TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00098-01-(06-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00098-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, 6 de diciembre de 2022. Referencia: Proceso verbal de declaración de pertenencia propuesto por Encarnación Quintero de Vásquez contra Nancy Vásquez Quintero y personas indeterminadas. Radicación: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 283 de la fecha. De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.° 073 proferida el 19 de julio de 2022 por el juez 1° civil del circuito de Tuluá. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y contestaciones Encarnación Quintero de Vásquez demandó a su hija Nancy Vásquez Quintero y demás personas inciertas e indeterminadas para que se declare que adquirió por la vía extraordinaria la pertenencia del segundo piso de la casa ubicada en la carrea 24 # 41B-28 de Tuluá, predio de mayor extensión distinguido con la M.I. 384-41470. Se narró en la demanda que el predio fue inicialmente adquirido por su hija quien empezó la construcción de la primera planta en obra gris y cuando sus padres vendieron la vivienda que tenían en el barrio Victoria, acordaron que ellos construyeran el segundo piso para habitarlo y le prestaron a la accionada los recursos para terminar la construcción del primero. En definitiva, se dijo que la accionante ha estado en posesión del predio objeto de usucapión desde hace más de veinte años en los cuales se ha ocupado de su construcción, mantenimiento, habitación y pago de servicios públicos e impuestos (p. 95-100,
terminar la construcción del primero. En definitiva, se dijo que la accionante ha estado en posesión del predio objeto de usucapión desde hace más de veinte años en los cuales se ha ocupado de su construcción, mantenimiento, habitación y pago de servicios públicos e impuestos (p. 95-100, 0020200716_16185774.pdf).Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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Nancy Vásquez Quintero contestó la demanda para negar los actos de posesión de su madre quien -advierteya supera los noventa años de edad; precisó que -en vidasu padre le prestó dinero para terminar del construir la casa que es una vivienda unifamiliar, pero que esa plata le fue pagada por completo; también aceptó que permitió a sus padres residir en la casa y por el mismo parentesco nunca les cobró arriendo, pero aclaró que la posesión siempre la ha ejercido la convocada por medio de su hijo quien también ha habitado el predio, pues ella por motivos laborales ha permanecido en el exterior. Además de oponerse a las pretensiones, planteó las excepciones de 1) temeridad y mala fe, 2) inexistencia de las causales invocadas por falta de los requisitos en que fundan las pretensiones de la parte actora y 3) la genérica e innominada (p. 176-186, 0020200716_16185774.pdf). La curadora ad litem designada para representar a las personas inciertas e indeterminadas únicamente aceptó los hechos que se desprenden del certificado de tradición del inmueble, pero manifestó desconocer en concreto los hechos de posesión de la demandante. Finalmente, dijo: Me acojo a lo decidido por el despacho en sentencia judicial (01 Contestación Curadora Ad-litem.pdf). 2. El objeto de la apelación En la providencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada a quien declaró que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria
el predio de M.I. 384-41470, para lo cual ordenó la inscripción de la sentencia y la cancelación del registro de la demanda; además de fijar los gastos de la curaduría a cargo de la parte accionante, condenó a la pretensora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia (16ActaSentenciaPertenenciaVasquezQ..pdf). La parte demandante apela la sentencia y por escrito plantea los siguientes reparos concretos: 1) error en la apreciación de los testimonios que no son confiables, 2) inactividad de la demandada en actos de posesión, 3) ausenciaPertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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de oposición a la intervención de la demandante en la construcción y fijación de residencia sobre el segundo piso del predio a usucapir, 4) falta de pago de las mejoras efectuadas en el predio por terceros y 5) falta de congruencia (12RecursoApelacion.pdf). Dentro del traslado que se dio de la sustentación anticipada, la parte demandante solicita confirmar el fallo, pedido que también hizo la curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas pero fuera de término (10EscritoReplicaApodDda.pdf y 12ReplicaCuradorAdlitem.pdf). II. CONSIDERACIONES 1. Valoración de los testimonios El primero de los testigos que cuestiona la parte apelante no obra como tal en el plenario; nótese que el supuesto Tulio Antonio Sepúlveda no aparece en el control de asistencia a la audiencia ni tampoco está incluido en el acta de la misma