TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001- 2018-00094-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001- 2018-00094-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso ORDINARIO ( responsabilidad civil médica).
Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros
Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.
Apelación de Sentencia . Radicación 76-834-31-03-0012018-00094-01.
PRECISION INICIAL: por auto del 23-06-20201 se dispuso adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia No. 070 proferida por el JUZGADO
providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia No. 070 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, el 11 de julio de 20193.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. La madre, compañera permanente, hijos, hermanos y nietos del señor ANGELMIRO LENIS (q.e.p.d.) formularon demanda contra la
1 Folios 8 y 9 cdo 3 2 Folios 386 a 393 (versión escrita) 3 Folios 343 a 357, cdo. 1.Proceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
2 CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. pidiendo declarar la “…civilmente responsable…” por los daños materiales e inmateriales padecidos a raíz del fallecimiento de su familiar, acaecido en las instalaciones de la citada cínica el 14-11-2015, cuando se le practicaba un TAC abdominal “simple y contraste”.
2. Falla en la prestación d el servicio médico, es la imputación de culpabilidad efectuada por aquellos a la IPS demandada. En ese
“simple y contraste”.
2. Falla en la prestación d el servicio médico, es la imputación de culpabilidad efectuada por aquellos a la IPS demandada. En ese sentido afirman : (i) que el 14 -11-2015, durante la práctica d el referido procedimiento, el señor ANGELMIRO LENIS “…presentó reacciones adversas al medio de contraste…”. Y como en ese momento no estaba presente “…el médico radiólogo, quien es el protagonista y responsable del éxito de la prueba …”, el paciente tuvo un “…paro cardio-respiratorio…”; y a pesar de las maniobras “…de RCP básica y avanzada por lap so de treinta minutos…”, se produjo su deceso, a las 07:45 de la anotada calenda. “…Es de resaltar que presentó reacciones adversas el medio de contraste y el médico radiólogo no estaba presente [para] atender dicha urgencia, la cual es competencia solo de él…” (folio 175 fte. cdo. ppal.) ; (ii) que “…la muerte biológica …” del señor ANGELMIRO LENIS se produjo como consecuencia de la ausencia de un médico radiólogo “…para practicar la prueba de Tac Abdominal simple y con contraste… ”. Es que ese tipo de exámenes “ …amerita un trabajo en equipo vertical experimentado… ”, el cual debe estar conformado “…principalmente [por] el médico radiólogo, el tecnólogo radiólogo de imagenología, fisioterapeuta y la auxiliar de enfermería…”, lo cual no ocurrió en este caso; (iii) que “…de haber contado la Institución Prestadora de Salud con profesional en esa área, el paciente no hubiere fallecido ; ello por cuanto quien debió haber atendido el
enfermería…”, lo cual no ocurrió en este caso; (iii) que “…de haber contado la Institución Prestadora de Salud con profesional en esa área, el paciente no hubiere fallecido ; ello por cuanto quien debió haber atendido el proceso de reanimación no era otro profesional que el médico radiólogo…” (folio 175 a 179 cdo. ppal.); (iv) que el consentimiento informado del paciente, y su hija acompañante, no fue tomado en la Sala de Imagenología (donde se practicaría el procedimiento), como correspondía, sino “…en el piso…” donde aquel se encontraba hospitalizado, lo cual es irregular; (v) que la historia clínica del paciente ANGELMIRO LENIS presenta “imperfecta redacción” por cuanto en ella se evidencia “…la omisión de asistencia del médico radiólogo [y] la asistencia incorrecta o insuficiente de un equipo de salud… ”. Y es bien sabido que “… la irregularidad en la confesión (sic) de la HC o la omisión de datos relevantes relativos al paciente, es suficiente para generar una presunción judicial de culpa…” (folio 179 fte. cdo. ib.) ; y (vi) existe “…responsabilidad objetiva…” por parte de la clínica demandada,Proceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
3 “…a título de culpa…”, debido a la inadecuada atención médica dispensada al paciente ANGELMIRO LENIS (folio 180 fte. cdo.ib.).
3. La IPS demandada se opuso a las pretensiones de
3 “…a título de culpa…”, debido a la inadecuada atención médica dispensada al paciente ANGELMIRO LENIS (folio 180 fte. cdo.ib.).
3. La IPS demandada se opuso a las pretensiones de la demanda refutando la gran mayoría de los hechos de la demanda, y proponiendo numerosas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló
“…RIESGOS INHERENTES ININPUTABLES A LA INSTITUCION DE SALUD O EQUIPO
MÉDICO…”, “….INEXISTENCIA DE LOS PRESRUPUESTOS QUE CONFIGURAN
RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA…”, “INEXSTENCIA DE CAUSA A EFECTO …”,
“…CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES…”, “…CAUSA
EXTRAÑA O CASO FORTUITO…”, “…AUSENCIA DE DAÑO IDEMNIZABLE…”.
Todo ello , al abrigo de los argumentos que seguidamente se compendian: (i) el señor ANGELMIRO LENIS tenía 69 años de edad y múltiples comorbilidades por enfermedades “de larga data”, tales como hemorragia digestiva alta, ascitis, fibrilación auricular, desnutrición proteico-calórica, enfermedad renal crónica (en hemodiálisis), hipertensión arterial y adenoma paratoideo; (ii) dados los síntomas del paciente al momento ingresar al servicio de urgencias (“…persistente vómito de sangre acompañado de malestar general, dolor abdominal, sensación de ahogo, dificultad para respirar …”), e l médico que lo examinó sospechó “…hemorragia de vías digestivas altas…”. Por ello, previa valoración del médico intensivista, se dispuso su
malestar general, dolor abdominal, sensación de ahogo, dificultad para respirar …”), e l médico que lo examinó sospechó “…hemorragia de vías digestivas altas…”. Por ello, previa valoración del médico intensivista, se dispuso su hospitalización en la unidad de cuidados intermedios, donde el médico especialista ordenó “…ecografía de abdomen + tac de abdomen simple y con medio de contraste, siendo llevado el paciente, previa preparación y diligenciamiento de consentimiento informado…”; (iii) durante la práctica del TAC , el paciente presentó una “ …reacción secundaria a medio de contraste endovenoso…” seguida de “ …paro cardiorespiratorio…”, lo cual constituye un “…riesgo inherente…” a ese tipo de procedimiento y a las condiciones de salud que tenía . De hecho, tanto al paciente como al familiar acompañante se les había informado desde los riesgos “leves” de ese tipo de procedimiento hasta los “muy graves” , tales como “ …hipotensión, hemorragia y/o hematoma en el sitio de punción, reacción anafiláctica severa, angina, accidente cerebrovascular, falla renal aguda y hasta la muerte…” (folios 254 y 255 c do. ib.); (iv) cuando se presentó el referido evento adverso, se procedió a activar el denominado “código azul”, iniciándose la “…reanimación cardiopulmonar, masaje cardíaco y ventilación 30/2 durante 30 minutos, se administraron en total 9 ampollas de adrenalina, 1 ampolla cada 3 minutos, además de atropina iv + 10 ampollas deProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada:
durante 30 minutos, se administraron en total 9 ampollas de adrenalina, 1 ampolla cada 3 minutos, además de atropina iv + 10 ampollas deProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
4 bicarbonato…”, todo lo cual resultó infructuoso, falleciendo el paciente a las 7 y 45 minutos; y (v) lo referente a la obligatoriedad de la presencia de un radiólogo y otros especialistas durante el procedimiento es una manifestación carente de fundamento técnico y científico . Por el contrario, el manejo médico del paciente desde su ingreso a urgencias y el procedimiento adelantado se llevó a cabo de manera “ …adecuada, correcta, perita, idónea y aceptada por la ciencia médica actual…”.
4. Llamamiento garantía.
Oportunamente la IPS demandada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamient o del que fue objeto. Lo primero, porque a su juicio la atención medica dispensada por su llamante al hoy fallecido ANGELMIRO LENIS se ajustó a los protocolos médicos respectivos. Y lo segundo, bajo el curioso argumento de que al no haber actuado la IPS de mandada con impericia o falta de diligencia, el riesgo asegurado no acaeció , y por ello se configura “…inexistencia de cobertura…”. Adicionalmente, como es lo habitual, pidió tener en cuenta las
actuado la IPS de mandada con impericia o falta de diligencia, el riesgo asegurado no acaeció , y por ello se configura “…inexistencia de cobertura…”. Adicionalmente, como es lo habitual, pidió tener en cuenta las “…condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza…”
5. La sentencia
Tras citar jurisprudencia que estimó pertinente y relacionar los hechos relevantes para la definición del caso (la mayoría de ellos tomados de la historia clínica) , declaró probada las excepciones de “…INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA y DEBIDA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS…” propuestas por la clínica convocada y, consecuencialmente, negó las pretensiones de los demandantes.
Un fiel breviario de las motivaciones de dicho fallo es como sigue: (i) tres días antes del procedimiento el paciente y su esposa fueron informados de los riesgos inherentes al mismo, incluido el fallecimiento. Es más: en el documento contentivo del consentimiento consta que “…se concedió la oportunidad de hacer preguntas… ”, de lo cual se sigue que “cualquier inquietud”, de aquellos , alrededor de los riesgos del TAC bien pud o ser exteriorizada durante ese lapso, pues “…no se trató de un examen ordenado de improviso… ”; (ii) la primera dosis oral de l líquido de contraste se l eProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
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CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
5 suministró al paciente a las 4:00 a.m. del 14 -11-2015, sin que presentara reacción adversa alguna. A las 6:00 a.m. fue trasladado a la Sala de Imagenología. Y fue allí, al suministrársele la segunda dosis de líquido de contraste, que le sobrevino “el paro cardio-respiratorio”, ante lo cual se activó “código azul” , siendo sometido durante 30 minutos a las maniobras de reanimación correspondientes (masaje cardiaco, ventilación, actividad eléctrica, medicamentos), a pesar de lo cual falleció a las 7 y 45 a.m; (iii) de acuerdo con la Resolución 2003 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud, al tecnólogo en radiología corresponde, en ese tipo de exámenes, “…la operación de equipos y adquisición de imágenes con supervisión por especialista…”, en tanto que el médico RADIÓLOGO debe desarrollar las acciones que establezcan los protocolos de cada Institución , así como “…la interpretación de los exámenes y procedimientos…”. Y ocurre que en el protocolo de estudios radiológicos contrastados de la IPS demandada está consagrado que tanto el suministro del medio de contraste (MC) “Iodado Intravenoso” como la realización del procedimiento corresponden al Técnico Paramédico; (iv) para “contrastar” lo anterior, el juzgado solicitó una certificación a la FUNDACION VALLE DEL LILI de la ciudad de Cali, la cual informó que, en esa IPS , quien
realización del procedimiento corresponden al Técnico Paramédico; (iv) para “contrastar” lo anterior, el juzgado solicitó una certificación a la FUNDACION VALLE DEL LILI de la ciudad de Cali, la cual informó que, en esa IPS , quien administra el medio de contraste y toma las imágenes es el técnico radiólogo. Es decir, éste es el encargado de “…la toma de las imágenes y de la práctica de la prueba en general…”. Y al médico radiólogo corresponde “…la interpretación de los resultados…”. Como fuente adicional el juzgado consultó, vía web, el Protocolo de Seguridad de Procedimientos Imagenológicos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , de Chile , obteniendo exactamente la misma información (folio 390 vto. cdo. ib.) ; (v) las manifestaciones de la hija del paciente fallecido, quien estuvo acompañando a éste las últimas horas en la clínica, pero carece de conocimientos en medicina o enfermería (es licenciada en artes), sumado a que no p resenció las maniobras de reanimación y se ausentó durante 15 o 20 minutos, no tienen poder suasorio alguno a la hora de evaluar la idoneidad de los actos médicos desplegados con ocasión de la reacción adversa de su padre al TAC. Por otra parte, el protocolo de CODIGO AZUL por causa de un paro cardio-respiratorio no contempla la intervención de médico radiólogo; (vi) los testimonios de los médicos CESAR MARINO OSPINA PARRA, CAROLINA TRIANA RUBIO y ALVARO ARDILA OTERO concuerdan con lo que aparece registrado en el historia clínica, con relación al protocolo de atención medica dispensada al señor LENIS; y (vii) ciertamente en la historia
PARRA, CAROLINA TRIANA RUBIO y ALVARO ARDILA OTERO concuerdan con lo que aparece registrado en el historia clínica, con relación al protocolo de atención medica dispensada al señor LENIS; y (vii) ciertamente en la historia clínica se omitió registrar el nombre del técnico radiólogo que practicó el examen, a quien la hija del paciente fallecido s e refiere como “ …el técnico o ecografista…”. En todo caso, esa falencia en el diligenciamiento de la historiaProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
6 clínica, e incluso la ausencia del médico radiólogo durante el procedimiento, no pueden ser considerados como la causa “…del fallecimiento del señ or ANGEMIRO LENIS…”. Tampoco revelan omisión del protocolo de atención médica, pues éste, “…por el contrario, sí se aplicó, según se expuso en el análisis precedente…” (folio 392 vto. cdo.ib.)
