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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00222-01-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2017-00222-01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

R a m a J u d i c i a l Tribunal Superior de Buga

Sala Civil Familia : ' p O T C o n s e j o S u p e r i o r d e la J u d i c a t u r a V P j R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a - iib 'ñ & é ' Guadalajara de Buga, audiencia 8 de octubre de 2019 3:30 pm.

Referencia: RESTITUCIÓN DE LA TENENCIA propuesto por Sociedad Ruíz Madrid & Cía. SCA contra

Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruíz.

Radicación: 76-834-31-03-001-2017-00222-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 031 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia n° 037 que, el 4 de abril de 2019, profirió en primera instancia el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado accedió a las pretensiones al estimar que las meritorias propuestas no se habían demostrado y ya fueron despachadas negativamente como excepciones previas. Por tanto, declaró la terminación del contrato de comodato que halló demostrado.

Inconforme con la decisión, la apelante presentó una lista de diez reparos

despachadas negativamente como excepciones previas. Por tanto, declaró la terminación del contrato de comodato que halló demostrado. Inconforme con la decisión, la apelante presentó una lista de diez reparos concretos que se resumen en (f. 401 y ss., c. 1) (i) las relacionadas con la condición de edad y enfermedad de la demandada (reparos 1 a 3) (ii) la legitimación en la causa por activa (reparos 4 a 6) (iii) la valoración de las pruebas (reparos 7, 8 y 10) y (iv) la simulación del aporte del predio a la sociedad (reparo 9). www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 6II. CONSIDERACIONES La Sala precisa, en punto de la decisión, que el apoderado judicial de la demandada y recurrente renunció a varios reparos contra la decisión impugnada al no sustentarlos en este acto audiencial. En consecuencia, en los términos del inciso final del art. 322 del CGP se declaran desiertos. Es procedente entonces continuar con el estudio de los reparos 4, 5 (en una mínima parte) 6, 7, 8 y 10.

1. La legitimación en la causa por activa Insiste el impugnante que al no ser la sociedad accionante la única propietaria del predio objeto de restitución, del cual es comunera con otras cuatro personas (dos naturales y dos jurídicas) aquella no tiene suficiente legitimación (reparo 4) pues la condición de arrendataria que se invoca no le permite ser comodante (reparo 5) por lo que -estimadebió vincularse a tales copropietarios (reparo 6).

legitimación (reparo 4) pues la condición de arrendataria que se invoca no le permite ser comodante (reparo 5) por lo que -estimadebió vincularse a tales copropietarios (reparo 6). Para resolver el punto jurídico, basta señalar que el art. 2200 del CC al definir el típico contrato real y unilateral de comodato, no supedita que el prestante tenga la condición de propietario, lo cual queda en clara evidencia cuando expresamente el art. 2213 ib. gobierna las consecuencias cuando este es celebrado por quien no tiene el dominio de la cosa negociada. Este ha sido el natural entendimiento de la norma, al punto que en detallada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia consideró: «Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño » (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de agosto 4 de 2008, Rad. 680013103-009-2000-00710-01, MP Villamil Portilla).

Restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2017-00222-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 6Restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2017-00222-02 Apelación de Sentencia De allí que nada impide al copropietario -al que los demás comuneros arrendaron el predio con esa específica destinaciónentregarlo en comodato, pues claramente ostenta la tenencia que puede transferir por un acto de benevolencia. Así las cosas, la condición de comunero arrendatario no le quita legitimación al actor para entregar en comodato la cosa que prestó, gratuitamente, para su uso a la demandada, y al ser la restitución, no una acción real o de dominio, sino una pretensión derivada de un derecho personal o de crédito surgido del negocio jurídico celebrado con la demandada, solo debe comparecer, como convocante al juicio de restitución, la persona que prestó el predio. Esto, sin necesidad de vincular a los demás copropietarios. Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente los reproches que se formularon, concretamente. 4, 5 v 6. se procede con el estudio de los medios de prueba cuestionados.

2. Valoración probatoria cuestionada En el séptimo reparo, cuestiona la apelante la validez de la declaración rendida por Martha Elena de Fátima Ruíz Madrid, por cuanto no proviene del representante legal de la convocante ni fue ratificada.

