TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00053-01-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00053-01-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionada: Sentencia de Tutela - ST-066 -2018
Acción de Tutela - Impugnación Sener Gómez Grijalba
Fonvivienda Radicado: 76-834-31-03-001-2018-00053-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) Asunto: Derecho a la vivienda digna.. Se vulnera éste derecho cuando una víctima de desplazamiento forzado, es sometida a esperar de manera indefinida, para acceder al subsidio de vivienda. Fecha de entrega de los recursos. No es promedíente ord.en.arle a FONVIVIENDA otorgar una fecha cierta para la entrega del subsidio, cuando la convocatoria a la cual se postuló la accionante se encuentra cerrada y los recursos asign.ad.os se agotaron.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 30)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 10 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por SENER GOMEZ GRIJALBA, contra
FONVIVIENDA.2. ANTECEDENTES:
de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por SENER GOMEZ GRIJALBA, contra FONVIVIENDA.2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la accionante que es víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia, razón por la cual elevó un derecho de petición ante FONVIVIENDA, solicitando que le informaran la fecha cierta en la que harían entrega de la vivienda para la cual se postuló y que le dieran prelación en la asignación. No obstante, denunció que la entidad accionada le contestó de manera incierta e incongruente, vulnerando así sus derechos fundamentales. Por último, agregó que requiere le otorguen solución pronta, dado que tiene una incapacidad física que le impide trabajar. 2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, integridad física, dignidad humana y salud. Finalmente, requirió que se ordenara a FONVIVIENDA informarle la fecha cierta y oportuna en la cual recibirá la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social. 2.3. La Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario MINISTERIO DE VIVIENDA, informó que FONVIVIENDA no puede ofrecer a los hogares la fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal. 2.4. Por su parte, FONVIVIENDA manifestó que una vez revisada la base de datos,
probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal. 2.4. Por su parte, FONVIVIENDA manifestó que una vez revisada la base de datos, comprobó que la accionante se postuló a la convocatoria de desplazados 2007 y cumplió los requisitos exigidos, sin embargo, no alcanzó el puntaje requerido para ser beneficiaría del subsidio. Además, indicó que los recursos destinados para dicho programa ya se agotaron. Por último, precisó que la actora debía estar atenta a las convocatorias que realice la entidad, para postularse nuevamente. 2.5. El a quo concedió únicamente el amparo del derecho de petición de la actora, ordenándole a la entidad accionada que en el término cuarenta y ocho horas, respondiera su solicitud, “que contiene en síntesis: 1) informar fecha de entrega de vivienda o en su defecto un cheque para adquirir una vivienda nueva o usada en cualquier sitio del país; 2) si procede prelación en el proceso teniendo en cuenta que se postuló hace más de 7 años”. Además, ordenó que en el plazo máximo de un mes, le indicara a la accionante el orden de priorización para culminar la etapa de postulación y que en todo caso, se le notificara de manera personal las próximas convocatorias que realice la entidad.3. LA IMPUGNACIÓN: La actora impugnó la decisión de instancia, tras considerar que el juzgado accionado no protegió sus derechos fundamentales, pues omitió ordenarle a FONVIVIENDA que le indicara la fecha cierta en la cual recibiría la asignación de recursos o cheque para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar.
FONVIVIENDA que le indicara la fecha cierta en la cual recibiría la asignación de recursos o cheque para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si FONVIVIENDA vulneró el derecho a la vivienda digna de la señora SENER GOMEZ GRIJALBA, al no haberle informado el estado de la convocatoria a la cual se postuló hace 10 años?
