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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00044-01-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00044-01-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre 18 de 2020.

Referencia: Proceso de Ejecutivo (efectividad para la garantía real) propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro

contra Liliana Montoya Penagos Radicación: 76-834-31-03-001-2018-00044-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia anticipada que en mayo 26 de 2020 profirió el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá, en la que se dispuso -entre otras cosas - la revoc atoria del mandamiento de pago y la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

Síntesis de demanda y contestación

Con base en el «PAGARÉ LARGO PLAZO EN U.V.R.» n.º 3179071902, otorgado el 8 de junio de 2014 y que está garantizado con hipoteca sobre el inmueble distinguido con MI 384-86452, se solicita el pago de nueve cuotas en mora de junio de 2017 a febrero de 2018, cada una por valor de $1210. 551,94, más $147327.664,79 de saldo de capital con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal al tiempo de presentación de la demanda cumplida en marzo 5 de 2018 (f. 2-4 y 9-50, c.1).

$147327.664,79 de saldo de capital con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal al tiempo de presentación de la demanda cumplida en marzo 5 de 2018 (f. 2-4 y 9-50, c.1).

Dispuesto el mandamiento de pago en la forma solicitada , el curador ad litem que se le designó a la ejecutada formuló, además de la meritoria «CARENCIA DE CARTA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ», la excepción de «INEXISTENCIA DE T ÍTULO VALOR CON MÉRITO EJECUTIVO» alegando sobre esta última que las obligaciones que se cobran no son claras ni exigibles porque (1) en el instrumento no consta la tasa de interés de 7,50% efectiva anual que se dice en la demanda , (2) además que tampoco se consignan los componentes de las cuotas en mora exigidas cuya tasa deEjecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 interés no se sabe cuál fue y (3) también reseña la falta de precisión del valor de la UVR al momento del cobro y de las cantidades equivalentes mutuadas , pues estas no constan en el pagaré (f. 51-52, c. 1).

Objeto de la apelación

En la providencia impugnada el a quo , aunque despachó negativamente las defensa sobre la caren cia de carta de instrucciones, acogió la relativa a la inexistencia del título valor tras advertir que inicialmente el crédito se otorgó por

En la providencia impugnada el a quo , aunque despachó negativamente las defensa sobre la caren cia de carta de instrucciones, acogió la relativa a la inexistencia del título valor tras advertir que inicialmente el crédito se otorgó por un capital inferior al ahora exigido como saldo insoluto, lo que hizo inferir que probablemente se estarían cobrando -doblementelas cuotas en mora reclamadas por separado o capitalizando intereses, ambas cosas prohibidas; en resumen, desconoció el saldo real de la obligación porque no se aclaró el valor real de la obligación traducida en UVR.

Contra la decisión se alzó en apelación el ejecutante indicando, concretamente, que el pagaré reúne los requisitos exigidos por el CGP sobre claridad y exigibilidad, sin que se puedan esgrimir argumentos que le resten validez, siendo que el valor consignado en el pagaré es el mismo que obra en la escritura de constitución de hipoteca.

Adecuado el trámite de la apelación a las reglas del art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 sin protesta de las partes, el recurrente en tiempo presentó escrito reiterando los puntos de sus reparos concretos, explicando que en la etapa de la liquidación del crédito se puede hacer la conversión del dinero al monto que para ese momento certifique el Banco de la República.

El curador de la convocada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Lo primero que debe descartarse es que la obligación no sea exigible porque, como lo explica autorizado tratadista, «[e]xigible es la obligación a cuyo cumplimiento ha de proceder el deudor s in dilaciones, que no está sujeta a

Lo primero que debe descartarse es que la obligación no sea exigible porque, como lo explica autorizado tratadista, «[e]xigible es la obligación a cuyo cumplimiento ha de proceder el deudor s in dilaciones, que no está sujeta a plazo, condición o intimidación de parte del acreedor, como tampoco al lleno deEjecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 ciertos requisitos o a la concurrencia de determinada actuación del acreedor , como sería los casos en que la ley no se basta con la lle gada del día, sino que exige requerimiento o convención » (Hinestrosa , F: 2015. Tratado de la Obligaciones, 3ª Edición, Bogotá: Universidad Externado, p. 609).

