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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00013-01-(26-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00013-01-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 iv J Rama Judicial Tribunal Superior de Buga V 3 2 República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE FEBRERO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -020-2020

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Ornar Salazar Rojas, Oscar Eduardo Salazar Blandón,

Maria Isabel Blandón Gallego, Rober Didier Salazar Blandón y Omaira Salazar Blandón

Demandados: William Isaac Chauvez Rodríguez, Transportes

Corazón del Valle SAS y La Equidad Seguros Generales

OC Radicado: 76-834-31-03-001-2018-00013-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad. Daño emergente futuro. No hay lugar a reconocerlo si la erogación económica venidera no es cierta 0 esperable con meridiano grado de certeza.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por las partes demandante y

Guadalajara de Buga, febrero veintiséis (26) de dos mil veinte (2020) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referenciá, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a WILLIAM ISAAC CHAUVEZ RODRÍGUEZ, TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE SAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, responsables de los daños irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2012, en el que resultó lesionado el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN y, como consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por la apoderada judicial de los demandantes, que el 14 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 05:00 a.m., el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN, quien se transportaba en una motocicleta por la carretera Tuluá- Rio Frío, fue arrollado por el conductor del vehículo de servicio público de placas VAG 485, vinculado a los demandados, quien invadió el carril contrario

BLANDÓN, quien se transportaba en una motocicleta por la carretera Tuluá- Rio Frío, fue arrollado por el conductor del vehículo de servicio público de placas VAG 485, vinculado a los demandados, quien invadió el carril contrario imprudentemente. Dicho accidente ocasionó al demandante, múltiples y graves lesiones que repercutieron en el ámbito patrimonial y extrapatrimonial de aquel y su núcleo familiar. 2.3. Una vez admitida la demanda por auto del 12 de febrero de 2018, se notificó a cada uno de los demandados, quienes tempestivamente procedieron a formular las siguientes excepciones: 2.3.1. El apoderado judicial de la demandada TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE SAS, formuló las de (i) 'enriquecimiento ilícito'; (ii) 'rompimiento de nexo causal entre el daño y el generador del mismo’; (iii) 'inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación'; (iv) 'pago de lo no debido'; (v) 'culpa exclusiva de la victima'; (vi) 'prescripción de la acción de perjuicios'; y (vii) 'la genérica'1. En forma simultánea, formuló llamamiento en garantía en contra de la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, invocando pólizas de seguro de amparo básico y en exceso. 2.3.2. El abogado de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, propuso las que denominó (i) 'carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la

responsabilidad del asegurado'; (ii) 'cobro de lo no debido’; (iii) 'las meras Ver folios 292 a 301 y 380 a 389 del Cuaderno 13 expectativas no son indemnizables'; (iv) 'ausencia de culpa y ruptura del nexo causal entre el hecho dañino y la responsabilidad del mismo'; (v) 'culpa exclusiva de la víctima’; (vi) 'reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima’; (vii) 'causa extraña'; (viii) 'sujeción al contrato de seguro celebrado'; (ix) 'límite de valor asegurado'; (x) 'disponibilidad y/o reducción del valor asegurado'; y (xi) 'la genérica'2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, condenándose a los demandados, al pago de perjuicios por concepto de daños morales, daño a la vida de relación, lucro cesante y daño emergente a favor de los demandantes. Entre tanto, se negó el reconocimiento del denominado daño emergente futuro a razón de los honorarios de la abogada demandante. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya reparación se reclama, era atribuible al conductor del vehículo VAG 485, cuyo

extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que el accidente por cuya reparación se reclama, era atribuible al conductor del vehículo VAG 485, cuyo propietario, empresa a cargo y aseguradora, son los demandados WILLIAM ISAAC CHAUVEZ RODRÍGUEZ, TRANSPORTES CORAZÓN DEL VALLE SAS y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, respectivamente. 3.3. Frente a la indemnización de perjuicios por concepto de honorarios del abogado, consideró el a-quo que no estaba llamada a ser reconocida, por cuanto se trata de un rubro que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha enmarcado dentro de las 'agencias en derecho', amén que, en todo caso no aparece demostrado al no existir prueba del desembolso a la profesional del derecho, en cantidad igual a la pretendida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 2 Ver folios 326 a 348 del Cuaderno 1 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 4.2. La apoderada judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó su pretensión alusiva al daño emergente futuro derivado de los honorarios profesionales de abogado, reparando en que la negativa carece de fundamentación jurídica o jurisprudencial.

