TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00028-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00028-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. LO QUE SE DECIDE
Se procede de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. de Tuluá frente a la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Tuluá, el 23 de julio del año pasado, en el proceso ejecutivo singular promovido por C ENTROAGUAS TULUÁ S.A. E.S.P. en contra del recurrente.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Por auto de 2 de abril de 2019, se ordenó al Hospital demandado pagar a la demandante las siguientes sumas: $ 973.327.966.oo y $ 1.645.035.oo correspondiente a las facturas 9957654 y 9957653 por c oncepto de consumos acumulados, más lo s recargos por mora, merced a los contratos de servicios de acueducto y alcantarillado prestados por la ejecutante entre los años 2014 y 2019.
A folios 189 del cuaderno 1 obra comprobante de consignación realizado por el ejecutado en cuenta de la ejecutante por la suma de $ 602.517.126.oo.
El demandado formuló, entre otras excepciones, la de cobro de lo no debido. Argumentó que con base en los recursos generados mediante el acuerdo de
el ejecutado en cuenta de la ejecutante por la suma de $ 602.517.126.oo.
El demandado formuló, entre otras excepciones, la de cobro de lo no debido. Argumentó que con base en los recursos generados mediante el acuerdo de desempeño celebrado entr e el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁSRad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 2 URIBE URIBE E.S.E. y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA como apoyo al saneamiento fiscal y financiero de la I.P.S., se arbitraron unos recursos para el pago de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y, en virtud de ello, el 6 de septiembre de 2019, se hizo una transferencia de $ 602.517.126.oo.
CENTROAGUAS S.A. E.S.P., resistió la excepción de cobro de lo no debido señalando que la cifra abonada se imputó al capital, quedando impagados los intereses de mora relacionados en el escrito de subsanación de la demanda, los cuales de no solucionarse gen erarían un enriquecimiento sin causa a favor del ejecutado.
El finiquito de la controversia en primera instancia se dio con la sentencia proferida el 23 de julio del año próximo pasado, a través de la cual se desestimó la excepción de cobro de lo no debido.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Están presentes los presupuestos procesales que dicen que la actuación se surtió de forma válida y regular. Por otros rubros no se avista motivo perturbador que obnubile la actuación procesal. Ello indica que está autorizado decidir de mérito.
se surtió de forma válida y regular. Por otros rubros no se avista motivo perturbador que obnubile la actuación procesal. Ello indica que está autorizado decidir de mérito.
De otro lado, la legitimación en la causa en su bifronte desdoblamiento de activa y pasiva carece de glosas para formularle.
3.2 En la sentencia, como ya se anunciar á en los albores de esta providencia, el a quo desestimó la excepción de cobro de lo no debido . Estimó el a quo que acreditado el desembolso de $ 602.517.126 , por parte del Hospital ejecutado el 6 de septiembre de 2019, esa es la cifra que se tendrá como abono a la obligación. En consecuencia, se dispuso seguir adelante la ejecución con los ordenamientos que aparejan esa determinación, entre ellos la condena en costas del extremo demandado.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 3
3.3 La parte demandada se alzó contra la decisión que viene de relacionarse. Se aduce que las partes de este proceso se reunieron y conciliaron, que el Hospital jamás sabía de la existencia del proceso, porque si así hubiere sido no hubiera realizado ningún pago y más bien habría esperado llegar a las instancias del proceso. Se insiste en que lo realizado fue un pago parcial y no un abono. También considera el recurrente que la tasación de las “costas” es muy alta, considerando que presta el servicio esencial de salud y que los dineros tienen que ser muy bien invertidos, por lo que puede haber un detrimento patrimonial para al Hospital que podrían generar investigaciones.
Al sustentar la apelación el Hospital, luego de afirmar que las facturas por
dineros tienen que ser muy bien invertidos, por lo que puede haber un detrimento patrimonial para al Hospital que podrían generar investigaciones.
Al sustentar la apelación el Hospital, luego de afirmar que las facturas por cobro de servicios públicos son títulos valores y que, si bien el pago que hizo no obra en los mismos, la excepción promovida tiene cabida en el numeral 13, artículo 784 del Códig o de Comercio, esto es, una excepción personal proveniente del negocio causal. Se insiste en que el pago realizado se tenga, no como un abono, sino como un pago parcial, atendiendo a que cuando se realizó no tenía conocimiento de la existencia del proceso, se llevó a cabo antes de enterarse del mandamiento de pago y, desde antes de presentarse el libelo genitor venía en un proceso de conciliación con CENTROAGUAS TULUÁ S.A. E.S.P. Se agrega que el pago parcial fue aceptado por al ejecutante en el oficio diri gido al Juzgado el 10 de octubre de 2019.
Finalmente se expuso:
Todo lo cual conduce señalar su señoría que la demandante CENTROAGUAS S.A ESP, consideró que la suma recibida por la ejecutante constituye un verdadero “pago parcial” de la obligación, y por lo mismo, afectó para la fecha en que se realizó, el quantum por el que debía continuarse la ejecución, que al no ser tenido en cuenta por el a quo en la oportunidad que tenía para reexaminar el mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, si bien la suma recibida por la ejecutante constituye un verdadero “pago parcial”, así mismo debe imputarse totalmente en este
reexaminar el mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, si bien la suma recibida por la ejecutante constituye un verdadero “pago parcial”, así mismo debe imputarse totalmente en este momento a capital por la obligación inicialmente adquirida, y en el saldoRad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 4 insoluto se liquidarían intereses y así reducir la condena en costas significativamente, lo que evitaría un detrimento patrimonial a la E.S.E, y un pago injustificado a la demandante, lo que configuraría un enriquecimiento sin causa.1
En consecuencia, se pide acoger la excepción de pago parcial, modificar el numeral 2º de la sentencia para, “tomar el abono como PAGO PARCIAL…”, señalar que la ejecución continúa teniendo en cuenta el pago parcial que se hiciera el 6 de septiembre de 2019, y, “…si a bien considera su señoría revocar el numeral 1º de la decisión y dar la prosperidad de la mencionada excepción conlleva a que la suma de $ 602.517.126 el día 06 de septiembre de 2019, debe imputarse totalmente en este momento a capital y el saldo insoluto liquidar intereses moratorios, y reducir la condena en costas .”2.
La réplica de la ejecutante se fundamenta en los siguientes argumentos: a) Las facturas de servicios públicos no se rigen por el Código del Comercio, sino por la ley 142 de 1994, así como también, lo señalado en el Contrato de Condiciones Uniformes – CCU., por tanto, no es un t ítulo valor, sí un título ejecutivo; b) Para que el pago parcial tenga validez debe hacerse y
sino por la ley 142 de 1994, así como también, lo señalado en el Contrato de Condiciones Uniformes – CCU., por tanto, no es un t ítulo valor, sí un título ejecutivo; b) Para que el pago parcial tenga validez debe hacerse y aceptarse por el acreedor antes de iniciarse el proceso ejecutivo. En este caso, el proceso se inició cuando se libró mandamiento de pago el 2 de abril de 2019, mientras el abono a las facturas se realizó en el mes de septiembre del mismo año, es decir, luego de iniciado el proceso, razón por la cual se le debe tener como abono y no como pago parcial; c) Conforme al artículo 784 del C.Co., el pago debe constar en el título y en este evento no se hizo as í; d) El Código General del Proceso no exige que para incoar una acción se deba comunicar al demandado ya que la acción es un derecho público. Por ello no se obró de mala fe ni abusando de poder dominante.
3.4 De la anterior reseña fluye claro que el proble ma jurídico central a resolver consiste en determinar si el desembolso q ue hizo el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S. E. por la suma de
1 P. 4 memorial contentivo de la sustentación. 2 Ibídem.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 5 $ 602.517.126 , el 6 de septiembre de 2019 en favor de CENTROAGUAS TULUA S.A. E.S.P., constituye un abono o un pago parcial, puesto que si es lo primero como lo juzgó el a quo, debe colapsar la excepción de cobro de lo no debido y esa suma se contará para la respectiva liquidación del crédito;
lo primero como lo juzgó el a quo, debe colapsar la excepción de cobro de lo no debido y esa suma se contará para la respectiva liquidación del crédito; en tanto si es lo segundo, triunfa la aludida pretensión, se modifica la estructura de la pretensión como lo busca el recurrente.
3.5 Están probados en el proceso, sin discusión por los contendientes, los siguientes hechos relevantes para la decisión que haya de adoptarse:
a). La demanda ejecutiva fue presentada el 6 de marzo de 2019 –Pág. 255 del exp. escaneado-. b). El mandamiento de pago pago se profirió el 2 de abril de 2019 –Pág. 279 ibídem-. c). El 6 de septiembre del mismo 2019, el ejecutado desembolsó la suma de $ 602.517.126, según comprobante que obra en la página 304 del mismo archivo digital. d). El 21 d e octubre siguiente se notificó el auto contentivo de la orden de pago –P. 285 ibídem-. e). El 19 de noviembre de 2019 se promovió, además de otras, la excepción de pago de lo no debido con fundamento en la transferencia de dinero realizada el 6 de septiembre anterior.
3.6 Como ya quedara reseñado, lo pretendido por el extremo demandado a través de la excepción de cobro de lo no debido y ahora por medio de la alzada, es que el traslado de dinero que realizó el 6 de septiembre de 2019 se le tenga como un pago parcial y no como abono, y en esa perspectiva, se declare la excepción de cobro de lo no debido.
El derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene todo sujeto de
se le tenga como un pago parcial y no como abono, y en esa perspectiva, se declare la excepción de cobro de lo no debido.
El derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene todo sujeto de derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener un determinado pronunciamiento frente a un ruego de su parte, se concreta en lo que se denomina pretensión, esto es, la postulación que hace elRad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 6 demandante de ser titular de un derecho o situación jurídica particular, de ordinario, respecto de otro individuo que se llama demandado.
Ahora el demandado ejerce su derecho de defensa y contradicción por medio de la figura que se llama excepción de fondo o mérito 3, la cual, conllevando hechos nuevos, tiene como blanco de ataque la pretensión enarbolada por el actor, y co mo objetivo destruirla, modificarla o aplazarla. Sobre este mecanismo de defensa ha enseñado la jurisprudencia 4:
Al respecto es oportuno acotar cómo esta Corporación ha asentado que “…existe oposición o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘... hay
modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ‘... hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de se r clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ...’ (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
3 También cuenta el demandado con las denominadas excepciones previas o mal tituladas dilatorias, las cuales se orientar a la forma del proceso que no al fondo. 4 C.S.J. CAS. CIVIL, 14 de marzo de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Expe. Rad. No .
orientar a la forma del proceso que no al fondo. 4 C.S.J. CAS. CIVIL, 14 de marzo de 2002, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Expe. Rad. No . 6139.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 7 “Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: ... Que en su sentido propio el vocablo “excepción” no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la p rotección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…” (Casación del 30 de enero de 1992).
Así las cosas, la excepción de mérito tiene correlato con la pretensión y está concebida en función de ella, debe estar dirigida a su desconocimiento, variación o aplazamiento. Ahora, la pretensión o petitum es uno de los elementos o requisitos especiales de la demanda y tiene fundamento en
concebida en función de ella, debe estar dirigida a su desconocimiento, variación o aplazamiento. Ahora, la pretensión o petitum es uno de los elementos o requisitos especiales de la demanda y tiene fundamento en unos hechos o causa petendi que anteceden la demanda. Luego entonces, la excepción de fondo tiene que estar cimentada en supuestos fá cticos anteriores a la demanda, que no en situaciones ocurridas con posterioridad a la presentación del introductorio. Ello lo reclama el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”. En torno a este instituto la Corte Suprema de Justicia tiene por averiguado:
La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros,Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 8 tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen
8 tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.
(…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.5
Entonces, retornando al camino del caso que ocupa la atención de la Sala, fulge nítido que el desembolso de dinero que hiciera el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE E.S.E. DE TULUÁ el 6 de septiembre de 2019; es decir, después de haber sido presentada la demanda ejecutiva en su contra, no tiene la connotación de pago sino de abono , y en ese orden, no puede ser el sustento de una excepción de cobro de lo no debido, por cuanto, cuando se presentó la demanda no se había realizado ese abono , y bajo ese entendimiento, no se estaba cobrando lo que el
ese orden, no puede ser el sustento de una excepción de cobro de lo no debido, por cuanto, cuando se presentó la demanda no se había realizado ese abono , y bajo ese entendimiento, no se estaba cobrando lo que el ejecutado no debía. Sobre este preciso tópico, en una acción constitucional de tutela la Corte Suprema de Justicia protegió el debido proceso calificando como vía de hecho el proceder del operador judicial el cual, en un caso con similares perfiles a los del presente, al decidir una meritoria, tuvo como pago un abono. Precisó la alta corporación6 que, “Sobre el particular, debe partirse del entendimiento de esas dos concepciones, pues suficiente claridad existe
5 Cas. Civil, CSJ, sentencia del 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
6 CAS. CIVIL, sentencia de 28 de junio de 2017, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1300122-13-000-2017-00067-01.Rad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 9 en cuanto a que el pago de la obligación, ya sea parcial o total, si se demuestra a través de las excepciones que se efectuó antes de la presentación de la demanda, constituye un pago cierto; pero, si por el contrario el mismo se realizó con posterioridad a tal evento, se trata de abonos que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito.”.
Por supuesto que los acontecimientos ocurridos luego de la promoción de la
contrario el mismo se realizó con posterioridad a tal evento, se trata de abonos que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito.”.
Por supuesto que los acontecimientos ocurridos luego de la promoción de la demanda que tengan repercusiones en la pretensión no pueden caer al vacío y es por ello que el inciso 4º, artículo 281 del C.G.P. señala: “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegado de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.
Justamente, aunque no lo dejó consignado en la sentencia, el a quo en el numeral 2º de la parte resolutiva dispuso, “ TENER como abono la suma de $602.517.126, para el día 06 de septiembre de 2019, por lo cual se ordena seguir adelante la ejecución descontando esta suma dentro de la liquidación respectiva del crédito que se haga.”, es decir, procedió de la forma señalada en la ley.
Importa señalar que la conciliación o arreglo amistoso a que se alude en el recurso de apelación, de un lado, no fue exhibida como excepción de mérito, ni aparece probada en el curso del proceso.
De otro lado, en lo que respecta al reparo alusivo a la fijación de “ costas”, entendiendo la Sala que el opugnante se refiere a la tasación de agencias en derecho, puesto que para liquidación de las costas aún no ha llegado la oportunidad, basta apuntar que no es una censura que pueda desatarse por
entendiendo la Sala que el opugnante se refiere a la tasación de agencias en derecho, puesto que para liquidación de las costas aún no ha llegado la oportunidad, basta apuntar que no es una censura que pueda desatarse por la vía de la apelación a la sentencia puesto que el numeral 5., artículo 366 del C.G.P., establece: “ La liquidación de expensas y el monto de lasRad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01 10 agencias en derecho solo podría controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.”
Lo relacionado indica que la señalada y no otra la oportunidad para protestar la fijación de agencias en derec ho; de donde resulta completamente inoportuno hacerlo mediante el recurso de apelación de la sentencia en donde fueron fijadas las mismas.
En este orden, no triunfan los reparos y, en consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada con la consecuente condena en costas a cargo del ejecutado recurrente. Las agencias en derecho de la segunda instancia serán tasadas por el Magistrado sustanciador en auto posterior y la liquidación concentrada se hará por la Secretaría del a quo –art. 366 del C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar la sentencia impugnada.
2º. Condenar en costas el extremo ejecutado apelante. Por
R E S U E L V E:
1º. Confirmar la sentencia impugnada.
2º. Condenar en costas el extremo ejecutado apelante. Por Secretaría oportunamente tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍARad. Nal. 76-834-31-03-001-2019-00028-01
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