TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00042-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00042-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, 3 de febrero de 2023. Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por Carlos Albeiro Osorio Ramírez y Carlos Andrés Osorio Gómez contra la Clínica San Francisco S.A. y Esimed S.A. y la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Radicación: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 015 de la fecha. De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.° 107 proferida el 8 de septiembre de 2022 por el juez 1° civil del circuito de Tuluá. I. ANTECEDENTES 1. La demanda Carlos Albeiro Osorio Ramírez y Carlos Andrés Osorio Gómez pretenden se declare la responsabilidad civil de la Clínica San Francisco S.A. y de Esimed S.A. por la muerte de Paula Andrea Gómez Rendón, cónyuge y madre de los accionantes, ocurrida el 8 de agosto de 2016. Invocan la indemnización de los siguientes perjuicios: $71209.781 por daño moral derivado de la muerte para cada demandante, $50000.000 por daño moral derivado de la pérdida de calidad de vida y bienestar y $138229.008 por daño a la vida de relación, ambos conceptos únicamente para el consorte sobreviviente. Como fundamento de sus pretensiones se narró en la demanda que Paula Andrea Gómez Rendón, quien tenía antecedente de hipoxia cerebral secundaria a un procedimiento quirúrgico realizado hacía varios años, contaba con enfermera en casa quien recibió el turno a las 7
sobreviviente. Como fundamento de sus pretensiones se narró en la demanda que Paula Andrea Gómez Rendón, quien tenía antecedente de hipoxia cerebral secundaria a un procedimiento quirúrgico realizado hacía varios años, contaba con enfermera en casa quien recibió el turno a las 7 am del 7 de agosto deResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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2016 y al notarla decaída, es llevada a las 9 am al servicio de urgencias de la Clínica San Francisco de Tuluá, donde luego de un par de horas es atendida y ante la necesidad de médico cirujano general -para atender una apendicitisque la entidad no tenía disponible, es remitida en horas de la tarde a la Clínica Saludcoop Norte de Esimed S.A.en Cali, en donde fallece a la madrugada del día siguiente. En concreto resaltan que la Clínica San Francisco S.A. es responsable por la demora en la atención, la deficiente prestación del servicio de salud y la falla de no contar con el médico cirujano al momento de la atención; de Esimed S.A. se imputa que ninguna atención efectiva se le prestó, dejando morir a la paciente en la camilla de un pasillo (p. 91-110 y 117-126, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). 2. Las contestaciones La Clínica San Francisco S.A. contestó la demanda para oponerse a las pretensiones tras señalar que la paciente fue ingresada a las 11:13 am, cuando ya la condición tenía más de treinta horas de evolución, a los 14 minutos se le hizo el triage, luego a las 12:41 fue valorada por el médico que le ordenó la toma de exámenes, frente a los cuales solicitó interconsulta con cirujano general por abdomen agudo y, al no contar con ese médico disponible, porque el galeno de turno no se hizo presente, se dispuso su traslado a las 3:22 pm con destino a la clínica de Esimed S.A., donde se registra que falleció al día siguiente por paro cardiorrespiratorio secundario a la hipoxia cerebral. Se resalta que la atención fue oportuna e idónea y que su personal no cometió error o falla en la prestación del servicio médico; en consecuencia formula las excepciones de mérito 1) causa extraña por patología propia
día siguiente por paro cardiorrespiratorio secundario a la hipoxia cerebral. Se resalta que la atención fue oportuna e idónea y que su personal no cometió error o falla en la prestación del servicio médico; en consecuencia formula las excepciones de mérito 1) causa extraña por patología propia del paciente, 2) inexistencia de solidaridad respecto de las demás entidades, 3) ausencia de responsabilidad, 4) cumplimiento de las obligaciones de medio, 5) inexistencia de daño, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, 6) innominada y 7) riesgos inherentes (p. 211-228, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf).Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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Allianz Seguros S.A., llamada en garantía por la Clínica San Francisco S.A., contestó la demanda principal para oponerse a las pretensiones de los accionantes en el mismo sentido de su llamante y resaltó que la atención en esa I.P.S. no fue deficiente, por lo cual propone las meritorias de 1) patología de base como causa exclusiva y determinante del deceso, 2) inexistencia de relación causal, 3) adecuada prestación del servicio y 4) genérica. En relación con el llamado en garantía, la aseguradora indicó que la única póliza que tendría cobertura sería la n.º 022268202/0, por lo cual formuló las excepciones de 1) inexistencia de obligación indemnizatoria por no realización del riesgo asegurado, 2) incumplimiento de los presupuestos de cobertura respecto de las pólizas n.º 0213201066/0 y 021923390/0, 3) límite de los amparos, 4) deducible de la póliza n.º 022268202/0, 5) carácter indemnizatorio del contrato de seguro y 6) la genérica (2019-00042-0020200717.pdf). Esimed S.A. no contestó la demanda. 3. Objeto de la apelación En la providencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante al considerar centralmente que no se había acreditado el nexo de causalidad con prueba idónea, ante la falta de dictamen pericial que probara lo invocado en la demanda (012 ActaAudienciaInstrucciónyJuzgamiento.pdf).