De conformidad con el num. 1 del art. 1608 del CC, en las obligaciones sujetas a plazo, el deudor queda constituido en mora -automáticamentecon el vencimiento de este, a menos que la ley , expresamente, exija reconvenirlo, tal como sucedía con el arrendamiento civil en los términos del derogado art. 2035 ib.

Como bien lo señaló el a quo, el art. 19 de la Ley 546 de 1999 autoriza pactar cláusulas para acelerar el plazo pendiente únicamente con la presentación efectiva de la demanda , concretamente, cuando el deudor de créditos de financiamiento de vivienda a largo plazo incurra en mora, lo que sucedió en este caso cuando se dice que la convocada cesó el pago de las cuotas mensuales a

efectiva de la demanda , concretamente, cuando el deudor de créditos de financiamiento de vivienda a largo plazo incurra en mora, lo que sucedió en este caso cuando se dice que la convocada cesó el pago de las cuotas mensuales a partir de junio de 2017, por lo que , en marzo de 2018 -cuando se presentó la demandase aceleró el plazo de las demás cuotas futuras en los precisos términos del literal a) de la cláusula sexta del pagaré , lo que es procedente en concordancia con lo dispuesto en el inc. final del art. 431 del CGP.

Por manera que las cuotas de junio de 2017 a marzo de 2018 son exigibles: por estar vencido su plazo ; y, las demás, que corrían a partir de marzo de 2018 hasta julio de 2039 también lo son: por aplicación de la cláusula aceleratoria.

En realidad, la discusión que plantea el recurso gira alrededor de la claridad del titulo que el a quo no halló acreditada porque el incremento del capital desde la suscripción del pagaré hasta su cobro acelerado, sumado a las cuotas pendientes, le hizo dudar del monto real en UVR de la deuda, pues ese dato no obra en el correspondiente espacio del pagaré que quedó en blanco.

Al respecto, conviene reseñar que la exigencia impuesta por el juez de primer grado -acerca de indicar el monto de la UVRes violatorio del art. 180 del CGP, según el cual ese indicador económico nacional es un hecho notorio y , por lo mismo, no necesita prueba a voces del inc. final del art. 167 ib.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01

según el cual ese indicador económico nacional es un hecho notorio y , por lo mismo, no necesita prueba a voces del inc. final del art. 167 ib.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Pues bien, en el portal del Banco de la República se puede consultar la valorización histórica de las UVR según el cual, para junio 8 de 2014, cuando se suscribió el pagaré, valían $212,0674, lo que significa que los $138170.786 que se refieren en el pagaré y la hipoteca equivalían a 651.541,8494 UVR, de allí que el capital acelerado en marzo 15 de 2018 de $147327.664,79, cuando la UVR estaba cotizada en 255,1538 equivale a 577.407,2892 UVR, lo que desvirtúa las premisas del curador y del a quo acerca de un injustificado incremento del capital cobrado.

En otras palabras: en junio 8 de 2014 a la deudora se le prestaron 651.541,8494

UVR (que correspondían a $138170.786 COP) y ahora se le cobra, además de las cuotas vencidas entre junio de 2017 y febrero de 2018, el capital acelerado de las cuotas futuras desde marzo de 2018 hasta julio de 2039 que asciende a 577.407,2892 UVR (equivalentes a $147327.664,79 COP) lo que sugiere que la deuda no se ha incrementado injustificadamente; por el contrario, el capital en UVR ha mermado, solo que como ese indicador económico nacional se ha apreciado en más de un 20% entre la firma del pagar é y la presentación de la

deuda no se ha incrementado injustificadamente; por el contrario, el capital en UVR ha mermado, solo que como ese indicador económico nacional se ha apreciado en más de un 20% entre la firma del pagar é y la presentación de la demanda (pasó de $212, 0674 a $255,1538) el saldo claramente disminuyó en UVR, aunque aumente su cotización en pesos colombianos.

En este orden estimativo se ha establecido en el precedente constitucional que «si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción» (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009).

Como está claro que la carga de probar la excepción de mérito corresponde al ejecutado, debía este demostrar, para el éxito de la meritoria r eferida a la no claridad de la obligación, los pagos que efectuó y la manera como estos no se corresponden con el capital cobrado en UVR. Significa que, basar la defensa en la mera comparación de la deuda en pesos colombianos es insuficiente si, como se verificó en este caso, ese indicador económico nacional -que no requiere de prueba por ser un hecho notorio - muestra que la deuda realmente se ha disminuido en las unidades de valor en que fue pactada la prestación dineraria.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Por manera que no puede soste nerse “falta de claridad de la obligación ” solo

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 Por manera que no puede soste nerse “falta de claridad de la obligación ” solo porque el capital cobrado en COP es superior al monto otorgado, cuando realmente las UVR sí han disminuido , todo lo cual lleva al colapso de la excepción que encontró probada el juez de primer grado. Es que, contrario a lo que este funcionario concluyó, no es necesario incluir en el pagaré el monto en UVR a que corresponde la deuda; pues, se itera, al ser un indicador económico nacional, es un hecho notorio que, como tal, puede ser consultado en todo momento.

De allí que fue prejuicioso el fallador cuando, sin ninguna prueba legal y oportunamente recaudada como lo exige el principio de necesidad -previsto en el art. 164 del CGP - intuyera que la acreedora pudo incurrir en anatocismos o doble cobro de cuotas solo por comparar los montos del capital en COP cuando, realmente, la deuda se contrajo en UVR y esta sí ha disminuido, muy a pesar, se memora nuevamente, que tal indicador se haya apreciado económicamente, lo constituye, en estricto sentido, un álea propia del mercado que ambas partes asumieron en apego a la libertad negocial.

En lo que se refiere al monto de las cuotas que el curador también cuestiona de falta de claridad en cuan to a sus elementos, bast a señalar que ese monto se encuentra literalmente pactado en el pagaré, de allí que le correspondía acreditar que ese valor no se corresponde con los intereses legales o con las instrucciones dadas por la deudora si es que ese rubro no se diligenció al

encuentra literalmente pactado en el pagaré, de allí que le correspondía acreditar que ese valor no se corresponde con los intereses legales o con las instrucciones dadas por la deudora si es que ese rubro no se diligenció al momento de suscripción del título valor.

Para este punto y la restante excepción , es suficiente recordar que la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en pr imer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título» (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 15 de diciembre de 2009, Rad. 05001-22-03-000-2009-00629-01).Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Entonces, como los montos que se cobran para cada cuota en mora son exactamente iguales a los indicados en el pagaré para todos los instalamentos: $1210.551,94, no hay tampoco falta de claridad a este respecto.

En cuanto a la indicación del interés moratorio, yerra el curador al entender que el acreedor está cobrando una tasa específica pactada en el pagaré, cuando claramente solicitó que se librara a la máxima legal permitida, lo que con base

En cuanto a la indicación del interés moratorio, yerra el curador al entender que el acreedor está cobrando una tasa específica pactada en el pagaré, cuando claramente solicitó que se librara a la máxima legal permitida, lo que con base en el art. 884 del CCo. fue lo que hizo el a quo en el mandamiento de pago, lo que no merece ninguna otra consideración.

Además, debe la sala resaltar que el precedente de esta corporación, citado por el juez de primer grado en apoyo de su decisión , para exigirle al acreedor el diligenciamiento del pagaré con las UVR a que correspondían, no contiene esa conclusión ni ninguna premisa que le sirva de fundamento.