su pretensión alusiva al daño emergente futuro derivado de los honorarios profesionales de abogado, reparando en que la negativa carece de fundamentación jurídica o jurisprudencial. 4.3. La apoderada judicial de la demandada y llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, apeló la sentencia condenatoria formulando reparos a la valoración probatoria, pues a su juicio no quedó demostrada la conducta culposa del demandado como elemento estructural de la responsabilidad civil y la estimación de los perjuicios patrimoniales reconocidos, rebasa lo probado por la parte actora. Por otro lado cuestionó el hecho que no se hayan tenido en cuenta las particularidades del contrato de seguro.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe interés para obrar en los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria quienes dicen haber sufrido perjuicios con el accidente en el que resultó lesionado OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN y de otro, soportan la pretensión las personas naturales y jurídicas vinculadas al automotor a cuya conducción se atribuye el daño4. 5.3. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, primero ¿en el sub-judice se acreditó la causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que resultó lesionado OSCAR EDUARDO SAL AZAR BLANDÓN? y, solo superado lo anterior, será del caso responder si ¿debe reconocerse a los

causa extraña como eximente de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en el que resultó lesionado OSCAR EDUARDO SAL AZAR BLANDÓN? y, solo superado lo anterior, será del caso responder si ¿debe reconocerse a los demandantes un rubro indemnizatorio en la modalidad de daño emergente futuro, por motivo de los honorarios de la abogada, pactados en contrato de prestación de servicios? 5.3.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos 4 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01).5 estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas

una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.3.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa5, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse

acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente. 5.3.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN, fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo materializado en las lesiones sufridas, mientras conducía su motocicleta, es 5 “[...] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra

ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6 menester recordar, que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica: los que deben ser contundentes y tener una incidencia latente en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la victima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean

de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean ineouivocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes6 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la victima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la victima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa

además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso

6 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ.7

’ determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias i en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)7. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se toma en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 5.3.4. Con base en todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento resultó lesionado OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió el a-quo, el extremo demandado no cumplió a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra. 5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la conducción del

demandado no cumplió a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo en su contra. 5.3.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a la conducción del bus de la que se sirven los demandados, estos lo endilgan a la conducta de la víctima, quien habría causado el accidente de marras por su propia imprudencia al invadir el carril contrario mientras conducía su motocicleta; hipótesis esta que no tuvo eco en el juzgador de primer grado y, desde ya lo anunciamos, tampoco en esta Sala de Decisión, por las razones que siguen. 5.3.6. Para empezar, en punto a la valoración del informe de tránsito visible en el expediente8, en el que se anota como causa probable del accidente, un hecho atribuible al 'vehículo No. 1’, que corresponde a la motocicleta conducida por el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN, debe decirse que si bien es cierto esta es una prueba de gran relevancia para la solución de este tipo de contiendas, al tratarse de un documento emanado de un funcionario público, con conocimientos técnicos sobre la materia, también lo es que la misma admite prueba en contrario, es decir que, no es definitiva ni irrefutable, de ahí que pueda el juez apartarse de su contenido total o parcialmente. 7 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE,

