TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00015-01-(10-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00015-01-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 2018-00015-01
1
RADICADO: 76-834-31-03-001-2018-00015-01
PROCESO: EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL.
DEMANDANTE: JESUS MARIA ARANGO MEJIA.
DEMANDADO: JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ..
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.1459 de noviembre 8 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandada dentro del proceso Ejecutivo para la Efe ctividad de la Garantía Real presentado por el señor JOSE MARIA ARANGO MEJIA contra JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, donde se decidió por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), “1°. RECHAZAR de plano el incidente de nulidad promovido por el demandado, por los motivos expuestos utsupra.”, petición que no indica cual es la causal de nulidad y reclama del remate practicado en el proceso.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere
supra.”, petición que no indica cual es la causal de nulidad y reclama del remate practicado en el proceso.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real presentado por el señor JOSE MARIA ARANGO MEJIA contra JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , donde se resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el2 apoderado de la parte demandada, señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , ya que no se cumple con los requisitos previstos en los artículos 135 y 455 del C. G. P.?
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis d e que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1459 de noviembre 8 de 202 4, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real presentado por e l señor JOSE MARIA ARANGO MEJIA contra JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ, donde se resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada, señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , ya que no se cumple con los requisi tos previstos en los
presentada por el apoderado de la parte demandada, señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , ya que no se cumple con los requisi tos previstos en los artículos 135 y 455 del C. G. P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2. El Código General dispone:3
(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2. El Código General dispone:3
(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio c umplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para ac ceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las act uaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la
este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las act uaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En cuanto a la nulidad del proceso, dispone:
(a) En el artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecu toriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distint o del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distint o del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.4
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero se rá nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(b) En el artículo 13 5 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 452 dispone “ AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarl o
pretenda hacer valer. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) En el artículo 452 dispone “ AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarl o anunciará el número de sobres recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El sobre deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósi to previsto en el artículo anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable. ….. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes . ……”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) En el artículo 455 “SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cin co (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: ...........” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vii) En el artículo 32 1: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….
…
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. ….
…
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)5
(viii) En el artículo 365: “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. ….
…..
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
4. ….
…..
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto No.042 de enero 25 de 2018, libro mandamiento de pago dentro del presente proceso, a favor del señor JOSE MARIA ARANGO MEJIA y en contra del señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ.
(ii) El día 17 de julio de 2019, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), realizó la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago al señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ.
(iii) En noviembre 18 de 2019, EL a-Quo emitió el auto No.679 por medio del cual dispuso seguir adelante con la ejecución, debido a que no se efec túo el pago de la obligación cobrada ni se propusieron excepciones de fondo por la parte ejecutada.
(iv) Por auto de noviembre 28 de 2019, el Juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de las costas.
(vi) El 17 de febrero de 2020, el apoderado de l demandante allegó el avalúo del predio entrabado en el proceso, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del C. G. P., y luego de haberse corrido traslado, se procedió, por auto de 2 de marzo de 2020, a aprobar6
cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del C. G. P., y luego de haberse corrido traslado, se procedió, por auto de 2 de marzo de 2020, a aprobar6 el avalúo, providenc ia notificada por estado No.027 de marzo 3 de 2020, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.
(vii) Por auto No.0341 de 6 de mayo de 2021 , el AQuo fijó la hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del predio embargado, secuestrado y avaluado en el proceso.
(viii) El día 30 de junio de 2021, se efectúo la diligencia de remate del predio , siendo adjudicado al señor José Tomás Velosa Sánchez , sin que se hubiese alegado irregularidad alguna que pudiese afectar la validez del remate.
(ix) El 19 de julio de 202 1, el Juzgado , por auto No.0534, aprobó, entre otras, el remate, providencia que fue notificada por estado No.073 de julio 21 de 2021, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra esa decisión.
(x) El 6 de noviembre de 2024, o sea TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECIESIETE (17) DÍAS después de haberse aprobado el remate, se presenta, por el apoderado del demandado, la solicitud de nulidad de la diligencia de remate del bien, aduciendo vicios en el avalúo del predio, sin precisar cuál es la causal de nulidad en que se ha incurrido.
(xi) Por auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, el Anulidad de la diligencia de remate del bien, aduciendo vicios en el avalúo del predio, sin precisar cuál es la causal de nulidad en que se ha incurrido.
(xi) Por auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, el Aquo decidió rechazar de plano la petición, por no reunir las exigencias de los artículos 135 y 455 del C. G. P., decisión contra la cual el apoder ado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
(xii) Por auto No.1543 de noviembre 28 de 2024, el Juzgador de primera instancia, resolvió negar la reposición y concedió el recurso de alzada.
3. Caso concreto.
Lo prime ro que debemos dejar en claro es que la discusión sobre el avalúo del predio dado en garantía real era en el momento procesal oportuno previsto en el artículo 444 del C. G. P., y ello feneció en febrero del año 2020, o sea hace más de 4 años, y para ello podía la parte demandada haber aportado el avalúo comercial si era que estimaba que el allegado por la parte demandante era incorrecto, pero no lo hizo, sin que sea, en primer lugar, de recibo que era obligación del Juzgado, de oficio, discutir la veracida d o no de l avalúo aportado al proceso; y, en segundo lugar, la legitimación para esa7 discusión estaba radicada en cabeza de la parte demandada, ya que esa parte no era la que había aportado el avalúo, a pesar de que pudo haberlo allegado.
Ahora bien, el artículo 452 del C. G. P. dispone que las
discusión estaba radicada en cabeza de la parte demandada, ya que esa parte no era la que había aportado el avalúo, a pesar de que pudo haberlo allegado.
Ahora bien, el artículo 452 del C. G. P. dispone que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate del bien podían ser alegadas hasta antes de la adjudicación del bien inmueble, o sea hasta antes de que el A-Quo profiriera, el día 30 de junio de 2021, el auto que adjudicó el predio al señor José Tomás Velosa Sánchez , lo que indica que el no haberse hecho hasta ese momento el acto procesal que le permitía la legislación procesal vigente ocasionó, como bien lo señala el inciso primero del artículo 455 del C. G. P., el saneamiento de la probable irregularidad que se hubiese llegado a presentar, si en realidad la hubiese.
El inciso segundo del artículo 455 del C. G. P. ordena, ni siquiera da la opción, de que si luego de fenecida la oportunidad antes mencionada se presentase alguna solicitud de nulidad, ésta no debe ser oída y, por ende, debe ser despachada, sin siquiera ser tramitada, como efectivamente lo realizó el Juzgador de primera instancia, cuando al observar que más de tres (3) años después de haberse realizado y aprobado el remate pretende discutir lo que en derecho tuvo su oportunidad y la deshecho.
Cabe recordar que el artículo 230 de la Constitución Nacional de Colombia dispone que “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, norma que soporta lo dicho en el artículo 13 del C. G. P., donde
Cabe recordar que el artículo 230 de la Constitución Nacional de Colombia dispone que “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, norma que soporta lo dicho en el artículo 13 del C. G. P., donde el legislador dispuso “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. ….”.
Ante estos mandatos tanto legales como constitucionales, estimados que la decisión tomada por el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, es ajustada a derecho y por ello habrá de confirmarse.
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real presentado por el señor JOSE MARIA ARANGO8 MEJIA contra JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ , donde se resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proce so presentada por el apoderado de la parte demandada, señor JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ, ya que no se cumple con los requisitos previstos en los artículos 135 y 455 del C. G. P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civillos requisitos previstos en los artículos 135 y 455 del C. G. P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto No.1459 de noviembre 8 de 2024, dentro del proceso Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real presentado por el señor JOSE MARIA ARANGO MEJIA contra JOSE TOMAS VELOSA SANCHEZ, donde se resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada, señor JOSE
TOMAS VELOSA SANCHEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C. G. P. , CONDENASE en costas de esta instancia a la parte demandada a favor de la parte demandant e. Las agencias en derecho se fijarán en providencia separada, una vez en firme esta providencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 Ibidem.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente