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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00064-01-(08-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00064-01-(08-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019
  • Rama Judirial ’ jts íí' Consejo Superior de la Judicatura

V P J República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia / 1 éaBBk k & Guadalajara de Buga, 8 de julio de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Evelyn Guevara Rojas mediante su representante legal (Jhon Fernando Guevara) contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría 1o del Circulo de Cali, la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite al cual se vinculó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali y a la Clínica Nicolás de Federmán.

Radicación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0390) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 1_13 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 148 del 21 de mayo de 2019 proferido por la Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 148 del 21 de mayo de 2019 la Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá accedió a la protección rogada por Evelyn Guevara Rojas, al

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 148 del 21 de mayo de 2019 la Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá accedió a la protección rogada por Evelyn Guevara Rojas, al considerar que ante el silencio guardado por las accionadas, frente al requerimiento efectuado el 8 de mayo de 2019, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por cierto la omisión en la realización de los trámites administrativos para la corrección del número de identificación de la menor de edad en el Registro Civil de Nacimiento y en la base de datos de la ADRES, situación que le impide acceder a la prestación del [djerecho [fundamental a la salud, desconociendo la prevalencia de los derechos de la menor sobre

www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad notarial Surtida la notificación de rigor, el representante legal de la accionante impugnó la reseñada decisión, argumentando, en esencia, que en la parte resolutiva de la sentencia se advierte que en dos oportunidades se relacionó un número de identificación que no corresponde al de la menor, lo cual de acuerdo a la asesoría jurídica recibida no permitiría que se cumpliera lo ordenado. Por otra parte, expuso el impugnante que la Notaría 1o del Círculo de Cali, en cumplimiento a lo ordenado en fallo tutelar, se comunicó con la Registraduría Nacional, la cual informó que el n. ° de identificación de mi hija se encontraba correcto y que el error correspondía al n. ° de identificación del

cumplimiento a lo ordenado en fallo tutelar, se comunicó con la Registraduría Nacional, la cual informó que el n. ° de identificación de mi hija se encontraba correcto y que el error correspondía al n. ° de identificación del otro menor, situación que impide la rectificación, indicando que lo procedente es certificar cuál es el número de identificación real, a fin de que la [RJegistraduría informe al ADRES [d]e la inconsistencia en sus bases de datos y proceda a actualizarla. Referente a la protección del derecho fundamental a la salud de la accionante, señaló que no se ordenó a Sanitas realizar una activación definitiva (...) [tjal como se pidió en el escrito de tutela y tampoco se advierte que no podrá volver a suspender el servicio médico. Julio Eduardo Rodríguez Alvarado en calidad de apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES-, en lo medular expuso que si bien es cierto el Juez de tutela está llamado a proteger derechos fundamentales a la salud seguridad social y vida digna de que es titular la accionante, en cumplimiento del principio de legalidad inherente a los procedimientos administrativos que regulan el trámite administrativo de reporte de novedades a cargo de la EPS, así como el procedimiento interno sistematizado asociado a la alimentación de base de datos estatales, debe abstenerse de impartir ordenes imponiendo condiciones como las aludidas en el fallo, donde se fija un término de 3 días siguientes a la notificación de la corrección ordena en el fallo para que La ADRES, esto es, del reporte de Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01

en el fallo, donde se fija un término de 3 días siguientes a la notificación de la corrección ordena en el fallo para que La ADRES, esto es, del reporte de Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390) www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 8Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390) la EPS implicada, actualice BDUA con los datos correctos de la parte afectada ; lo anterior, desconociendo lo reglando en la Resolución 4622 de 2016, advirtiendo que es la EPS que debe generar la novedad para que sea actualizada dicha información.

II. CONSIDERACIONES En la presente causa se encuentra acreditado que la menor de edad Evelyn Guevara Rojas, nació el 14 de junio de 2017 y le fue asignado el NUIP 1.108.258.853, según Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial n.° 55283417 (fl. 12, c. 1); su representante legal, manifestó que hace aproximadamente 2 meses se le suspendió la prestación de los servicios en salud por parte de Sanitas EPS, entidad donde se encuentra vinculada como beneficiaría, aduciendo que en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el número de identificación de la accionante, corresponde al usuario Juan José Giraldo Salazar, activo en la EPS y medicina prepagada Suramericana SA, información visible en la impresión de la consulta aportada con el libelo (fl. 13, c. 1).

La identificación de la menor de edad, es una situación que no puede permanecer

medicina prepagada Suramericana SA, información visible en la impresión de la consulta aportada con el libelo (fl. 13, c. 1). La identificación de la menor de edad, es una situación que no puede permanecer inconclusa o indefinida en el tiempo, pues, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, según establece el artículo 14 de la Constitución Política, atoda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y que de acuerdo con el artículo 44 Superior ({son derechos fundamentales de los niños: (...) su nombre y nacionalidad, Por consiguiente, al ser la filiación un atributo de la personalidad jurídica reconocida a los menores de edad, que lo habilita para ser titular de derechos y obligaciones, resulta indispensable la inscripción de las niñas y de los niños en el registro civil de nacimiento ya que éste se toma en el documento idóneo que facilita el reconocimiento de su individualidad como sujeto de derechos. De esta forma, la Sala afirma que la filiación se encuentra estrechamente ligada al estado civil de la persona. Ciertamente, la alta Corporación en cita ha considerado que de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es una situación www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 8Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390) jurídica en la familia y en la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, por lo cual “toda persona tiene derecho a su individualidad” (artículo 2 o ) y, por consiguiente, al nombre y a la identificación que por ley le corresponde. El artículo 9 o de ese mismo Decreto indica que el registro civil de nacimiento se lleva en un

persona tiene derecho a su individualidad” (artículo 2 o ) y, por consiguiente, al nombre y a la identificación que por ley le corresponde. El artículo 9 o de ese mismo Decreto indica que el registro civil de nacimiento se lleva en un folio destinado a una persona determinada, el cual se distingue con un número de registro nacional, y más adelante, en el artículo 11°, señala que el registro civil de nacimiento de cada persona es “único y definitivo. De allí se desprende que no puede existir un mismo número de registro para dos personas diferentes; en caso tal de que ello suceda, la persona a que se refiere el registro o, en caso de menores de edad, sus representantes legales, deben solicitar la correspondiente corrección ante la oficina notarial o registraduria donde repose el original del documento público.1 (Destacado de la Sala) Por lo anterior, y avizorando los errores en los asientos efectuados en los registros civiles ante la implementación del NUIP, se expidió la Resolución n.° 3007 de 2004, a través de la cual autorizó a los notarios, entre otros, para que procedan a “(...) corregir en los registros civiles de nacimiento las inconsistencias que se les presenten en la asignación del Número Único de Identificación Personal NUIP, sin que se requiera acto adicional, (...)” en los siguientes casos: “(...) 4. Asignación de un mismo NIUP numérico, a diferentes registros civiles de nacimiento (...). De esta forma, se garantizó que quienes tengan asignado el mismo número NIUP que le fue otorgado a otra persona en el registro civil de nacimiento, puedan proceder a corregirlo, casi que de forma inmediata, para que el error evidenciado no le genere traumatismos en el disfrute de sus derechos, al punto que

que le fue otorgado a otra persona en el registro civil de nacimiento, puedan proceder a corregirlo, casi que de forma inmediata, para que el error evidenciado no le genere traumatismos en el disfrute de sus derechos, al punto que desconozca los atributos propios de la personalidad jurídica. Siendo, para el presente asunto, la Notaría 1o del Circulo de Cali, la entidad facultada expresamente por la normatividad vigente y aplicable al caso, para enmendar dicha inconsistencia, sin que pueda excusarse en el ejercicio de tal 1 Corte Constitucional. Sentencia T-813-2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 8función, debiendo iniciar todas las acciones necesarias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, si es el caso, con el fin de asignar el Número Único de Identificación Personal NIUP que le corresponde a Evelyn Guevara Rojas. Asimismo, esta inconsistencia en la información registral de la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y de habeas data, que conforme ha sido explicado por la Corte Constitucional, guardan estrecha relación, en tanto que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema . Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en aran medida de los datos que las EPS administren. Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social En estos casos, esta Sala de Revisión

atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social En estos casos, esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al habeos data y como consecuencia de ello9 proteger el derecho a la salud.2 (Destacado de la Sala) De cara a lo anterior, Sanitas EPS en su escrito de contestación se limitó a invocar la improcedencia de la acción constitucional por subsidiaridad, sin referirse en nada a la negación de la prestación del servicio de salud denotada por el representante legal de la accionante, configurándose la presunción de veracidad frente a los hechos del libelo tutelar, dando por sentado que la restricción en el servicio primario de salud se justificó en la inconsistencia presentada en la Base de Datos Única de Afiliados BDUAdel Sistema General de Segundad Social en Salud. La situación que precede, sin duda, resulta vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante, quien además ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser una menor de tan solo un (1) año de edad, pues tal y como lo ha concluido la Corte Constitucional, en ningún caso las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor de edad, si bien ameritan corrección por parte de la autoridad encargada de Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-813-2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01

Impugnación de fallo (2019-0390) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-813-2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 8ejercer la junción del registro civil, previa solicitud del interesado, no puede convertirse en obstáculo admisible para impedir o negar la prestación del servicio de salud.3 (Destacado de la Sala). Bajo el anterior contexto, se procederá a adicionar la sentencia en cuestión, ordenando a la EPS Sanitas garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante. Por otra parte, le asiste razón a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRESal indicar en su escrito de impugnación que las entidades promotoras de salud, entre otras, tienen la obligación de suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del SGSSS (fl. 44, c. 1), toda vez que, según lo estipulado el artículo 4o de la Resolución 4622 de 2016, la actualización de esta información se hará con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, planes voluntarios de salud y el INPEC, procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA. En este sentido, será Sanitas EPS, una vez rectificado el correspondiente Número Único de Identificación Personal de la accionante, la encargada de presentar la respectiva novedad para la actualización de datos en la Base de Datos única de Afiliados - BDUA.

En este sentido, será Sanitas EPS, una vez rectificado el correspondiente Número Único de Identificación Personal de la accionante, la encargada de presentar la respectiva novedad para la actualización de datos en la Base de Datos única de Afiliados - BDUA. Por lo expuesto y, para garantizar los derechos fundamentales aquí comprometidos, la Sala modificará la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ordenar la Notaría 1o del Círculo de Cali proceda a asignar el Número Único de Identificación que corresponde a Evelyn Guevara Rojas, y comunique a la Registraduría Nacional y a la EPS Sanitas, la corrección para que, respectivamente, efectúen las actualizaciones en la Base de Datos del Servicio Nacional de Inscripción y la remisión de la novedad a Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRESpara la actualización de la información en la Base de Datos única de Afiliados - BDUA.

Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01

Impugnación de fallo (2019-0390) 3 Corte Constitucional. Sentencia T-813-2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390)

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 148 que el 21 de mayo de 2019 profirió la Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá, en el sentido de ORDENAR a la Notaría 1o del Círculo de Cali para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, asigne el Número Único de Identificación Personal NIUPque corresponde a la accionante Evelyn Guevara Rojas, previendo y corrigiendo los errores en la Base de Datos del Servicio Nacional de Inscripción que ya viene causando serios perjuicios a la accionante. Asimismo, la Notaría 1o del Circulo de Cali, deberá comunicar esta corrección de manera inmediata a la EPS Sanitas y, a la Registraduría Nacional para los efectos establecidos en el art. 2o de la Resolución n.° 3007 de 2004.

Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 148 que el 21 de mayo de 2019 profirió la Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la EPS Sanitas, que, en el término de 48 horas contadas a partir del recibo de la comunicación que efectúe la Notaría 1o del Circulo de Cali, remita a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRESla novedad para la actualización de la información en la Base de Datos única de Afiliados - BDUA para los efectos establecidos en la Resolución n.° 4622 de 2016.

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRESla novedad para la actualización de la información en la Base de Datos única de Afiliados - BDUA para los efectos establecidos en la Resolución n.° 4622 de 2016.

Tercero: ORDENAR al representante legal de la EPS Sanitas, que inmediatamente y sin dilaciones, conforme a la temporalidad en la notificación de esta sentencia, proceda a garantizar la prestación del servicio de salud de la

menor Evelyn Guevara Rojas.

Cuarto: En lo demás CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 8Acción de tutela: 76-834-31-03-003-2019-00064-01 Impugnación de fallo (2019-0390) Quinto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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