar adelantar por la derecha el bus de placas WBD-645 justo cuando éste iniciaba la maniobra de giro hacia ese costado. Mas ocurre que nada de ello ocurrió; a la sazón, ninguna de las pruebas que obran en el expediente tienen la virtualidad de demostrar, con la fehaciencia que demanda DESVIRTUAR una presunción de culpabilidad como la que gravita en su contra , que la víctima fatal fue quien causó el accidente; o que con su actuar incidió directamente en el mismo. De hecho, frente a la reveladora contundencia que dimana de las fotografías obturadas en el lugar de los hechos el día de su acaecimiento (folios 226, 227 y 228 cdo.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 10 ib.), en las cuales se observa claramente que la frágil bicicleta en la cual se
movilizaba JULIO CESAR ARDILA ACEVEDO fue arrollada o impactada en su mitad por la parte frontal derecha (llanta delantera de ese mismo costado) del descomunal bus, justo en el centro de la berma derecha de la intersección de la calle 25 con carrera 2) por sobre la cual éste transitaba (y a la cual pretendía acceder el bus previo giro de noventa grados hacia ese sentido, esto es, virando de la calle 25, por la cual también transitaba, hacia la calle 2 ) , la hipótesis consignada por el agente de tránsito que elaboró el informe No. 7683400116 (ALVARO HERNAN CIFUENTES), en el sentido de que la bicicleta al parecer adelantaba al bus “…por la derecha…” (folios 3 y 4 cdo. ib.) resulta a todas luces contraevidente, desde luego que de haber discurrido las cosas de ese modo, el arrollamiento o impacto debió presentarse en el sector lateral derecho del bus, y no en su parte delantera derecha, como ocurrió , donde el conductor del voluminoso bus no solo debía tener total visibilidad, sino que justamente por la peligrosidad de la actividad que desplegaba, máxime al acometer la maniobra de giro tantas veces mencionada, debió extremar todas las precauciones para evitar lesionar a un peatón o a otro usuario de esa via urbana de la ciudad de Tulua, como lamentablemente terminó ocurriendo, omisión de cuidado que pretendió justificar aduciendo que “…no vio…” al ciclista porque desde su sitio de visibilidad como conductor del bus, aquél se encontraba en un “…punto ciego…”. En este sentido es pertinente memorar que los informes de tránsito, croquis, actas de inspección y demás documentos similares que las autoridades administrativas del ramo (y de Policía cuando existen personas
ciego…”. En este sentido es pertinente memorar que los informes de tránsito, croquis, actas de inspección y demás documentos similares que las autoridades administrativas del ramo (y de Policía cuando existen personas lesionadas o fallecidas) elaboran sobre los accidentes viales que ocurren en sus respectivas jurisdicciones 6 , no tienen carácter de prueba UNICA ni VINCULANTE para el juez a la hora de identificar o individualizar los vehículos involucrados en un determinado siniestro, y mucho menos su grado de responsabilidad en éste , desde luego que si bien se trata de documentos públicos revestidos de presunción de autenticidad y legalidad, su contenido, esto es, las declaraciones y apreciaciones allí plasmadas por el funcionario que lo elabora, en modo alguno constituye verdad revelada o inexpugnable. No solo porque son elaborados con posterioridad al hecho -y generalmente por quien no lo presenció- sino porque para determinar su poder suasorio necesariamente deben ser articulados con los demás medios probatorios incorporados al proceso, vale decir, deben ser valorados bajo la égida del sistema de apreciación
6 Artículo 4° de la Ley 1310 de 2009, que modificó el artículo 6° de la Ley 769 de 2001 (Código Nacional de Tránsito).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: MARÍA AURORA CARDONA DE ARDILA y LUIS ARTURO ARDILA CARDONA. Demandados: TRANSCORVALLE S.A.S. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-3103-001-2017-00206-01. 11 racional, esto es, aquél que “…No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo
03-001-2017-00206-01. 11 racional, esto es, aquél que “…No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia , evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 200600439-01). Lo anterior explica, entre otras cosas, porqué no son infrecuentes los eventos en que un informe de tránsito indica, por ejemplo, que uno de los vehículos o personas involucradas desatendió alguna norma de tránsito y que ello pudo causar el accidente, pero otra u otras pruebas resultan infirmando total o parcialmente ese aserto. Que es justamente la situación que el presente proceso exterioriza, pues aunque en el informe No. 7683400116 aparece consignado como hipótesis del accidente que la bicicleta adelantaba al bus “…por la derecha…” (folios 3 y 4 cdo. ib.), lo cierto es que -según lo declaró propio el autor de dicho
documentoel único soporte que tuvo para plasmar tal afirmación fue que “…la gente…” así lo indicó, sin siquiera mencionar un solo posible testigo del lamentable hecho. Ahora bien: contradiciendo la referida hipótesis, en el informe ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL No. 76-834-60-00188-2014-00605 traído como prueba trasladada de la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá se plantea que en el lugar de los hechos se halló por el funcionario de tránsito “ …una bicicleta tipo todo terreno color azul la cual era conducida por el s