TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00104-01-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2018-00104-01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST113 -2018
Acción de Tutela - Impugnación Evelio Ordoñez Martínez Policía Nacional - Control Disciplinario 76-834-31-03-001-2018-00104-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Debido proceso administrativo. Se vulnera éste derecho cuando la Oficina de Control Disciplinario de la Policía impone una sanción, sin que el investigado esté presente, cuando aquél se encuentra en otra ciudad y acude a una oficina autorizada para atenderla por videoconferencia, pero no se logra establecer la comunicación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 050)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante, que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía del Cauca adelanta un proceso contra su representado, el cual se ha realizado a través teleconferencias, debido a que el investigado se
2.1. Manifestó el apoderado judicial del accionante, que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía del Cauca adelanta un proceso contra su representado, el cual se ha realizado a través teleconferencias, debido a que el investigado se \vww. rainaj u dicial. go v. coencuentra incapacitado en la ciudad de Tuluá, como consecuencia de un tratamiento psiquiátrico. Indicó que la continuación de la audiencia fue programada para el 29 de mayo a las 8:00 A.M., razón por la cual se dirigió a la oficina de control disciplinario interno de Tuluá para atenderla. En la hora programada el jefe de la oficina procedió a contactarse por teleconferencia con la Oficina de Control Disciplinario del Cauca, sin embargo, después de transcurrir una hora y veinte minutos, sin tener respuesta, solicitaron la constancia de asistencia y se retiraron. 2.2. Manifestó que el 30 de mayo de 2018, le solicitó al Jefe de la Oficina de Control Interno de Cauca que le informaran la fecha en la que se realizaría la audiencia, sin embargo, a través de correo electrónico le manifestaron que la diligencia se había llevado a cabo sin su presencia y que ya se había emitido el fallo de primera instancia, estableciendo como sanción disciplinaria 180 días de suspensión sin derecho a remuneración. Denunció que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra la anterior determinación, dado que la diligencia se llevó a cabo sin el investigado, ni su representante, resaltando además que la conducta endilgada es atípica y la sanción desproporcionada. Por último, indicó que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, dado que está
llevó a cabo sin el investigado, ni su representante, resaltando además que la conducta endilgada es atípica y la sanción desproporcionada. Por último, indicó que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, dado que está siendo sometido a un tratamiento psiquiátrico por su delicado estado de salud mental. 2.3. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y defensa. En éste sentido, requirió que se dejara sin efecto el fallo proferido el día 29 de mayo de 2018 en contra del señor Intendente EVELIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ y que se le garantice el derecho al debido proceso dentro del trámite disciplinario. 2.4. El Jefe de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que la oficina de Tuluá efectivamente cuenta con una herramienta tecnológica a través de la cual se pueden realizar videoconferencias. Expuso que no le consta que el actor y su apoderado se hayan presentado en la oficina satélite de Tuluá para la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, pues la supuesta constancia de asistencia tiene su firma escaneada. 2.5. Por su parte, el jefe de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA aclaró que a través de correo electrónico informó sobre la realización de la audiencia disciplinaria, indicando la dirección del despacho y el celular de contacto. No obstante, aseveró que ni la defensa, ni el investigado se hicieron presentes, no se comunicaron vía telefónica y no manifestaron su intención de realizar la audiencia por otros medios. Por
la dirección del despacho y el celular de contacto. No obstante, aseveró que ni la defensa, ni el investigado se hicieron presentes, no se comunicaron vía telefónica y no manifestaron su intención de realizar la audiencia por otros medios. Por www.ramajudicial.gov.cotanto, llegado el día de diligencia, se dio una espera de 15 minutos y se procedió a dictar sentencia, la cual fue notificada en estrados. Expuso que después de culminar la audiencia disciplinaria, recibió comunicación por parte de la oficina control disciplinario de Tuluá, consultando si tenían alguna diligencia, pero la misma ya se había surtido. Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela. 2.6. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, dejando sin efecto la decisión tomada por el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE POLICÍA CAUCA, proferida en audiencia pública fechada el 29 de mayo de 2018. Además, ordenó que se reprogramara la fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo de primera instancia, donde se garantizara el derecho al debido proceso del actor.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionado imploró su revocatoria, aduciendo que si bien el 29 de mayo de 2018 se celebró audiencia disciplinaria en contra del señor EVELIO ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, en ella no se vulneró su derecho al debido proceso. Resaltó que el lugar, fecha y hora de la diligencia fue comunicada al actor y por tanto, al no haberse presentado, la audiencia continuó su curso, quedando notificada en estrados la decisión. Aseguró que la constancia de comparecencia a la oficina de control interno de Tuluá tiene inconsistencias y que
actor y por tanto, al no haberse presentado, la audiencia continuó su curso, quedando notificada en estrados la decisión. Aseguró que la constancia de comparecencia a la oficina de control interno de Tuluá tiene inconsistencias y que sólo fueron informados de ello cuando ya se había terminado la diligencia. Finalmente, indicó que contra la decisión atacada procede la revocatoria directa, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL CAUCA, vulneró el derecho al debido proceso del actor, al proferir sentencia sin que se encontrara
www.ramajudicial.gov.copresente el investigado, pese a que acudió a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE TULUÁ para atender la diligencia a través de los medios tecnológicos? 4.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata
aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 4.2.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la Corte Constitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1 (Negrillas de la Sala). Siguiendo esta línea argumentativa, ha señalado esa misma Superioridad en materia constitucional, que las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se logra salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. 1 Sentencia T-208 de 2008 www.ramajudicial.gov.co4.2.3. En el asunto sub examine, el actor denunció que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se dictó sentencia sancionatoria sin que le otorgaran la posibilidad de instaurar los recursos pertinentes, pues aunque acudió a la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO de la ciudad de Tuluá con su apoderado judicial, para atenderla a través de videoconferencia, no se logró establecer la comunicación y la sanción fue emitida. 4.2.4. Bajo éste contexto, pronto se advierte que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada, en la medida que la forma como se siguió el procedimiento sancionatorio, impidió que el actor pudiese ejercer su derecho de contradicción. En efecto, en el plenario está acreditado que anteriormente se habían llevado a
deberá ser confirmada, en la medida que la forma como se siguió el procedimiento sancionatorio, impidió que el actor pudiese ejercer su derecho de contradicción. En efecto, en el plenario está acreditado que anteriormente se habían llevado a cabo las diligencias del proceso disciplinario a través de medios tecnológicos, debido a que el actor se encuentra en la ciudad de Tuluá. Además, está demostrado que el accionante y su apoderado comparecieron a la Oficina de Control Disciplinario interno de la ciudad de Tuluá en la fecha y horas establecidas para surtir la audiencia del proceso disciplinario, sin embargo, no logró establecerse la comunicación. En éste punto, vale la pena aclarar que si bien la entidad accionada adujo que la constancia de asistencia emitida por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, que obra a folio 3 del plenario, tiene serias irregularidades, lo cierto es que la misma no ha sido declarada falsa y demostrar su ilicitud le corresponde a la misma entidad, a través del procedimiento pertinente. Por otro lado, tampoco desvirtuaron las conversaciones que sostuvo el personal de la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE TULUÁ con la OFICINA DE CONTROL INTERNO DEL CAUCA, mediante correo electrónico, en las cuales claramente informaron que el investigado y su apoderado se hicieron presentes desde las 8:00 A.M. en la Oficina de Tuluá, hora en la cual estaba programada la diligencia, tal y como consta a folio 185 del plenario. 4.2.5. Así entonces, ésta Sala considera que el actor no debe asumir las consecuencias desfavorables de la indebida comunicación por parte de las
tal y como consta a folio 185 del plenario. 4.2.5. Así entonces, ésta Sala considera que el actor no debe asumir las consecuencias desfavorables de la indebida comunicación por parte de las entidades de control interno. Por tanto, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, el trámite deberá rehacerse, garantizándole al actor el ejercicio del derecho de defensa y dejando constancia sobre lo sucedido en cada etapa. 4.2.6. Finalmente, vale la pena señalar que en éste caso la acción de tutela si resulta procedente, en la medida que la revocatoria directa no es idónea para la protección de sus derechos, por cuanto el actor se encuentra ante un perjuicio www.ramajudicial.gov.coirremediable, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, correspondiente a 180 días de suspensión sin remuneración, lo que implica la afectación a su derecho al mínimo vital, y frente a lo cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 4.3. En la secuencia de ideas propuesta, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V). Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
5. RESOLUCIÓN:
DECISIÓN: Magistrada Ponente Acción de tutela de Ia inst. Rad. 76-834-31-10-001-2018-0104-01
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