III. EL RECURSO DE APELACION
Aunque al interponer oralmente la alzada el apoderado judicial de los demandantes expuso algunos cuestionamientos contra el fallo de primer grado, en oportunidad hábil, por escrito, dijo “…precisar de manera breve los reparos concretos (..) conforme a lo reglado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso…”.
Del denso, antitécnico, y por momentos confuso escrito
breve los reparos concretos (..) conforme a lo reglado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso…”.
Del denso, antitécnico, y por momentos confuso escrito en cuestión, la Sala extrae y aglutina, por ejes temáticos 4, los siguientes reparos concretos:
Primero: el juez otorgó “mayor fuerza” (credibilidad) a lo expuesto en sus declaraciones por los médicos y el representante legal de la IPS demandada, quienes “se apartaron” de las deficiencias acaecidas durante la atención dispensada al paciente ANGELMIRO LENIS (folio 395 fte. cdo. ppal.).
Segundo: dejó de ver que si “desde el principio” la clínica hubiese acatado “el riguroso protocolo” que obligaba la presencia del médico radiólogo como director del procedimiento, ni siquiera se habría llegado al “código azul” y a la “reanimación” del paciente, pues fue precisamente la ausencia del citado especialista lo que “…atrajo el resultado fatal… ” (folio ib.) . En ese sentido , en el fallo opugnado tampoco se tuvo en cuenta que la médica general CAROLINA TRIA NA RUBIO declaró (i) “…que quien debía practicar el procedimiento de imagenología era un TECNICO RADIÓLOGO con el acompañamiento de un auxiliar, cuando por el contrario, éste técnico se constituye es en auxiliar, pero del radiólogo… ” (folio 397 cdo. ib.) corroborando así que el radiólogo jamás estuvo presente en el procedimiento, lo cual también habría podido quedar evidenciado con el video del mismo, pero
en auxiliar, pero del radiólogo… ” (folio 397 cdo. ib.) corroborando así que el radiólogo jamás estuvo presente en el procedimiento, lo cual también habría podido quedar evidenciado con el video del mismo, pero el juez consintió en su ocultamiento por parte de la IPS demandada. Con
4 Es que en algunos de sus planteamientos, la censura entremezcla censuras que corresponden a diferentes tópicos (como cuando en su embate contra el consentimiento informado, resulta involucrando lo concerniente al RIESGO inherente al TAC con medio de contraste. Ver, folio 396 fte. cdo. 1°.Proceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
7 todo, omitir “ …ponerla a dispo sición del despacho… ”, constituye “…serio indicio grave en contra del demandado…” (folio 400 fte. cdo. ib.); y (ii) que al acudir ella (la médica TRIANA RUBIO) al llamado de código azul para intervenir en “…el proceso de reanimación del paciente , estaban p resentes el técnico radiólogo y la auxiliar de enfermería…”, no el radiólogo , acudiendo luego otro médico que recibía turno, al igual que “…el médico auxiliar de la Unidad Renal Asistencial, a quien se le avisó de manera inmediata, sin haber logrado la reanimación…” (folios 397 y 398 fte. cdo.ib.).
Tercero: omitió tener en cuenta que el TRIAGE no se hizo a pesar que
Renal Asistencial, a quien se le avisó de manera inmediata, sin haber logrado la reanimación…” (folios 397 y 398 fte. cdo.ib.).
Tercero: omitió tener en cuenta que el TRIAGE no se hizo a pesar que ello es obligación “para cualquier clínica”, en procura de identificar el estado del paciente al momento de su ingreso (folios 395 fte. co. ib.). A ese respecto, el médico CESAR MARINO OSPINA “ …se apartó de la verdad al afirmar que era un paciente de malas condiciones, cuando no se hizo la valoración sobre el Triage…” (folio 398 fte. cdo. ib.)
Cuarto: tampoco comprendió que el consentimiento informado “…NO fue preparado por el médico especialista sino por un médico general, cuando correspondía realizarlo el radiólogo…”. Y no tuvo en cuenta que el documento que lo contiene “…presenta graves fallas, al estar incompleto en su lleno (sic), ya que se trataba de un procedimiento de medio de contraste yodado e intravenoso…”, además que (i) fue diligenciado tres días antes del procedimiento, siendo que debió serlo “ …el mismo día, minutos antes de realizar el procedimiento…”; (ii) no aparece el n ombre del médico especialista a quien el paciente autoriza efectuar el procedimiento; solo obra “el sello de la firma del médico de piso”; (iii) no aparece el nombre del procedimiento realizar; (iv) no aparece “la firma del paciente” autorizando la realización del procedimiento; y (v) tampoco consta que se trataba de un paciente “ …con morbilidades múltiples…”. En tales condiciones, la IPS demandada desobedeció “…las reglas de la ley 657 de junio 7 de 2001 y de la Resolución
tampoco consta que se trataba de un paciente “ …con morbilidades múltiples…”. En tales condiciones, la IPS demandada desobedeció “…las reglas de la ley 657 de junio 7 de 2001 y de la Resolución No. 2003 de 2014…”, lo cual “…conllevó a un eminente (sic) riesgo al paciente fallecido…”
Quinto: el señor LENIS fue hospitalizado el 04-11-2015, o sea, diez (10) días antes del procedimiento; ello significa que “…no existía ningún tipo de complejidad… ”. Por tanto, el hecho de que entre los riesgos inherentes al procedimiento estuviese el deceso del paciente no puede soslayar que dicho procedimiento “…no resultó ser adecuado [y] porProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
8 ello devino el paro cardio -respiratorio (..) no precisamente por una reacción adversa en el paciente, sino por la falta de atención en el desarrollo de los protocolos admisibles…” (folio 396 fte. cdo.ib.)
Sexto: el galeno CESAR MARINO OSPINA declaró que un técnico radiólogo tiene “bases” suficientes para atender la reanimación de un paciente que ha sufrido pa ro cardio-respiratorio. Así las cosas, el juez debió preguntarse si ello es suficiente “…para contrarrestar un asunto de código azul, pues la respuesta concreta es que no …” siendo precisamente esa la razón que “…hace responsable a la
debió preguntarse si ello es suficiente “…para contrarrestar un asunto de código azul, pues la respuesta concreta es que no …” siendo precisamente esa la razón que “…hace responsable a la institución demandada…”, pues la referida reanimación no fu e atendida “…por especialistas en temas cardiovacular (es)…”, dado que en ese tipo de eventos debe actuar un equipo medido interdisciplinario conformado por “…médico cardiólogo, radiólogo, neurolólogo y demás personal de auxiliares de enfermería y técnicos…” (folio 399 fte. cdo.ib.).
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Presupuestos procesales
Su concurrencia en la presente casuística está fuera de discusión. Y como en la tramitación del proceso no se incurr ió en irregularidad capaz de afectar su validez, la sentencia a proferir por la Sala será de mérito.