La parte demandante formuló oralmente recurso de apelación por la errónea valoración probatoria y en la sustentación cumplida en la alzada explicó sus motivos de inconformidad como pasa a sintetizarse: 1) respecto de la Clínica San Francisco S.A. destaca que se probó la no disponibilidad del médico cirujano general, la deficiente atención médica en su I.P.S., las fallas en la remisión por no intentar en una institución más cercana ni comentar el caso con la clínica que la recibió. Se reprocha, en general, haber sido castigada la parte demandante por no tener dinero para conseguir dictamen pericial, 2) respecto de Esimed S.A. no se tuvo en cuenta que ni siquiera contestó laResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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demanda y también incurrió en demoras en la atención de la paciente (08SustentacionApodDte.pdf). Allianz Seguros S.A. presentó réplica en la cual solicita la confirmación del fallo de primera instancia porque el demandante no acreditó la prueba del nexo causal entre las acciones de la asegurada y el daño, además que en el plenario sí se acreditó su adecuada diligencia en el manejo de la paciente (13ReplicaApodLlamada.pdf). II. CONSIDERACIONES 1. Carga de la prueba en los procesos de responsabilidad médica Siguiendo la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, forzoso resulta inferir que el demandante debe probar todos los supuestos de hecho en que basa su pretensión jurídica. Para el caso de la responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que se sigue esa regla general a partir de la cual al demandante le corresponde acreditar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad profesional galénica: Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado (sentencia SC7110 de 2017, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia SC4425 de 2021). Claro que ese criterio no es absoluto, porque dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la
mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsaResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento (sentencia del 22 de julio de 2012, rad. 2000 00042 01, reiterada en la SC3253 de 2021). Incluso, normativamente se admite la posibilidad que el juzgador dinamice la carga de la prueba con apoyo en el inciso segundo del citado artículo 167; empero, tal eventualidad es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la institución hospitalaria demandada. En tales supuestos, obviamente, debe existir suficiente claridad en cuanto a la distribución probatoria que se determine para el caso particular, adoptada en el momento procesal oportuno y garantizando la adecuada defensa y contradicción de las partes (sentencia del 5 noviembre de 2013, rad. 2005-00025, reiterada, entre otras, en la sentencia SC3919 de 2021). La anterior línea de precedentes
explica que el accionante tiene, en principio, la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad médica que depreca, aunque estos se pueden acreditar incluso con pruebas indirectas, como los indicios endoprocesales, y la eventual y excepcional redistribución de la carga debe ser adoptada de manera clara y oportuna, para garantizar la adecuada defensa y contradicción de las partes. 2. La responsabilidad de la Clínica San Francisco S.A. En este caso el juez a quo sí halló demostrada una culpa o juicio de reproche en la actuación de la Clínica San Francisco S.A., puntualmente por no haberResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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garantizado la disponibilidad del médico cirujano que en este caso requirió la paciente, aspecto que está fuera de debate. El mismo representante legal de la referida clínica admitió que estaban obligados a tener un médico cirujano y que ese día no estaba disponible. Justifica tal ausencia ante el hecho de haber contratado por prestación de servicios a un referido profesional que se obligó a asistir ese turno, pero al final no hizo presencia (t. 00:04:00, 013Instruccion y Juzgamiento.mp4). Si la clínica decidió contratar por prestación de servicios al médico cirujano que hiciera la disponibilidad, es riesgo que ella misma debe asumir y no trasladar a sus pacientes el álea de que al final