C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 8 Ver folios 19 y 19v del Cuaderno principal8 En este caso, el 'croquis' anexo al referido informe de tránsito no refleja un único escenario viable como causa del accidente de tránsito; ciertamente, llama la atención que si el demandante invadió el sendero en sentido Rio Frío-Tuluá que seguía el bus involucrado, su motocicleta haya resultado en el extremo opuestopor el que naturalmente debía transitar-, incluso por fuera de la carretera, sitio al que habría sido más factible arribar, si la colisión hubiese ocurrido sobre la calzada Tuluá- Rio Frío, como se dice en el libelo. Esto quiere decir, que la única prueba encaminada a romper el nexo causal, vista objetivamente, no descarta la hipótesis planteada en la demanda. 5.3.7. Cual si fuera poco lo anterior, obra en el plenario, declaración extraprocesal de los señores FABIO DUQUE DUQUE y ESPERANZA VANEGAS DE DUQUE, rendida el 6 de diciembre de 2017 ante el Notario Primero del Círculo de Tuluá, a la cual se le otorga valor probatorio al no haberse solicitado su ratificación por la contraparte (art. 222 del Código General del Proceso), en la que estos manifestaron lo siguiente: ...El día 14 de diciembre del año 2012, nos dirigíamos por la carretera que de Tuluá conduce al municipio de Trujillo Valle, siendo aproximadamente las 5:15 am, nos

lo siguiente: ...El día 14 de diciembre del año 2012, nos dirigíamos por la carretera que de Tuluá conduce al municipio de Trujillo Valle, siendo aproximadamente las 5:15 am, nos encontrábamos a la altura del puente Cauca, cuando presenciamos un accidente de tránsito ocurrido entre un motociclista y un bus de la empresa TRANSCORVALLE.... Habiendo observado lo ocurrido, podemos manifestar que la causa del accidente se debe a que el bus de la empresa TRANSCORVALLE, al tomar la curva próxima al puente del rio Cauca, invade el carril de la motocicleta, puesto que toma la curva de manera abierta, pasándose al carril contrario en el cual se encontraba delante de nosotros el motociclista que se dirigía en el mismo sentido en que nosotros nos desplazábamos... Al colisionar los vehículos (...) el bus de la empresa TRANSCORVALLE, continúa su camino hasta lograr parquearse a la orilla de la via. mientras que la motocicleta debido al impacto se dirige hacia el cañaduzal, quedando en el piso el motociclista que la conduce, con heridas en su cuerpo, por lo que nosotros bajamos de nuestro vehículo a auxiliarlo y llamamos a sus familiares, a un número que el motociclista nos da puesto que estaba consciente... Al ver que no llegaba nadie nos dirigimos al cuerpo de bomberos del municipio de Rio Frío y dimos aviso para que fueran a socorrer al motociclista, luego continuamos con nuestro camino...9. Declaración que es consistente con el mismo bosquejo anexo al informe de tránsito, en el que se aprecia el autobús perfectamente acomodado en la orilla derecha de la carretera.

nuestro camino...9. Declaración que es consistente con el mismo bosquejo anexo al informe de tránsito, en el que se aprecia el autobús perfectamente acomodado en la orilla derecha de la carretera. Y con el testimonio del señor NOLBERTO ORTIZ MANCERA10 -auxiliar de enfermería y trabajador de ambulancia que atendió la emergenciaquien comentó que el día de los hechos estaba de tumo en la estación de bomberos, cuando les informaron sobre 9 Ver folio 131 y 13 lv del Cuaderno principal 1 0 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2019 a partir del minuto 00:09:00 de grabación.9 un accidente entre Tuluá y Rio Frío y que, al llegar al sitio del accidente, observó que "el bus estaba estacionado a un costado de la vía", aclarando que lo vio en sentido Rio Frío-Tuluá. 5.3.8. Debe decirse que no son de recibo ninguno de los reparos planteados por el apoderado judicial de la compañía aseguradora, contra las pruebas referenciadas. De un lado, en punto a si el demandante quedó o no inconsciente después del accidente, no existe contradicción alguna, habida cuenta que, para la Sala de Decisión, es claro que aquel sí estaba consciente -así lo certificó además el cuerpo de bomberos y lo ratificó el testigo paramédico NOLBERTO ORTIZ MANCERA11-, cosa distinta es que, probablemente debido a su estado de 'shock', no recuerde nada de lo ocurrido. De otro, respecto a que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos, controversia fundada en que el testigo NOLBERTO ORTIZ MANCERA no la vio al