2. La particular situación que exteriorizan los reparos TERCERO, CUARTO y SEXTO.
2.1. En el primero de ellos , recuérdese, la parte recurrente le enr ostra a la IPS demandada no haber practicado el TRIAGE5 al paciente a pesar que se trata de una obligación “para cualquier clínica” en procura de identificar el estado del paciente al momento de su
5 “…sistema de clasificación de los pacientes que llegan a los servicios de urgenci as, con el fin de asegurar una valoración rápida y ordenada, identificando aquellos casos que requieren de una atención inmediata …” (http://www.metrosalud.gov.co/)Sus objetivos son: (i) asegurar una valoración oportuna y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias; (ii)
atención inmediata …” (http://www.metrosalud.gov.co/)Sus objetivos son: (i) asegurar una valoración oportuna y ordenada de todos los pacientes que llegan a los servicios de urgencias; (ii) identificar a aquellos pacientes que requieren de una atención inmediata; (iii) clasificar a los pacientes según la prioridad clínica y así disminuir el riesgo de muer te, complicaciones o discapacidad; y (iv) brindar información completa al paciente y su familia sobre la clasificación de triage y los tiempos de espera para su atención …” (SUPERINTENDENCIA DE SALUD. httpswww.supersalud.gov.co/esco).Proceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
9 ingreso (folios 395 fte. cdo. ib.) Y que, respecto de esa omisión, el médico CESAR MARINO OSPINA, en su testimonio, “…se apartó de la verdad al afirmar que [ANGELMIRO LENIS] era un paciente de malas condiciones, pues no se hizo la valoración sobre el Triage…” (folio 398 fte. cdo. ib.)
Esa puntual sindicación dígase sin ambages, no puede ser considerada por el Tribunal , toda vez que a éstas alturas del proceso resulta advenediza o extemporánea, al no haber sido planteada o invocada en la demanda como causa facti de las pretensiones, y bien sabido es que el recur so de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir HECHOS o pretensiones al debate procesal.
invocada en la demanda como causa facti de las pretensiones, y bien sabido es que el recur so de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir HECHOS o pretensiones al debate procesal.
Por tanto, se insiste, a la Sala le está vedado ocuparse del estudio de esa puntual imputación, ya que -de hacerloresultaría vulnerando ga rantías constitucionales de l a IPS demandada al proveer y/o decidir con base en un hecho que no fue planteado oportunamente en la demanda, y sobre el cual aquella no tuvo la oportunidad de defenderse en la oportunidad procesal apta para ello, la contestación a la demanda.
Cumple memorar, a este propósito, que la sentencia “…debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron op ortunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos . Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados …” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN G IRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460) . De ahí que,
Magistrado ponente Dr. GERMAN G IRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460) . De ahí que, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el dema ndante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidadProceso declarativo (responsabilidad civil médica). Demandantes: ORFILIA LENIS DE LENIS y otros. Demandada: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-201800094-01
10 de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. Cuando el juez refrenda su decisión en asp ectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del con flicto…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 -01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01).
Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 -01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01).
En ese contexto, como es natural, resultaría inviable que al desatar e l recurso de apelación este Tribunal emprendiese su estudio (y por esa vía definiera en segunda instancia la suerte de las pretensiones agitadas en el proceso) con base en un hecho que no fue afirmado en la demanda, sino que apenas vino a ser mencionado al sustentar el recurso de apelación, perdiendo de vista con ello que “…una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie , por el querer del demandante o por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por las cuales se le enjuició y se lo llamó a responder…” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de mayo de 1972. G.J. Tomo CXLII, pág. 200).
Se trata de una exigencia que responde “…al claro propósito de garantizar eficazmente el d erecho de contradicción…” (CSJ, sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2006, Expediente No. 199529402-01), pues solo conociendo desde el umbral del proceso las específicas culpas de las cuales se le acusa, el demandado podrá desarrollar cabalmente su derecho de defensa. Es que la demanda, “…aparte de ser la pieza más importante del proceso, está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisió n, las pretensiones
importante del proceso, está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisió n, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer lo s límites dentro de