ese profesional no cumpla, porque suya es la obligación de tener ese especialista y no se acreditó en el plenario que hubiera existido una justificación con trazos de imprevisibilidad o irresistibilidad que liberaran a la entidad. Pero con toda y esa culpa, es menester demostrar que a ese incumplimiento le resulta atribuible causal y jurídicamente el hecho dañoso que se invoca como lesivo a los derechos de los demandantes, en este caso: la muerte de la paciente. No hay ninguna evidencia, directa e indirecta, que afiance la premisa de haberse generado la muerte de la paciente ante la circunstancia de no contar con el especialista, cuando acreditado está que, advirtiendo la Clínica San Francisco S.A. que el tratante de la paciente necesitaba interconsulta con cirujano general para determinar si el abdomen agudo que presentaba la debía ser tratado quirúrgicamente o bastaba el manejo clínico o farmacológico, esta procedió sin demoras a disponer su inmediata remisión. En este punto, es determinante el dictamen pericial elaborado por el médico cirujano general Adolfo León Roldán Chica, aportado por la demandada Clínica San Francisco S.A. (p. 232-236,
esta procedió sin demoras a disponer su inmediata remisión. En este punto, es determinante el dictamen pericial elaborado por el médico cirujano general Adolfo León Roldán Chica, aportado por la demandada Clínica San Francisco S.A. (p. 232-236, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf) el cual fue objeto de contradicción en la audiencia de instrucción y juzgamiento (t. 01:12:31, 014Instruccion y Juzgamiento.mp4).Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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Lo primero a destacar es que el perito descarta que el cuadro clínico de la paciente sugiriera apendicitis, mucho menos peritonitis; según su opinión experta, con la sintomatología lo correcto fue el proceder del médico tratante al ordenar el hemograma y demás pruebas clínicas y ante los hallazgos de esos resultados, el debido proceder era, efectivamente, consultar con el cirujano si ese síndrome agudo era necesario tratarlo quirúrgicamente o no, y ese es el punto: que la Clínica San Francisco S.A., no tenía disponible ese domingo 7 de agosto de 2016 el referido especialista por las circunstancias ya mencionadas. En criterio del experto, debía ser el cirujano general quien viera y “tocara” directamente a la paciente para, luego de mirar los resultados de las pruebas clínicas, -finalmentedeterminar si era necesario llevarla a quirófano o tratarla farmacológicamente. En el proceso está probado que la paciente tiene registro de llegada al servicio de urgencias de la Clínica San Francisco a las 11:13 am (p. 61, , 2019-00042-0020200717_10040133.pdf) y aunque en la demanda se dijo que realmente lo fue sobre las 9 am, lo que reiteraron los demandantes en sus sendos interrogatorios (t. 00:10:50 y 01:02:53, 010 Reconstruccion aud. Inicial.mp4), la enfermera Luisa Fernanda Caicedo Jiménez, quien era la encargada de su cuidado y acompañó a la paciente desde las 7 am de ese día hasta que murió, al siguiente, en la clínica de Esimed, depuso que a urgencias fueron sobre las 10 am (t. 01:03:52, 013Instruccion y Juzgamiento.mp4). Luego de pasar por el triage, a las 12:47 se registra la atención del médico tratante quien, entre otras cosas, le ordena varias pruebas de laboratorio: hemograma IV,
las 10 am (t. 01:03:52, 013Instruccion y Juzgamiento.mp4). Luego de pasar por el triage, a las 12:47 se registra la atención del médico tratante quien, entre otras cosas, le ordena varias pruebas de laboratorio: hemograma IV, creatinina en suero, orina u otros, uruanálisis con sedimento y densidad urinaria, proteína c reactiva cuantitativa, cloro (cloruro), sodio y potasio; además le suministran dipirona intravenosa (p. 62-63, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). Conocidos los resultados, a las 15:18 el médico tratante registra la orden de remisión al anotar que el marcador leucocitosis con neutrofilia PCR es muy elevado, por lo cual considera como cuadro clínico el abdomen agudoResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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quirúrgico, por lo que es necesaria la consulta