Y en segundo orden ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada que indique la fecha cierta en la que hará entrega del subsidio? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, vale la pena anotar que la Corte Constitucional ha recalcado que el derecho a la vivienda digna adquiere el carácter fundamental, cuando se trata de población víctima del desplazamiento forzado. Lo anterior, por cuanto la vivienda es el primer sustento para satisfacer sus necesidades básicas y además tiene íntima relación con el derecho a la dignidad humana. 1 4.2.2. En éste orden de ideas, la Alta Corporación en materia constitucional, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala ha considerado que: En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado casos en los
humana. 1 4.2.2. En éste orden de ideas, la Alta Corporación en materia constitucional, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala ha considerado que: En diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha estudiado casos en los cuales se reclama la entrega efectiva de un subsidio de vivienda familiar para la población desplazada, similares al presentado en esta ocasión. En ellos se ha sostenido principalmente que el derecho a la vivienda digna de los accionantes se vulnera al suspenderles indefinidamente la asignación del auxilio económico en cuestión, porque ni siquiera informar un plazo cierto y razonable genera una carga superlativa en la persona beneficiada, causada por la incertidumbre del momento en que el derecho será satisfecho y la imposibilidad de planificar los mínimos existenciales de vida. La Corte observa que existe una política pública concreta dirigida a satisfacer las necesidades de vivienda familiar para las personas en situación de 1 Sentencia T-729 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.desplazamiento, la cual se basa principalmente en subsidios habitacionales. La ejecución de esa política, sin embargo, ha tenido dificultades por la alta demanda de auxilios, que de manera notoria supera la capacidad presupuestaria del Estado. Por ejemplo hay personas que participaron en la convocatoria de Fonvivienda de 2007, luego los declararon en estado de calificados (que cumplen los requisitos para obtener el subsidio), y hasta la fecha, seis (6) años después, no se le ha asignado efectivamente el auxilio. Cuando la Corte Constitucional examinó este tipo de casos, concluyó que el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes se había vulnerado porque ni siquiera sabían de una fecha cierta y razonable de entrega del
Corte Constitucional examinó este tipo de casos, concluyó que el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes se había vulnerado porque ni siquiera sabían de una fecha cierta y razonable de entrega del subsidio, y eso les trasladaba una carga insoportable a la luz de la Constitución. Para enervar la violación de los derechos fundamentales, la Corte ha proferido diferentes tipos de órdenes, entre las que se encuentran la entrega inmediata del subsidio para el peticionario (alterándose los turnos normales de asignación), o el informe de una fecha cierta y razonable de asignación del mismo.2 3 4.2.3. En éste orden de ideas, el derecho a la vivienda digna de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, se vulnera cuando los someten a una espera indefinida para la asignación del subsidio, ocasionándole una carga superlativa a la persona que ha sido beneficiaría. 4.2.4. En el caso objeto de estudio, la accionante se postuló a la convocatoria de vivienda “Desplazados 2007” y según lo expuesto por FONVIVIENDA cumplió los requisitos para acceder al subsidio, encontrándose en estado “calificado”. No obstante, la entidad en el trámite de la acción de tutela informó que la actora no alcanzó el puntaje necesario para ser acreedora del beneficio y que incluso, ya “ se agotaron los recursos que habían sido asignados para tal fin y, en consecuencia, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda en la Convocatoria Desplazados 2007, esta se encuentra cerra.da”3 . (Negrilla y subrayado fuera del texto)
consecuencia, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda en la Convocatoria Desplazados 2007, esta se encuentra cerra.da”3 . (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.5. Bajo éste contexto, se evidencia que efectivamente FONVIVIENDA vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, al no haberle informado, en la oportunidad pertinente, si sería beneficiaría o no del subsidio, sometiéndola a una espera indefinida. Sin embargo, en éste caso no es procedente acceder a la pretensión de la solicitante, relativa a que se ordene a FONVIVIENDA indicarle la fecha cierta y oportuna en la que recibirá la asignación de recursos, pues según lo informado por la entidad, la convocatoria a la cual se postuló se encuentra cerrada y los recursos asignados ya se agotaron. 4.2.6. Así las cosas, para ésta Sala de Decisión, aunque el juez de primera instancia no tuteló expresamente el derecho a la vivienda digna de la actora, en la parte resolutiva de la sentencia si emitió una orden orientada a proteger dicha garantía constitucional, en la medida que conminó a la entidad accionada para “notificar a 2 Sentencia T-729 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.futuro y personalmente el acto administrativo mediante el cual se de apertura a las próximas convocatorias para proyectos de solución de vivienda para las personas víctimas del desplazamiento forzado”, disposición que a juicio de ésta Corporación es acertada, teniendo en cuenta que según lo expuesto por FONVIVIENDA, para
próximas convocatorias para proyectos de solución de vivienda para las personas víctimas del desplazamiento forzado”, disposición que a juicio de ésta Corporación es acertada, teniendo en cuenta que según lo expuesto por FONVIVIENDA, para acceder al subsidio, la accionante debe postularse a las nuevas convocatorias ofertadas. 4.2.7. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones brevemente expuestas.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art. 31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela de 2a Inst. Rad. 76-834-31-03-001-2018-00053-01