Rápidamente se advierte la improsperidad de la queja, de una parte, porque el

rendida por Martha Elena de Fátima Ruíz Madrid, por cuanto no proviene del representante legal de la convocante ni fue ratificada. Rápidamente se advierte la improsperidad de la queja, de una parte, porque el num. 1 del art. 384 del CGP autoriza iniciar el proceso con prueba sumaria testimonial del acto o contrato de entrega de la tenencia, lo cual permite acreditar el comodato con un testimonio extraprocesal, y de la otra, porque tal declaración solo debe ser ratificada, a voces del art. 222 ib., si la contraparte lo solicita. Como si lo anterior no fuere suficiente, en la audiencia del 22 de marzo pasado se escuchó el testimonio de Jairo Antonio Ruiz Madrid que confirmó la existencia del contrato de comodato, todo lo cual, se itera, torna impróspero el reproche. www.ramaiudicial.Qov.coEn cuanto a las pruebas documentales, especialmente, obrantes en el c. 7, referidas a los pagos de los gastos ordinarios y extraordinarios del predio, plantea el recurrente que de tales documentos no se evidencia que se trate de expensas no asumidas por la demandada (reparo 8). Sobre el punto debe admitirse que, ciertamente, esos medios de convicción admiten prueba en contrario y, por lo tanto, bien podía la convocada acreditar que, si bien la sociedad convocante es la que paga tales cuentas, esto se hace a costa de dineros de la demandada; pero esa carga no fue cumplida por la recurrente, desatendiendo así lo señalado en el art. 167 del CGP. Nótese como, habiéndose solicitado, de oficio por el a quo, que la demandante aportara los comprobantes de pago de los gastos del predio y de la

recurrente, desatendiendo así lo señalado en el art. 167 del CGP. Nótese como, habiéndose solicitado, de oficio por el a quo, que la demandante aportara los comprobantes de pago de los gastos del predio y de la comodataria que refirió en su declaración el representante legal, bien podía la defensa, v no lo hizo, acreditar que los dineros invertidos por la sociedad para esos fines confluyen con cargo a los recursos propios de la accionada. En todo caso, que hipotéticamente ella asumiera con sus propios dineros los gastos que genera el predio no es cuestión que desvirtúe el comodato; antes bien, lo refuerza conforme al art. 2216 del CC, pues como lo estudió la Corte Suprema en el fallo ya citado: «salvo pacto en contrario, todo lo que se gasta con el fin de hacer posible la utilización de la cosa para el uso convenido, corresponde exclusivamente al comodatario, pues no cabe duda de que es a él a quien interesa acondicionarla para servirse de ella y beneficiase de su adecuación» (ib.). Entonces, que en realidad fuera la demandada la que asumiera los gastos ordinarios del predio es tema que no se acreditó y además tampoco desvirtúa el comodato. Por último, resulta abiertamente infundado reclamar que el interrogatorio absuelto por el demandante se entienda como mera referencia o de oídas por haber declarado sobre hechos anteriores a que asumiera como representante

legal de la accionante, siendo que el inc. 3 del art. 198 del CGP no le permite Restitución detenencia: 76-834-31-03-001-2017-00222-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 6«invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos». Es que, si la misma disposición impone que para « estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente», es porque todo lo que diga tiene valor y es, precisamente, para efectividad del medio de prueba -obligatorio por mandato del num. 7 del art. 372 ib.- que debe tal absolvente informarse de los hechos, así éstos hayan ocurrido con anterioridad a que asumiera el cargo. Por todo lo anterior no tienen lugar los reparos 7. 8 v 10.

3. Conclusión y costas procesales Como la competencia del ad quem recae « solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) (reparos 4, 5, 6, 7, 8 y 10) todos los cuales resultaron infundados advirtiendo -nuevamenteque el apelante desestimó la sustentación de los demás, y, en esta causa, no se advierte ninguna otra cuestión que por ministerio de la ley sea necesario revisar de oficio, procede la confirmación de la decisión apelada.

Finalmente, como el recurso de apelación se decide desfavorablemente a la demandada que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del CGP se impondrá la correspondiente condena por concepto de costas procesales, las que liquidarán concentradamente el a quo según el art. 366 ib.

demandada que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del CGP se impondrá la correspondiente condena por concepto de costas procesales, las que liquidarán concentradamente el a quo según el art. 366 ib.

Restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2017-00222-02

Apelación de Sentencia

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia n° 037 que el 4 de abril de 2019 profirió en primera instancia el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá.

www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 6Segundo. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver el expediente al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Restitución de tenencia: 76-834-31-03-001-2017-00222-02 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 6 de 6

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