con cirujano; se registra a las 15:22 los intentos fallidos de comunicación con la central de referencia Cafesalud, la E.P.S. de la paciente, por lo que ordena su remisión como urgencia vital por considerar manejo urgente quirúrgico, disponiendo su envío a la I.P.S. primaria Clínica Saludcoop Norte Cali (p. 63-64, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). En este punto, el perito avaló la atención dada en la Clínica San Francisco S.A. y, más allá del dicho del propio hijo de la paciente, el demandante Carlos Andrés Osorio Gómez (t. 01:02:53, 010 Reconstruccion aud. Inicial.mp4) quien a pesar de ser recién graduado de medicina sus opiniones obviamente están afectadas de parcialidad, conforme lo advierte el artículo 211 del Código General del Proceso, no hay ninguna evidencia de apoyo para entender que su madre fue mal atendida en Tuluá. Claro que la clínica debía contar con el cirujano general, esa es una notable falla, pero es menester resaltar que tan pronto surgió la necesidad de interconsulta se dispuso su remisión y la sala advierte plena diligencia, pues una vez la E.P.S. Cafesalud no atendió el canal de referencia y contrarreferencia, procedieron a remitirla a la I.P.S. primaria en donde efectivamente había cirujano general y la recibieron ese mismo día a las 18:50 (p. 69, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). Al respecto el
representante legal de la accionada Clínica San Francisco S.A. explicó que lo mejor que pudieron hacer, una vez agotada la comunicación con Cafesalud, fue remitirla a la I.P.S. primaria, porque eso garantizaba su aceptación, mientras que al ponerse “a tocar las puertas” de otras clínicas y hospitales, aunque más cercanos, nada garantizaba que la recibieran porque podían no tener convenio con la E.P.S. o no contar, tampoco, con cirujano disponible, así que para salvaguardar la vida de la paciente se dispuso esa remisión a Cali (t. 00:04:00, 013Instruccion y Juzgamiento.mp4). No se probó por el demandante que dicho proceder fuera negligente, cayó en el plano de la especulación su afirmación acerca de la conveniencia de haberse cumplido la remisión a una I.P.S. más cercana, pues al respecto elResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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representante legal de la Clínica San Francisco S.A. declaró que esa era la mejor alternativa y no se probó que dicho proceder no fuera el estándar en casos similares de urgencia vital. En últimas, no hay prueba del inadecuado proceder de la entidad demandada, tampoco para determinar que -en tales condicionesdisponer su remisión a la I.P.S. primaria, para asegurar su efectivo recibo, haya sido desacertado ni mucho menos la causa de la muerte de la paciente. La prueba de la falla no suple la necesaria demostración del nexo de causalidad y en este plenario no se acreditó, ni aún indirectamente, que el tiempo transcurrido entre la necesidad de interconsulta con cirujano general y su razonable y pronta remisión a la I.P.S. primaria fueran la causa del deceso de la paciente. Recordemos que si en el juicio se establece que la conducta o actividad del demandado no es un antecedente causalmente relevante del hecho dañoso, el petitum no saldrá avante, porque nadie puede ser obligado a indemnizar resultados lesivos en los que no intervino (sentencia SC4425 de 2021). En estas condiciones se abre paso la confirmación del primer numeral del fallo apelado, en tanto debe ser confirmada la absolución de la Clínica San Francisco S.A. y de paso su llamada en garantía Allianz Seguros S.A. Al respecto cabe agregar que quien desatiende la carga probatoria que le incumbe es quien debe soportar las consecuencias de tal incumplimiento, de allí que en este caso no se está sancionando a los accionantes por no contar con recursos económicos para obtener una prueba pericial, pues en este juicio no se solicitó