y, al final, no quedó testimonio suyo en el registro de audio de la audiencia (ver: 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3, 14ActaControlAsistenciaAudiencia.pdf y 16ActaSentenciaPertenenciaVasquezQ..pdf). José Antonio Pereira, que sí aparece en el acta y en el control de asistencia, también rindió testimonio y aunque en un momento dijo que el propietario debe ser la persona que aparezca en los papeles, esto lo respondió cuando se le preguntó quién creía él que los vecinos reconocerían como propietario del predio objeto de usucapion. Ahora, cuando fue cuestionado por quién tenía como tal, nunca vaciló, dijo reiteradamente que él entendía que la dueña era Nancy Vásquez Quintero, quien en esa casa había dejado vivir a sus padres (t. 02:21:45, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). De allí que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque en realidad
que él entendía que la dueña era Nancy Vásquez Quintero, quien en esa casa había dejado vivir a sus padres (t. 02:21:45, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). De allí que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque en realidad el testigo sí identificó con total claridad la persona que, en su propio concepto, reconocía como propietaria del bien. Se itera, señaló sin reparos que lo era la demandada, quien había dejado vivir allí a sus padres, dando como referencia incluso lo que el extinto padre de la accionada -y gran amigo del declarantele dijo en vida, con respecto a los dineros que había invertido elPertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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ascendiente en la construcción de la vivienda, lo cuales le habían sido cancelados por la hija, ahora demandada en pertenencia por la madre. Quiere decirse que no está probada la relación de dependencia, que se dice en el recurso une a testigo y accionada, pues no hay evidencia que ella le prestara servicios de aseo y, en todo caso, cuando se acrediten los motivos de imparcialidad de que trata el art. 211 del C.G.P. ello no conduce a desechar la prueba, sino a valorarla con más rigor, o, en palabras del propio legislador, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Del testigo Manuel Maximiliano Hernández Abril sí está probado que fue el compañero sentimental de la demandada y padre de su hijo, pero esa circunstancia que afecta su imparcialidad, tal y como se acaba de anticipar, no impone preterir su declaración, sino valorarla de acuerdo con las circunstancias del presente caso, siendo completamente lógico que por la relación que tenía con la convocada él conociera de primera mano los hechos (t. 02:21:45, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). Además, no puede dejarse de lado que Luis Alfonso Vásquez Quintero, hijo de la demandante y hermano de la demandada corroboró que efectivamente el bien siempre ha sido de Nancy, quien dejó vivir allí a sus padres y fue testigo directo de que ella le pagó a su padre lo que él dijo haber invertido en la construcción de la casa (t. 02:38:05, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). Además, aunque Ruby Stella Vásquez Quintero, también hija de
la demandante y hermana de la demandada, es la única testigo que reitera que el inmueble en discusión no era de Nancy, contradictoriamente reconoció que cuando la testigo se fue a vivir por un tiempo en ese segundo piso para acompañar a su madre pidió autorización de Nancy para hacerlo, lo que revela que, efectivamente, la reconocía como propietaria del mismo (t. 01:45:50, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). En general, la prueba testimonial no fue indebidamente valorada y los ataques presentados resultan infundados, por eso se despacha negativamente el primer reparo concreto.Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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2. Los actos de mera facultad o tolerancia Los siguientes dos temas de inconformidad tienen estrecha relación: la supuesta inactividad de la demandada en actos de posesión y la ausencia de oposición a los actos de posesión que -se dicela accionante viene ejerciendo desde 1998 en el predio objeto de usucapión. Ambos cuestionamientos emergen de la valoración de los interrogatorios de ambas partes, pero analizadas ambas declaraciones en conjunto con la demás testimoniales, lo que advierte la sala es la realización de actos de mera tolerancia o facultad a los que alude el art. 2520 del C.C. Concretamente, la usucapiente dijo que los dineros -obtenidos con la venta de la casa que tenía con su finado marido en el barrio Victoria de Tuluá- fueron invertidos en los acabados de la primera planta y en la construcción de la segunda, la que pasaron a habitar ambos padres de la demandada; eso sí, la declarante también precisó que de todo eso se encargó su marido y él no le contaba nada a ella, pero que ahora abandonó la propiedad cuando la expareja de la accionada le sostuvo que esa planta era de Nancy, quien obraba en los documentos (t. 00:13:02, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3). A su turno, la demandada precisó que compró el inmueble con los dineros obtenidos de su trabajo en el exterior, estando primero el bien a nombre de su padre y luego se le hizo el traspaso a ella. Es enfática en sostener que le pagó a su padre todo lo que él le cobró cuando dijo que había invertido dineros propios en la construcción de
la casa y reconoce que dejó vivir en la segunda planta a ambos ascendientes, sin cobrarles arriendo; por el contrario, ella les enviaba dinero para su sostenimiento. Al final, dejó claro que su madre abandonó voluntariamente por decisión de sus hermanos, sin que ella la haya sacado (t. 00:39: 40, 12Audio inspección judicial 15 julio 2022.mp3) Estas dos versiones, aunadas a los testimonios ya referidos en el acápite anterior, revelan que la accionante no entró al predio como poseedora, sino como un acto de mera facultad de su hija, la propietaria, pues lo que todos han comentado es que el padre afirmaba haber invertido parte de los dineros obtenidos en la venta de la casa del barrio Victoria en la finalización de laPertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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construcción de la casa de su hija que ahora se disputa por la madre, pero no por eso él se creía dueño, al contrario, reconocía que la propietaria era su hija y por eso le reclamaba que le pagara lo invertido. Es que todo el debate probatorio se centró en establecer si el padre invirtió dineros propios en la construcción de la segunda planta, lo cual es insuficiente, porque construir o invertir en la construcción de terreno ajeno no constituye posesión si la persona que hace tales acciones reconoce el dominio ajeno, lo que claramente ocurre cuando se reclama al propietario del inmueble por el pago de la inversión o mejora. La prueba corrobora que el bien fue adquirido por la demandada quien encargó la construcción a su padre, progenitor que procedió a nombre y por cuenta de su hija, y -al parecer sin consultarleademás utilizó dineros propios para culminar la edificación y terminada la obra ella permitió a sus padres que residieran en la segunda planta, por lo que claramente la demandante no entró al bien como poseedora. No descarta la sala que pudo la madre mutar su título inicial de mera tenencia a posesión, siempre que logre acreditar que en algún momento se rebeló contra el dominio de su hija, pero, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, [l]a conversión dicha no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Es factible, sin embargo, trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como “interversión del título” o intervesio possesonis (sentencia SC5187 de 2020). Sin embargo, de vieja data se tiene dicho que la interversión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y
como “interversión del título” o intervesio possesonis (sentencia SC5187 de 2020). Sin embargo, de vieja data se tiene dicho que la interversión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario (sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020. En el mismo sentido, los fallos de diciembre 7 de 1967, marzo 16 de 1998, febrero 8 de 2002 y noviembre 30 de 2010).Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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Pudo pasar que la madre, al considerar que su hija no le había pagado los dineros invertidos por su finado esposo en la terminación de la construcción, ahora se sintiera la propietaria del segundo piso, aunque tampoco se descarta que esto sea más bien una estrategia orquestada por otros hermanos, pero sea como fueren las cosas, esa interversión debía quedar clara para la propietaria demandada, quien había concedido, como acto de mera facultad, que la demandante -su anciana madrese quedara viviendo en su casa. Es que en estas condiciones, es obvio que la residencia de la demandante en la casa de su hija se dio como un acto de mera facultad o tolerancia hacia la madre, pues, como en otro caso lo ha considerado la corporación en cita, [c]uando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez-Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad) (sentencia SC17221 de 2014). Sigue la cita: En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son
del socio en nombre de la sociedad) (sentencia SC17221 de 2014). Sigue la cita: En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contraPertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia (ib.). En el sub exámine, el análisis conjunto de las pruebas recaudadas no acreditan en qué momento pudo ocurrir la interversión del título de tenedor a poseedor, para contabilizar desde allí el plazo prescriptivo, sin que automáticamente pueda estimarse alguna fecha específica, pues como lo ha recordado en sede de tutela la misma alta corporación: tal interversión del título es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas (sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020). Dado que se trata de una relación entre madre e hija, es lógico entender que los hechos de tolerancia que concedió la demandada frente a su pariente no alcanzan a significar que los padres se comportaran como poseedores excluyentes de la titular inscrita, sobre todo cuando se dice que el padre reclamó el pago de la inversión; incluso, hasta es razonable entender que los progenitores de Nancy se hicieran cargo del mantenimiento del predio y el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues eran quienes lo habitaban. No se opone a un acto de mera facultad o tolerancia entre parientes que quien esté habitando el predio sea quien se haga cargo de los gastos asociados a la vivienda; luego, ese solo hecho no es determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la demandante se rebeló frente a la condición de propietaria de la demandada, señorío que al final le fue reconocido cuando abandonó voluntariamente la edificación. Según las declaraciones, la demandante desocupó el predio la primera semana de septiembre de 2019; es decir, tan pronto la accionada fue notificada de la admisión de la demanda, lo único que se narra como hecho desencadenante
le fue reconocido cuando abandonó voluntariamente la edificación. Según las declaraciones, la demandante desocupó el predio la primera semana de septiembre de 2019; es decir, tan pronto la accionada fue notificada de la admisión de la demanda, lo único que se narra como hecho desencadenante de tal traslado fue que Manuel Maximiliano, la expareja de Nancy, le dijo a Encarnación que ese predio no era de tal demandante, sino de la hija quien -él mismo declaró- pagó al padre lo que dijo haber invertido en la construcción.Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
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En este sentido, no se acogen los motivos de inconformidad segundo y tercero, porque en definitiva no se probó posesión de la demandante, ni siquiera que hubiera intervertido el título inicial de mera tenencia, pues al final solo se acreditó que la propietaria ejecutó actos de mera tolerancia o facultad hacia sus padres, por demás muy común en las relaciones familiares normales. Tampoco el cuarto reparo concreto tampoco se abre paso porque, al final, si la demandada pagó o no lo que el padre invirtió no es algo que incida en la usucapión, pues cuando el padre le reclamaba ese crédito a la hija estaba reconociendo con ello que la propiedad era ajena porque, si realmente él se considerara propietario de la segunda planta por haberla construido con los dineros propios de la venta de una vivienda anterior, no habría razón para reclamarle el pago de tal inversión a la dueña del inmueble. Como ya se dijo, puede pasar que ante la falta de pago de esa inversión el tenedor mute a poseedor, pero esa interversión no quedó acreditada en el plenario, para poder examinar desde su hito inicial si se cumple el tiempo decenal exigido por el art. 2531 del C.C. 3. Congruencia El quinto y último reparo concreto sí tiene vocación de prosperidad y para el efecto basta señalar que el juez a quo terminó declarando una usucapión en favor de la demandada, sin que esta la hubiera invocado como explícitamente lo exige el art. 2513 del C.C.. Nótese que, en la contestación la accionada no solicitó declarar que había adquirido el dominio del inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, únicamente pidió que se le reconociera ser la verdadera dueña de la propiedad reclamada por la demandante (p. 176-186, 0020200716_16185774.pdf). Dada la ambiguedad de esa
por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, únicamente pidió que se le reconociera ser la verdadera dueña de la propiedad reclamada por la demandante (p. 176-186, 0020200716_16185774.pdf). Dada la ambiguedad de esa solicitud, el a quo exigió que aclarara si iba a invocar la reivindicación como acción de dominio (02REQ. X SUPTA. DDA.RECONV. Y A ENT..pdf), a lo cual la demandada dijo que declinaba del pedido porque la convocante -finalmentehabía desocupado voluntariamente la propiedad (02 subsanacion y aclaración providencia.pdf).Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 Como se ve con total claridad, el a quo terminó concediendo una prescripción adquisitiva en favor de la demandada que ella no invocó como acción ni como excepción, con lo cual violó la congruencia judicial prevista en el art. 281 del C.G.P. y, en este sentido, se revocarán los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada. 4. Costas procesales Con apoyo en el num. 5 del art. 365 del C.G.P. y dado el éxito meramente parcial del recurso de apelación propuesto por la demandante, la sala se abstiene de condenar por concepto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR ