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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00218-02-(11-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00218-02-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, 11 de agosto de 2022.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica

propuesto por Diana Vanessa Castañeda Bernal, Valentina y Favio Steven Bonilla Castañeda contra : La Fundación Hospital San José de Buga, la Clínica San Francisco S.A., Asmet Salud E.P.S. S.A. S. y Gonzalo Agustín de Varona Noya. LLamados en garantía por Asmet Salud E.P.S.

S.A.S.: la Fundación Hospital San José de Buga y Gonzalo

Agustín de Varona Noya . LLamada por la Clínica San

Francisco S.A.: Allianz Seguros S.A . LLamados por la

Fundación Hospital San José de Buga: Axxa Colpatria Seguros S.A. y Centro Cardiovascular del Valle S.A.S. LLamados por Gonzalo Agustín de Varona Noya: Chubb Seguros de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A.

Radicación: 76-834-31-03-001-2017-00218-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 188 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 010 del 9 de febrero de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 010 del 9 de febrero de 2022 proferida por el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

Diana Vanessa Castañeda Bernal y sus dos hijos Valentina y Favio Steven Bonilla Castañeda presentan demanda pretendiendo que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de la Clínica San Francisco S.A., la Fundación Hospital San José de Buga y el médico Gonzalo Agustín de Varona Noya, «por los perjuicios de carácter material y moral sufridos por mi defendida con ocasión de la mala praxis e imprudencia de la que fue víctima la señora DIANA VANESSA CASTAÑEDA BERNAL …» (p. 103-113 del archivo 0020200707_14540006.pdf).

1 Inicialmente la demanda solo se presentó por la víctima directa en contra de la E.P.S. y las dos I.P.S., luego se reformó para incluir como demandado directo al médico y por último se volvió a reformar para incluir como demandantes a sus dos hijos.Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 En los hechos se refiere que la demandante Diana Vanessa, luego de ser herida con arma de fuego el 2 de enero de 2016, ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica San Francisco S.A. donde se le dio salida el 7 de enero siguiente con distintas órdenes.

herida con arma de fuego el 2 de enero de 2016, ingresó a los servicios de urgencias de la Clínica San Francisco S.A. donde se le dio salida el 7 de enero siguiente con distintas órdenes.

El 26 de enero de 201 6 i ngresa al Hospital San José de Buga para la realización de una arteriografía de miembros superiores autorizada por Asmet Salud E.P.S. S.A. a la cual la paciente estaba afiliada , siendo atendida por el médico Gonzalo Agustín de Varona Noya, quien al realizar el examen y encontrar obstrucción total de la arteria axiliar izquierda, procede a realizarle a la paciente una angioplastia con balón e implante de stent convencional periférico de miembro izquierdo como medida salvadora.

El procedimiento se describió en la demanda como la colocación de un conducto en la pierna, por medio del cual el médico le introdujo cuatro cánulas de diferentes diá metros « motivo por el cual mi representada SUFRE UN DOLOR INSOPORTABLE, y cuenta cómo veía que le salía tr ozos de sangre, pues al introducir las cánulas le rasgaba la arteria y luego finalmente el médico le aduce a mi representada simplemente que no pudo hacer nada y que la va a dejar hospitalizada en críticos para remisión a Cali».

Seguidamente enfatizó « se hace evidente el nexo ca usal de la culpa al momento de este galeno actuar con negligencia imprudencia, sin orden ni autorización previa para realizar tal procedimiento. Es más, sin siquiera los equipos quirúrgicos necesarios para proceder tales como una ca milla, equipo de anestesiología, con condiciones de asepsia, pero sobre todo SIN SER

autorización previa para realizar tal procedimiento. Es más, sin siquiera los equipos quirúrgicos necesarios para proceder tales como una ca milla, equipo de anestesiología, con condiciones de asepsia, pero sobre todo SIN SER

ESTE PROFESIONAL IDÓNEO PARA HABER PRACTICADO EL

PROCEDIMIENTO».

A los dos días, la paciente presenta dolor en la extremidad, con frialdad, palidez y sin pulso distal, po r lo que se le realiza en el Hospital San José de Buga dúplex venoso de miembro inferior izquierdo con orden de remisión por urgencia vital, siendo finalmente recibida en la Clínica de los Remedios, donde se le diagnostica embolia y trombosis de la arteria iliaca.Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 Dice que ha recibido cuatro meses de terapia s en el brazo y que iniciaría terapias con la pierna; como secuelas fisiológicas señala dolor constante en el primero, sin movilidad de la mano y que esa extremidad per manece inmovilizada con félula, respecto de la pierna indica que «cuando camina le quema por dentro, siente dolor, merma de velocidad al caminar ». Agrega que ha sido valorada por psicología.

En concreto se solicita la suma de $82 811.600 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral y similar suma para la víctima directa por daño a la salud; además, se indica que el lucro cesante consolidado corresponde a $18616.319 (al respecto, conviene dejar precisado que ba jo juramento estimatorio, este mismo perjuicio lo calcula en $28928.212,

directa por daño a la salud; además, se indica que el lucro cesante consolidado corresponde a $18616.319 (al respecto, conviene dejar precisado que ba jo juramento estimatorio, este mismo perjuicio lo calcula en $28928.212, apoyada en una fórmula actuarial).

2. Las contestaciones de las demandadas

Asmet Salud E.P.S. S.A.S. contesta que no se le imputa a esa entidad ninguna acción ni omisión y que autorizó los procedimientos que requería la paciente . En la demanda se cumple con las transcripciones parciales de toda la atención brindada. Se añade que la remisión por urgencia vital cor responde a la respectiva I.P.S. Además de objetar el juramento estimatorio, propuso excepciones que denominó : 1) inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de nexo causal, cuando se carece de conducta antijurídica atribuible a mi representada ; 2) falta de legitimación pasiva material respecto de Amet Salud E.P.S. ; 3) inexistencia de solidaridad entre Amet Salud E.P.S. y la Fundación Hospital San José de Buga y 4) la innominada (p. 138-170 y p. 213245 del archivo 2017-00218.pdf).

La Clínica San Francisco S.A. señaló que la paciente fue atendida entre el 2 y el 6 de enero de 2016 y recibió una atención integral por la urgencia que generó la herida con arma de fuego . En esto omite la demandante describir todas las demás atenciones, procedimientos, exámenes y resultados que se dieron en la prestación del servicio de salud. También objetó el juramento estimatorio y

la herida con arma de fuego . En esto omite la demandante describir todas las demás atenciones, procedimientos, exámenes y resultados que se dieron en la prestación del servicio de salud. También objetó el juramento estimatorio y propuso defensas de mérito que intituló: 1) causa extraña por idiosincr asia propia de la paciente ; 2) inexistencia de solidaridad por cuenta de la Clínica San Francisco con respecto a las demás entidades demandadas; 3) ausenciaResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 de responsabilidad por parte de la Clínica San Francisco S.A.; 4) cumplimiento de las obligaciones de medio propias del ejercicio de la profesión médica ; 5) inexistencia de los daños que se pretende sean reparados, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa ; 6) la innominada y 7) riesgos inherentes al alea terapéutica (p. 348-374 del archivo 2017-00218.pdf).

Fundación Hospital San José de Buga contestó la demanda para explicar que la paciente fue ingresada por el servicio de urgencias el 26 de enero de 2016 y no por cita programada ; de allí es remitida a l servicio de hemodinamia de dicha entidad, operado por el Centro Cardiovascular del Valle y que cuenta con todas las condiciones y autorizaciones , donde es atendida por el médico Gonzalo Agustín de Varona Noya , quien luego de realizar la arteriografía, encuentra la obstrucción del 100% de la arteria axiliar, por lo que procede con la angioplastia periférica , que es el procedimiento estándar -de oropara el

Gonzalo Agustín de Varona Noya , quien luego de realizar la arteriografía, encuentra la obstrucción del 100% de la arteria axiliar, por lo que procede con la angioplastia periférica , que es el procedimiento estándar -de oropara el manejo de estas lesiones ; luego de lo cual, ante la imposibilidad de desobstaculizar, se interconsulta con la cirujana vascular Johanna Elizabeth Piamonte Pardo, quien realiza, el 27 de enero, la escanografía duplex venosa donde se encuentra que no es posible injertar una vena de la propia paciente por el diámetro menor al que se requería reconstruir, de allí que se ordene su traslado para injerto sintético.

Se agrega que obtenida la remisión a la Clínica de los Remedios en Cali, la paciente no aceptó su ingreso y fue llevada a la Clínica de Occidente en donde no la recibieron, por lo que la devolvieron al Hospital San José; ya el 28 de enero la paciente presenta síntomas de adormecimiento del pie derecho, con dolor intenso, frío, pálido, sin pulsos distales, por lo que es ordenada su remisión por urgencia vital a Cali donde es finalmente recibida en la Clínica de los Remedios.

Propone las meritorias de : 1) indebida tasación de perjuicios ; 2) inexistencia de nexo causal y cumplimiento de la obligación de medio ; 3) inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa y 4) pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico (p. 68 -99 del archivo 0020200707_14540006.pdf).Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02

Apelación de sentencia

pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico (p. 68 -99 del archivo 0020200707_14540006.pdf).Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 El médico Gonzalo Agustín de Varona Noya contest a para indicar que solo le consta la atención por él prestada a la paciente. Refiere que, efectivamente, le realizó la angioplastia ante los hallazgos de la obstrucción en la arteriografía, describe en detalle el procedimiento y resalta que no se presentaron complicaciones. Igualmente se opuso al juramento estimatorio presentó las defensas que denominó : 1) inexistencia del daño, 2) inexistencia del nexo causal, 3) inexistencia de la culpabilidad probada y 4) obligación de medio y no de resultado (archivo CONTESTDEMGONZALODEVARONA.pdf).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad, propuestas por los demandados. Estimó que la demandante no cumplió la carga de acreditar la culpa médica y su relación con el daño , cuando se advierte que la demora de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. en autorizar la arteriografía no fue invocada en la demanda (registro 23 AudInstrucciónyJuzgam.mp4).

En la audiencia , la parte demandante formuló recurso de apelación cuyos

la demanda (registro 23 AudInstrucciónyJuzgam.mp4).

En la audiencia , la parte demandante formuló recurso de apelación cuyos reparos concretos sintetizó por escrito bajo la estimación de una indebida valoración probatoria porque , a pesar de no contarse con dictamen pericial, existen elementos no valorados por el juez con los cuales se logró demostrar: 1) que la E.P.S. Asmet Salud S.A.S. demoró la remisión solicitada por Clínica San Francisco S.A.; 2) que el representante de la Clínica San Francisco S.A. fue evasivo al responder por la activación de sistema de referencia y contrarreferencia; 3) que los testigos Piamonte y Berrío declararon que el paso del tiempo entre la lesión y la atención por el médico dema ndado fue mucho, generando la consolidación de la lesión, y con ello mala praxis por pérdida de la oportunidad ; 4) que el médico demandado realizó la angioplastia sin autorización ni consentimiento informado, obrando de manera imprudente dado que no era el profesional idóneo y tampoco consideró que la doctora Piamonte solo estaba contratada por días y no había en el hospital injertos sintéticos y 5) que se hizo una indebida valoración probatoria, contrariando los principios y garantías constitucionales al imponer a la parte demandante laResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 condena en costas procesales y el pago de $40 millones por concepto de agencias en derecho (archivo 61 Sustentorecursoapelación.pdf).

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 condena en costas procesales y el pago de $40 millones por concepto de agencias en derecho (archivo 61 Sustentorecursoapelación.pdf).

Definido en esta instancia que hubo una sustentación anticipada conforme la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , los integrantes de la parte pasiva presentaron escritos de réplica solicita ndo confirmar el fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES

1. Congruencia fáctica: delimitación del estudio del caso

Sobre la incongruencia, ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia que se clasifica en objetiva y fáctica, configurándose la segunda frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones (sentencia SC1253 de 2022).

Ya había dicho esa misma alta corporación: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación

apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015).

En este sentido, no puede el juez considerar supuestos no invocados por el accionante, aunque sea para condenar por pretensiones solicitadas en la demanda, pues son los hechos los que dan sustento a la pretensión y frente a estos es que los convocados ejercen su derecho de contradicción.

Es tan incongruente el fallo que conceda algo distinto de lo pedido, como aquel que, para conceder lo solicitado , parte de supuestos no formulados en laResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 demanda. Y no se diga que con la congruencia fáctica se viola el deber judicial de interpretar la demanda, pues en esta labor no puede el intérprete adicionar aquello que no fue invocado.

Al respecto tiene dicho la Sa la Civil de la Corte Suprema de Justicia : La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las pretensiones del accionante, tanto así que, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. // Por ello, al apreciar tal piez a, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre en error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).

ello, al apreciar tal piez a, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre en error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).

En este sentido, la sala debe revisar con cuidado el escrito demandatorio, pues, so pretexto de interpretarlo, no puede hacérsele decir lo que no dice, sobre todo afectando el derecho de defensa y contradicción de los convocados, quienes se verían sorprendidos con supuestos fácticos frente a los cuales no pudieron contestar y contraprobar.

Efectivamente, en la demanda se solicita indemnización «por los perjuicios de carácter material y moral sufridos por mi defendida con ocasión de la mala praxis e imprudencia de la que fue víctima la señora DIANA VANESSA

CASTAÑEDA BERNAL…».

En la narración de los diferentes hechos, solo hay una descripción objetiva de lo que sucedió a la paciente: primero se narra que tuvo herida de arma de fuego el 2 de enero de 2016, que fue atendida por urgencias en la Clínica San Francisco de Tuluá entre el 2 y el 7 de enero de 2016, cuando se le dio el alta médica.

Luego se narra que con orden de arteriografía autorizada por Asmet Salud E.P.S., la demandante fue atendida en el Hospital San José de Buga, donde el médico Gonzalo Agustín de Varona Noya le hace ese procedimiento y luego la angioplastia, evento que se describió como la colocación de un conducto en la pierna, por medio del cual el médico le introdujo cu atro cánulas de diferentes diámetros motivo por el cual mi representada SUFRE UN DOLOR

angioplastia, evento que se describió como la colocación de un conducto en la pierna, por medio del cual el médico le introdujo cu atro cánulas de diferentes diámetros motivo por el cual mi representada SUFRE UN DOLOR INSOPORTABLE, y cuenta cómo veía que le salía trozos de sangre, pues alResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 introducir las cánulas le rasgaba la arteria y luego finalmente el médico le aduce a mi represent ada simplemente que no pudo hacer nada y que la va a dejar hospitalizada en críticos para remisión a Cali.

Seguidamente enfatizó : se hace evidente el nexo causal de la culpa al momento de este galeno actuar con negligencia imprudencia, sin orden ni autorización previa para realizar tal procedimiento. Es más, sin siquiera los equipos quirúrgicos necesarios para proceder tales como una camilla, equipo de anestesiología, con condiciones de asepsia, pero sobre todo SIN SER

ESTE PROFESIONAL IDÓNEO PARA HABER PR ACTICADO EL

PROCEDIMIENTO.

Luego se hace una descripción de las demás atenciones en este hospital y en la Clínica de los Remedios de Cali, entidad que no fue convocada como demandada ni como llamada en garantía.

La anterior transcripción es necesaria para mostrar que en todo el cuerpo de la demanda únicamente se hacen imputaciones de mala praxis e imprudencia al actuar del galeno Gonzalo Agustín de Varona Noya al momento de realizar la angioplastia, porque se dice que obró imprudentemente sin contar con orden o autorización previa, pues solo tenía autorización de la E.P.S. Asmet Salud

al actuar del galeno Gonzalo Agustín de Varona Noya al momento de realizar la angioplastia, porque se dice que obró imprudentemente sin contar con orden o autorización previa, pues solo tenía autorización de la E.P.S. Asmet Salud S.A.S. la orden de arteriografía y, además, se le sindica de no ser el profesional idóneo para realizar la angioplastia, que además se dijo haberse llevado a cabo en una locación no habilitada.

Como bien lo reconoció el juez de primer grado, no hay registro en la demanda de que el daño se atribu ya a la E.P.S. Asmet Salud S.A.S. por demorar la autorización de la arteriografía, pues en la demanda no se dice cuándo fue ordenado este procedimiento, cuándo fue solicitado a la E.P.S. y cuándo esta lo autorizó, mucho menos se le imputa demora en tal proceder como causa del daño.

Precisamente, ese fue el reclamo y la advertencia constante del representante legal de tal convocada cuando fue interrogado en la audiencia inicial, en la que precisó que las órdenes de remisión del 3 de enero que se habían dado en la hospitalización inicial en la Clínica San Francisco de Tuluá fueron canceladasResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 con el alta médica que se le dio en dicha I.P.S. y que la accionante solo acudió a solicitar la arteriografía el 18 de enero, siendo autorizada el día 21 siguiente (t. 01:21:45 Aud. Inicial PARTE 1.mp4).

a solicitar la arteriografía el 18 de enero, siendo autorizada el día 21 siguiente (t. 01:21:45 Aud. Inicial PARTE 1.mp4).

Por manera que no puede la apelante proponer ahora como un supuesto de su pretensión indemnizatoria una demora o retardo en la autorización del examen arteriografía, pues esa falla administrativa no fue sindicada en la demanda, ni se precisó como base del reclamo: no hay en los hechos de la demanda ningún elemento que permita inferir que la accionante le estaba atribuyendo a la E.P.S. la responsabilidad de sus secuelas por no haber autorizado el examen de arteriografía a tiempo.

Este alegato de la demora en la autorización surgió a partir de las declaraciones de las partes y testigos , cuando advierten que para el 26 de enero, cuando llegó la paciente para la arteriografía al Hospital San José , la lesión vascular en la arteria ocurrida 24 días antes ya estaba consolidada y esa era la razón por la cual la angioplastia que se le realizó para intentar desobstruir la arteria axiliar no fue efectiva.

En últimas, esa atribución de la demora en la autorización no emerge de la demanda; por eso, aunque se encontrara probado, no puede ser ana lizado como base de las pretensiones sin violar el derecho de contradicción de la E.P.S., quien no tuvo la oportunidad de contestar tal imputación ni de ofrecer en tiempo las pruebas para desvirtuar.

Lo mismo cabe decir respecto de la Clínica San Francisco de Tuluá, pues en ninguno de los hechos de la demanda se dice que aquella retardó o incumplió la remisión, dado que las referencias a su intervención en la demanda fueron

Lo mismo cabe decir respecto de la Clínica San Francisco de Tuluá, pues en ninguno de los hechos de la demanda se dice que aquella retardó o incumplió la remisión, dado que las referencias a su intervención en la demanda fueron meramente descriptivas de lo que hizo, sin hacer ningún juicio de reproche a su conducta, mucho menos para señalar que ese actuar fuera el desencadenante de los daños provocados a la víctima directa.

No se alegó en la demanda que el daño de la accionante fuera causado por una demora de la Clínica San Francisco de Tuluá en remitirla a una entidad de nivel superior; es más, no hay ningún medio de prueba que sustente que suResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 actuar constituyó la imprudencia o mala praxis que se señalaron en la demanda como base de la responsabilidad.

Se tera, en la demanda se aduce como única causa de los daños el actuar imprudente del médico Gonzalo Agustín de Varona Noya, reproche que le hacen por haber realizado una angioplastia cuando lo ordenado y autorizado fue solo la arteriografía, sindicándole que dicho galeno no era el profesional idóneo, que además lo hizo imprudentemente en una locación no habilitada.

Es que ni siquiera el alegato del consentimiento informado tiene registro en la demanda, no hay la mínima referencia al incumplimiento de esa obligación y por tanto es inadecuado o impropio el proceder general de la parte demandante de acomodar sus alegatos a lo que fue surgiendo en el desarrollo probatorio de la causa.

demanda, no hay la mínima referencia al incumplimiento de esa obligación y por tanto es inadecuado o impropio el proceder general de la parte demandante de acomodar sus alegatos a lo que fue surgiendo en el desarrollo probatorio de la causa.

Sin embargo, en su contestación el demandado resaltó -y así lo ratificó en su interrogatorio de parteque sí obtuvo el consentimiento informado para ambos procedimientos aportando copia de dos formatos que están escaneados deficientemente, sobre lo cual no es necesario profundizar porque, como ya se dijo, ese ataque no fue realizado en la demanda (ver p. 2, 28 y 29 archivo CONTESTDEMGONZALODEVARONA.pdf).

Al respecto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios inte mpestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio

(sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992-01505-01).Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 17 Por lo expuesto la sala encuentra infundados los tres primeros motivos de inconformidad, pues estos constituyen una modificación de la causa petendi, dado que habiéndose delimitado en la demanda que los daños irrogados a la demandante fueron provocados por la imprudencia y mala praxis médica, juicio de reproche que solo se imputó en los hechos al galeno Gonzalo Agustín de Varona Noya por su actuar en la angioplastia, al decir que tal procedimiento no estaba ordenado ni autorizado , porque era la arteriografía la que estaba autorizada por la E.P.S., los demás aspectos resultan impertinentes por la incongruencia fáctica que se cometería si se juzga la responsabilidad por causas distintas de las invocadas en la demanda.

2. La prueba del nexo causal y la culpa médica

La Corte Suprema de Justicia recientemente ha reconocido que En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa. De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc – y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda (sentencia

la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc – y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda (sentencia SC4425 de 2021).

Sobre la culpa dijo la corporación en la misma decisión : se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el cons abido profesional medi co de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda.

Y sobre la causalidad se concluyó en la providencia citada: de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, laResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2017-00218-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 17 jurisprudencia patria suele valerse –explícita o impl ícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta

responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.

Esto para señalar que sin culpa no puede haber causalidad, pues el nexo que une a los daños padecidos por la víctima con la conducta del agente es la culpa galénica y en este caso se atribuyó que el médico Gonzalo Agustín de Varona Noya, ante la autorización de la orden médica de arteriografía, procedió a realizar la angioplastia sin que fuera previam ente ordenada ni autorizada, agregándose que no era el profesional apto para el procedimiento y que además se realizó en locaciones no habilitadas.

En su interrogatorio, espontáneamente la demandante reveló que fue el médico Armando José -sin dar apellidosde la Clínica de los Remedios de Cali, quien le dijo que no debieron haberle hecho la angiografía. En su relato fue contundente al indicar que la

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