Por el contrario, en esa decisión el tribunal dejó claro, en tesis que se reitera: «cuando de enervar la validez de un título valor se trata, el compro miso probatorio del deudor que lo ha firmado en blanco, o con espacios en blanco, es llevar al Juez la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría liberarse de la responsabilidad que trae consigo imponer su firma de manera voluntaria en este tipo de actos comerciales, desde luego que no le está permitido al juzgador invertir la carga probatoria asignada a quien propone la exceptiva para atacar la validez del título valor presentado para rec audo ejecutivo » (TSB, Sala 2ª de Decisión Civil Familia. Sentencia de junio 15 de 2017, Rad. 2015 -00154-01, MP Borda Caicedo).

Se reitera, en este caso no hay prueba de que el título haya sido firmado con espacios en blanco que luego fueran diligenciados por el acreedor en contra de

Caicedo).

Se reitera, en este caso no hay prueba de que el título haya sido firmado con espacios en blanco que luego fueran diligenciados por el acreedor en contra de las instrucciones del deudor, en particular, hay constancia en el pagaré del valor mensual en COP de las cuotas mensuales, suma que es la que se cobra con exactitud, sin que exista evidencia de que ese elemento se dejó en blanco y su completación por el tenedor contraría las instrucciones dadas por el deudor.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Por todo lo anterior , se revocará la sentencia para continuar adelante la ejecución, declarando no probadas la totalidad de las excepciones, disponiendo en consecuencia continuar con la ejecución en los precisos términos en que fue librado el mandamiento de pago.

Aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al deudor, no es posible condenarlo al pago de las costas procesales causadas, en esta instancia, pues ello sería perjudicarlo por obra del curador que el propio sistema judicial le confirió para su defensa.

Finalmente, es necesario reseñar que aunque la labor de los curadores debe ser activa en la defensa de los intereses de sus representados y por eso no es reprochable -por el contrario es deseableque en estos casos los auxiliares de la justicia propugnen por una defensa material del deudor, este ejercicio no se puede limitar a la mera formulación de excepciones sin respaldo probatorio, por lo que, en lugar de entender este fallo como un reproche a la gestión del curador en concreto, debe ser leído como una invitación a que los abogados designados

puede limitar a la mera formulación de excepciones sin respaldo probatorio, por lo que, en lugar de entender este fallo como un reproche a la gestión del curador en concreto, debe ser leído como una invitación a que los abogados designados para representar a los ausentes actúen responsablemente en sus intervenciones; pues, no obstante, cumplir el encargo sin el apoyo de los deudores, bien puede convocarlos a solicitar pruebas documentales en manos de la entidad acreedora, como podría ser la proyección del crédito y los reportes de pago, elementos útiles para verificar la claridad y exigibilidad de obligaciones de este tipo.

PARTE RESOLUTIVA

La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia anticipada que en mayo 26 de 2020 profirió el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem de la deudora y en consecuencia continuar adelante con la ejecución del crédito en los términos en que fue librado el mandamiento de pago.Ejecutivo: 76-834-31-03-001-2018-00044-01 Apelación de sentencia

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Segundo. Conforme el num. 3 del art. 468 del CGP , ordenar el rem ate del inmueble hipotecado, previo secuestro y avalúo, para que con su producto se pague el crédito que deberá liquidarse conforme el art. 446 ib.

Segundo. Conforme el num. 3 del art. 468 del CGP , ordenar el rem ate del inmueble hipotecado, previo secuestro y avalúo, para que con su producto se pague el crédito que deberá liquidarse conforme el art. 446 ib.

Tercero. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas únicamente en primera instancia, las que deberán ser liquidadas por el a quo conforme el art. 366 del CGP.

Notifíquese y devuélvase.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-001-2018-00044-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-03-001-2018-00044-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-03-001-2018-00044-01

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