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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00064-01-(11-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00064-01-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, julio 11 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de simulación propuesto por

Inversiones Tuluá S.A.S. contra María Genny Gómez Prieto, Julián Mora Flórez, Luz Enith Piedrahita Zafra, Juan Carlos Zapata Medina Luis Eduardo Rodríguez Álvarez y otros.

Radicación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demanda da formuló contra el auto n.° 300 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá en abril 19 de 2022, mediante el cual negó por improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

El centro del debate es definir si hay lugar a declarar el desistimiento tácito del juicio de simulación , pese a que hubo impulso de la interesada en lograr la notificación de las demandadas, dentro del término de 30 días concedidos para el efecto por el a quo.

Centralmente, el extremo recurrente cuestiona que las notificaciones efectuadas por la sociedad demandante no cumple n con las previsiones del art. 8 del decreto 806 de 2020, dado que no se manifestó bajo la gravedad del juramento

Centralmente, el extremo recurrente cuestiona que las notificaciones efectuadas por la sociedad demandante no cumple n con las previsiones del art. 8 del decreto 806 de 2020, dado que no se manifestó bajo la gravedad del juramento que las direcciones electrónicas corresponden a las utilizadas por las entidades a notificar y, en consecuencia, encuentra desatendido el requerimiento realizado por el juzgador , pues no se cumplió en legal forma con el enteramiento a las convocadas, lo que daría lugar -en su criterio - a declarar la terminación del juicio.

En este sentido, advierte la sala que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos del num. 1 del art. 317 del C.G.P., se ha requerido a la parte el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el trámite del juicio, como en este caso la notificación del extremo demandado, es precisoSimulación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 verificar una completa inactividad por parte de la accionante , en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso.

Desde esta óptica, la realización de cualquier actuación encaminada a cumplir con las diligencias de notificación desvirtúa la intención tácita de renunciar al litigio, de modo que la terminación anormal no procede aunque haya alguna irregularidad en su gestión, puesto que, en caso de configurarse una causal de invalidez, será la parte afectada la legitimada para solicitar la nulidad respectiva,

litigio, de modo que la terminación anormal no procede aunque haya alguna irregularidad en su gestión, puesto que, en caso de configurarse una causal de invalidez, será la parte afectada la legitimada para solicitar la nulidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 135 del C.G.P. o el juez, en ejercicio del control de legalidad, bien puede advertir esta circunstancia.

En un asunto de similares connotaciones, la sala cuarta de decisión civil familia de esta corporación estableció lo siguiente:

Así las cosas, siempre que el Juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proce so, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso. (…)

Contrastando las anteriores apostillas con los supuestos de hecho del caso particular, se halla, que si bien la parte actora no ha sido el ideal de diligencia, en cuanto ciertamente, como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de algunos de los demandados, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal1.

de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que su proceder no se haya ajustado a la ley procesal1.

En la presente causa, se evidencia que la demandante Inversiones Tuluá S.A.S. ha actuado diligentemente para remediar la parálisis procesal en que se hallaba la actuación; para el efecto, en el tiempo concedido -30 díascumplió con las diligencias de notificación a las entidades demandadas, por consiguiente, tal y como lo concluyó el a quo en la providencia que se cuestiona, emergía improcedente aplicar la figura del desistimiento tácito.

Nótese que el juez a quo en el num. 5° del auto n°. 53 de enero 28 de 2022 , entre otras disposiciones, requirió a la sociedad demandante para que procediera a notificar a las entidades convocadas: Bancolombia S .A., Banco

1 Tribunal Superior de Buga, sala cuarta de decisión civil familia, auto de mayo 6 de 2020, rad. 201800006-01, MP. Orlando Quintero García.Simulación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 BBVA Colombia S.A. y Yamasports S.A., so pena de hacerse acreedora a las disposiciones de que trata el artículo 317 del C. G. P.

En este sentido, de la revisión al plenario se observa que la sociedad accionante remitió, en febrero 1 de 2022, el auto admisorio de la demanda por medio de servicio postal autorizado y como mensaje de datos a las convocadas

En este sentido, de la revisión al plenario se observa que la sociedad accionante remitió, en febrero 1 de 2022, el auto admisorio de la demanda por medio de servicio postal autorizado y como mensaje de datos a las convocadas Bancolombia S.A., BBVA Colombia S .A. y Yamasports S.A. (archivos 22 y 25 del expediente digitalizado). No obstante, en auto n°. 227 de marzo 22 de 2022, el a quo exhortó a l extremo demandante para que acreditara el efectivo enteramiento de Yamasport S .A. e informara como obtuvo la dirección electrónica. De igual modo, en l a referida decisión se precisó que el despacho compartió el link del expediente a la entidad financiera BBVA.

En atención a lo anterior, la mandataria judicial de Inversiones Tuluá acreditó, en marzo 24 de 2022 , el envío de la notificación al correo electrónico contabilidad@yamasportsa.com, que consta en el certificado de existencia y representación de la demandada. Asimismo, aclaró que las direcciones electrónicas de Bancolombia S .A. y BBVA Colombia S .A. fueron obtenidas de un oficio remitido a estas entidades por el juzgado 4° civil municipal de Tuluá. Para el efecto, aportó las respectivas constancias. De otro lado, en la misma calenda, se evidencia el envío de la demanda y sus anexos a las prenotadas sociedades demandadas.

Bajo esta contextualización , en la providencia recurrida el juez de la causa consideró que la parte interesada adelantó las diligencias tendientes a procurar las notificaciones, específicamente, señaladas en el auto n°. 53 de enero 28 de

Bajo esta contextualización , en la providencia recurrida el juez de la causa consideró que la parte interesada adelantó las diligencias tendientes a procurar las notificaciones, específicamente, señaladas en el auto n°. 53 de enero 28 de 2022, con las cuales se atendió el requerimiento que allí se hiciera y, a partir de los reparos efectuados -en sede de reposiciónpor el extremo recurrente, aclaró que cualquier irregularidad en la notificación, deberá ser alegad a por la parte afectada. Así las cosas, concluyó que no era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, solicitada por el extremo demandado.

En este caso, se evidencia que para dar continuidad al trámite del proceso la demandante Inversiones Tuluá S.A.S. cumplió con las actuaciones tendientes a enterar de la existencia del juicio de simulación a la totalidad de las partes ; de modo que cumplida esta gestión, no es posible concluir que existió un abandono del juicio y aun cuando el recurrente señala que la notificación no se efectúo enSimulación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 legal forma , pues no se manifestó bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por las convocadas; lo cierto es que, el art. 8 del decreto 806 de 2020 consagra que tal manifestación se entenderá prestada con la petición.

Asimismo, se itera, que cualquier irregularidad en la notificación de l auto admisorio de la demanda deberá ser invocada por la parte afectada. Así lo dejó

manifestación se entenderá prestada con la petición.

Asimismo, se itera, que cualquier irregularidad en la notificación de l auto admisorio de la demanda deberá ser invocada por la parte afectada. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia -en sede de tutelaal establecer lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto sustantivo, al requerirle a la parte demandante prueba de que efectivamente las direcciones electrónic as a las que remitió el correo electrónico eran las destinadas para efectos de la notificación judicial, pues pasó por alto que los correos relacionados por la demandante en el acápite de «NOTIFICACIONES» del libelo fueron suministrados bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a los remedios procesales pertinentes que se deriven a p artir de la notificación del auto admisorio de la demanda, momento procesal a partir del cual se traba realmente el litigio2.

Desde estos referentes y comoquiera que la accionante adelantó las gestiones para cumplir con la carga procesal impuesta , en punto de notificar a Bancolombia SA, Banco BBVA Colombia SA y Yamasports SA, no se configura la inactividad por el tiempo de treinta días otorgado so pena de ser sancionada con el decreto de la terminación anormal del trámite. En este orden de ideas, el auto apelado será confirmado.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo

con el decreto de la terminación anormal del trámite. En este orden de ideas, el auto apelado será confirmado.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo demandado que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de la accionante, durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL2756 de 2022, Omar Ángel Mejía Amador.Simulación: 76-834-31-03-001-2019-00064-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Primero. CONFIRMAR el auto n.° 300 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá en abril 19 de 2022.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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