por ellos el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, medida que les hubiera permitido acceder a un dictamen pericial realizado por entidades o dependencias oficiales, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 229 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 siguiente. 3. La Responsabilidad de Esimed S.A.Responsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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Ya esta demostrado que la paciente fue remitida por la Clínica San Francisco S.A. por urgencia vital ante la necesidad de requerir inmediata valoración de cirujano general que dictaminara el tratamiento -del abdomen agudoque le había sido diagnosticado a la paciente. Se probó que la paciente llegó a las instalaciones de Esimed S.A. a las 18:50 ese mismo 7 de agosto de 2016 y aunque allí se registró que fue traída supuestamente “SIN COMENTAR”, en la misma nota de motivo de consulta se refieren los resultados de las pruebas clínicas practicadas en la Clínica San Francisco y que el motivo es: abdomen agudo (p. 69, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). Al respecto la enfermera Luisa Fernanda Caicedo Jiménez que acompañaba a la paciente, testimonió que el médico que la recibió en Cali efectivamente dijo que a él no se le había comentado el caso y ante esa grave aseveración, la auxiliar procedió a entregarle la historia clínica de la Clínica San Francisco, la cual en definitiva conocieron en Esimed S.A. a su ingreso, porque los resultados de las pruebas de laboratorio y la impresión diagnóstica quedaron registrados en la historia de la institución de destino. Es altamente sospechoso que una entidad acepte una remisión y luego el médico tratante diga que no le fue comentado el caso, pero sea como fueren las cosas, en definitiva, al ser ingresada en Cali el nuevo galeno conoció el motivo de la remisión y si requería comunicarse directamente con el facultativo que ordenó su traslado, debió intentar dicho contacto y, en su lugar, su recomendación fue “REVALORAR” estableciendo como plan terapéutico nuevamente los paraclínicos, la valoración por cirujano general (que fue para lo que la remitieron) y una radiografía de abdomen (p. 69, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). En este
estableciendo como plan terapéutico nuevamente los paraclínicos, la valoración por cirujano general (que fue para lo que la remitieron) y una radiografía de abdomen (p. 69, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). En este punto queda ratificada la ausencia de responsabilidad de la Clínica San Francisco S.A. en lo que se refiere a no haber comentado el caso, pues probado está que en Esimed S.A. conocieron el estado de la paciente, su impresión diagnóstica y el motivo de la remisión y sin embargo decidieronResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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empezar de cero, esto es, repasaron el camino ya recorrido, cuando el paso a seguir era la valoración especializada. Pues bien, aunque el médico que la recibe tiene la historia clínica con las pruebas clínicas del día, acoge el diagnóstico de abdomen agudo y solicita que la paciente sea valorada por cirugía general, sin ninguna otra novedad a las 00:01 del 8 de agosto de 2016 se registra que el médico encuentra a la paciente en camilla en un pasillo, y dado el deterioro de su condición ordena trasladarla a sala de reanimación y, además de volver a solicitar los paraclínicos que no hay reporte de haberse realizado, insiste nuevamente en la consulta con el cirujano general y agrega la realización de una sonda vesical con reservorio (p. 73, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). En este punto declararon los demandantes que la clínica ni siquiera tenía los insumos para la realización de la sonda vesical (t. 00:10:50 y 01:02:53, 010 Reconstruccion aud. Inicial.mp4) lo que ratificó la enfermera cuando testimonió que el hijo de la demandante tuvo que ir a conseguir esos implementos para que le realizaran la prueba (t. 01:03:52, 013Instruccion y Juzgamiento.mp4). El siguiente registro es el de las 4:28 de ese mismo día en el que se reporta que persiste el deterioro de la paciente y se llama al Dr. Londoño, cirujano de turno, “QUIEN INDICA VÍA TELEFÓNICA” paso de sonda nasogástrica y serie de abdomen, radiografía que ya se había ordenado desde su ingreso (p. 73, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). No se puede perder de vista que en los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el
que ya se había ordenado desde su ingreso (p. 73, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). No se puede perder de vista que en los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medico de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible (sentencia SC4425 de 2021). Al respecto vale recordar que según el perito Adolfo León Roldán Chica (t. 01:12:31, 014Instruccion y Juzgamiento.mp4) el cirujano debe tocarla y examinarlaResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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para definir si es quirúrgico o clínico, siendo reiterativo en señalar la necesidad de que el cirujano palpe a la paciente para personal y directamente definir el paso a seguir. Lo anterior revela que Esimed S.A. cometió una serie de graves y notables fallas: 1) acepta una remisión para luego decir que el caso no les ha sido comentado, 2) teniendo acceso a la historia clínica precedente, en lugar de contactarse con el médico que ordena la remisión, acogen el diagnóstico pero deciden revalorar para iniciar de ceros, 3) ordenan repetir unos paraclínicos que al final ni siquiera hay registro de que se volvieron a realizar y solicitan valoración del médico cirujano, que fue el motivo de la remisión por urgencia vital, pero esta solo se cumple luego de casi nueve horas de deterioro de la paciente, 4) al final, la tardía consulta del cirujano no fue presencial -como debía cumplirse según el perito médicosino telefónica para repetir la solicitud de la serie de abdomen que se ordenó desde su ingreso. Luego de todas estas demostradas fallas, se registra a las 4:40 que la auxiliar encargada de los cuidados de la paciente llama al médico porque persiste su dificultad respiratoria y tiene la mirada fija, ante lo cual el galeno la encuentra sin signos vitales y realiza maniobras de reanimación no exitosas, por lo que declara esa como la hora de la muerte (p. 74, 2019-00042-0020200717_10040133.pdf). Acreditado según el concepto del perito que la muerte fue causada por la complicación del abdomen agudo, en este caso el nexo de causalidad
entre la muerte de la paciente y la negligencia de Esimed S.A. puede inferirse con el análisis racional de las pruebas aportadas, pues nunca le prestaron el servicio por el que fue remitida con urgencia vital (la consulta personal con médico cirujano) de allí que, en definitiva, la recibieron y nada efectivo hicieron por su salud, dejándola morir literalmente en la camilla sobre un pasillo, sin contar al menos con los insumos básicos para las pruebas clínicas que ordenaron. Si se mira con detenimiento su evolución, se advierte que desde su ingreso a Esimed S.A. a las 18:50 del 7 de agosto de 2016 hasta su deceso declarado a las 4:40 del día siguiente, a la paciente no se le realizó la consulta presencialResponsabilidad médica: 76-834-31-03-001-2019-00042-01 Apelación de sentencia
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de cirujano general, al que solo se llamó telefónicamente doce minutos antes de su fallecimiento. Ni siquiera se puede considerar que fueron meros errores en diligenciamiento de la epicrisis, pues una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente… [pues dicho documento] ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica (sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado 1999-00533-01, reiterada en la sentencia SC5641 de 2018). En este sentido, tiene plena acogida el reclamo del demandante acerca de hallarse probadas las demoras en la atención de la paciente en Esimed S.A. y que, además, el juez no valoró su falta de contestación, incluso lo que destaca la sala es el incumplimiento general del deber legal que le asiste al fallador de calificar la conducta procesal de las partes y deducir indicios a que haya lugar como lo exige el inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso. No reparó el juez de primer grado que la convocada Esimed S.A. 1) inasistió injustificadamente a la conciliación prejudicial en derecho que se intentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá
del Código General del Proceso. No reparó el juez de primer grado que la convocada Esimed S.A. 1) inasistió injustificadamente a la conciliación prejudicial en derecho que se intentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá (p. 4-7, 2019-00042-0020200717_1