nada de lo ocurrido. De otro, respecto a que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos, controversia fundada en que el testigo NOLBERTO ORTIZ MANCERA no la vio al prestar los primeros auxilios al demandante, debe acotarse que ello resulta improbable; el señor OSCAR EDUARDO SALAZAR BLANDÓN no pudo trasladar su vehículo puesto que se encontraba herido de gravedad12 y, menos aun sin ser observado por el otro conductor implicado, quien podía dar cuenta de ello al oficial de tránsito, sin embargo, de ellos no existe reporte alguno. Además, es evidente que el paramédico no avizoró el velocípedo porque centró su atención en preservar la vida del paciente. Y por último, el hecho que los testigos presenciales antes reseñados no hayan rendido su versión ante el agente de tránsito inmediatamente después de ocurrido accidente, no causa ninguna suspicacia para el Tribunal, en la medida que, según quedó consignado en su declaración extraprocesal, los señores FABIO DUQUE y ESPERANZA VANEGAS, fueron directamente hasta el cuerpo de bomberos de Rio Frío, en busca de asistencia para el demandante y, una vez dieron el aviso correspondiente a las autoridades, siguieron su camino a su lugar de destino -no regresaron-; de ahí que no estuvieron presentes al momento de elaborarse el informe. Por manera que, a no dudarlo, son todas estas pruebas, que a más de haber sido válidamente aportadas, gozan de absoluta credibilidad, en tanto guardan correlación entre sí y los demás medios probatorios, permitiendo recrear de manera más o menos precisa, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que 1 1 Ver folio 20 del Cuaderno principal

correlación entre sí y los demás medios probatorios, permitiendo recrear de manera más o menos precisa, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que 1 1 Ver folio 20 del Cuaderno principal 1 2 Tenía fractura de fémur izquierdo, fractura de pelvis, entre otras lesiones según dictamen de medicina legal visible a folio 39 del Cuaderno principal10 acontecieron los hechos materia del proceso. 5.3.9. Decantado lo anterior, advierte la Sala de Decisión, que la percepción del funcionario que elaboró el informe de accidente de tránsito, se encontraba viciada por una posición antinatural del autobús y, si a ello sumamos que su conductor fue el único que brindó una versión de lo ocurrido, al no haber testigos presentes y encontrarse el actor gravemente herido13, es imperiosa la necesidad de desestimar sus conclusiones, en cuanto al sitio del choque -carril Rio Frío-Tuluá- y a la causa probable del accidente -atribuida al motociclistaallí plasmadas; de ahí que, el hecho de la victima como causa o concausa determinante del daño se encuentra huérfano de prueba en el expediente. 5.3.10. Por el contrario, la prueba testimonial recaudada, da cuenta que el conductor del autobús, quien invadió parcialmente el carril inverso, hipótesis que concuerda con los demás vestigios encontrados, como el sitio de impacto de los vehículos -lado izquierdo de cada uno de ellosque sugieren una especie de roce, necesariamente, sobre el sendero Tuluá-Rio Frío que cubría el demandante, por ser el sitio más próximo a donde terminó la motocicleta, recordemos, por fuera de la carretera del carril por el que transitaba. Además, téngase en cuenta que el

necesariamente, sobre el sendero Tuluá-Rio Frío que cubría el demandante, por ser el sitio más próximo a donde terminó la motocicleta, recordemos, por fuera de la carretera del carril por el que transitaba. Además, téngase en cuenta que el croquis muestra una vía relativamente estrecha -9.6 metrosy el siniestro aconteció cercano a una curva, por lo que es razonable, que el bus adscrito a la sociedad demandada, por razón de s

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