TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00010-01-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00010-01-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Guadalajara de Buga, 2 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Mathias Hernández Alfonso mediante agente oficioso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle del Cuaca, trámite al cual se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud Departamental, la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá, el Departamento Administrativo de PlaneaciónSISBEN, la Alcaldía Municipal de Tuluá, la Personería
Municipal de Tuluá y Emssanar ESS.
Radicación: 76-834-31 -03-001 -2019-00010-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0149) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANtA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 053 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 010 del 7 de febrero de 2019 proferido por el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 010 del 7 de febrero de 2019 el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá accedió a la protección rogada por la agente oficiosa del menor Mathias Hernández Alfonso, al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle los vulneró al negar la afiliación al sistema de
Circuito de Tuluá accedió a la protección rogada por la agente oficiosa del menor Mathias Hernández Alfonso, al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Valle los vulneró al negar la afiliación al sistema de salud del accionante bajo el argumento que el Decreto 1795 de 2000 no contempla como beneficiarios a los nietos ; sin embargo, se tiene que la entidad accionada, en su respuesta no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales, los cuales implican la protección a los menores , pues en su respuesta se limitó a una negativa apoyada en la normatividad que rige a ese subsistema de salud , sin tener en cuenta la condición de dependencia del menor de su madre igualmente dependiente de su www.ramaiudicial.Qov.co Página 1 de 5progenitor quien se encuentra afiliada como beneficiaría del mismo (...) ese proceder resulta contrario al mandato constitucional, máxime cuando ni siquiera le puso en conocimiento la figura de < ( cotizante dependiente. Surtida la notificación de rigor, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle impugnó la referida decisión argumentando que los afiliados no se encuentran incluidos dentro de los beneficiarios del cotizante al Subsistema de Salud de la Policía Naciojial, por lo tanto no tienen carácter de usuario, tal y como se establece en el art. 24 del Decreto 1795 de 2000.
II. CONSIDERACIONES En la presente causa se encuentra acreditado que el menor Mathías Hernández Alfonso (derechos que agencia su abuela Ana Lorena Alfonso García) es hijo de la menor Valentina Hernández Alfonso (fl. 3, c. 1) y nieto del patrullero Jerson Javier
Alfonso (derechos que agencia su abuela Ana Lorena Alfonso García) es hijo de la menor Valentina Hernández Alfonso (fl. 3, c. 1) y nieto del patrullero Jerson Javier Hernández Ramírez. Asimismo, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha negado la afiliación al subsistema de salud del menor Mathías Hernández como beneficiario de su abuelo porque no es viable de conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 1795 de 2000; sin embargo, al rompe advierte la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita ser confirmada porque tal decisión, como lo concluyó el a quo, se encuentra al margen del derrotero constitucional que la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido en estos casos. La normatividad que estructura al Sistema de Salud de la Policía Nacional (D. 1795 de 2000), con el fin válido de asegurar la sostenibilidad del mismo, estableció un catálogo taxativo de las personas que pueden ser beneficiarías de los afiliados cotizantes al Subsistema de Salud en mención dentro del cual se encuentran: (i) el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado; (ii) los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; y por último, a falta de cónyuge, compañero
afiliado; (iii) los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; y por último, a falta de cónyuge, compañero Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2019-00010-01 Impugnación de fallo (2019-0149) www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 5o compañera permanente e hijos con derecho, (iv) los padres del afiliado que no estén pensionados, y que dependan económicamente de él. De modo que, al tenor de lo establecido en la normatividad en cita, puede concluirse que los nietos de un afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional no pueden acceder en calidad de beneficiarios de dicho subsistema, al no encontrarse dentro de la lista taxativa que se contempla en el art. 24 del mentado decreto. Sin embargo, la Corte Constitucional en casos donde las personas que no se encuentran legalmente dentro de la cobertura familiar de quienes son sujetos cotizantes de un régimen especial de salud, no son afiliadas como beneficiarios suyos, a pesar de depender económicamente de ellos; esta Corporación, de manera reiterada, ha exhortado a las autoridades accionadas y competentes a implantar y aplicar analógicamente la figura del cotizante dependiente, existente en el sistema general de seguridad sociaU con el objeto de gue los afiliados puedan vincular al sistema especial de salud a este grupo poblacionaf ya que debido a la relación de dependencia en la que se encuentran, les resulta imposible estar afiliados al régimen subsidiado de salud, o por su situación particular, cotizar o ser beneficiarios en el régimen contributivo (Sentencia
a la relación de dependencia en la que se encuentran, les resulta imposible estar afiliados al régimen subsidiado de salud, o por su situación particular, cotizar o ser beneficiarios en el régimen contributivo (Sentencia
T-065-14).
De ahí que a la Corte Constitucional le parezca inadmisible que en regímenes especiales de salud como el del Magisterio o el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se supone son más favorables para sus afiliados, no existan soluciones acordes a los principios de universalidad, progresividad y solidaridad, como si sucede en el régimen general de salud a través de la figura del cotizante dependiente, más aún si se tiene en cuenta que la necesidad de la ampliación en la cobertura del sistema de salud debe ser más potente en el caso de los niiios, en virtud del interés superior del menor (ib.).
Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2019-00010-01
Impugnación de fallo (2019-0149) www.ramaiudicial.Qov.co Página 3 de 5Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2019-00010-01 Impugnación de fallo (2019-0149) Por lo tanto, la corporación en cita ha establecido en distintos casos que las personas que no se encuentran legalmente entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente dependen de él pueden ser afilados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado (T-625 de 2009).
adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente. Ello, por cuanto la relación de dependencia que ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo o estar afiliados al régimen subsidiado (T-625 de 2009). En el caso concreto, se encuentra acreditado que el menor agenciado y su madre, también menor de edad, tienen una relación de dependencia económica respecto de su abuelo y padre, respectivamente; de ahí que aquellos no puedan afiliarse al régimen contributivo o subsidiado pues al depender económicamente de otra persona no cuentan con capacidad de pago para cubrir el valor de las cotizaciones propias del régimen contributivo, como tampoco se encuentran en una situación de pobreza o abandono que les permita acceder al régimen subsidiado. Desde esta perspectiva y para garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Mathias Hernández Alfonso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe dar aplicabílidad a la figura del cotizante dependiente porque, en realidad, le resulta imposible (por el momento) tanto al niño agenciado como a su menor madre afiliarse a un régimen de seguridad social en salud distinto al que Jerson Javier Hernández (abuelo del primero y padre de la segunda) se encuentra afiliado por ser Patrullero de la Policía Nacional. Con todo, debe advertir la Sala que la definición de este asunto no es una decisión definitiva porque en el evento de que la circunstancia de dependencia económica del menor Mathias Hernández Alfonso cambie, ya sea porque la progenitora de este último tenga posibilidad de cotizar al régimen contributivo en salud o se determine su afiliación al régimen subsidiado, la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional del actor estaría sujeta a variación, pues la
progenitora de este último tenga posibilidad de cotizar al régimen contributivo en salud o se determine su afiliación al régimen subsidiado, la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional del actor estaría sujeta a variación, pues la obligación de cuidado del niño radica en cabeza de sus padres biológicos, el cumplimiento de las obligaciones de cuidado por parte del abuelo del www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 5Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2019-00010-01 Impugnación de fallo (2019-0149) rano irían hasta cuando éstos tengan la posibilidad de cotizar al régimen contributivo (T-625-09). De modo que la sentencia de tutela n.° 010 del 7 de febrero de 2019 proferida por el Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá será confirmada, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del menor Mathías Hernández Alfonso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrado www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 5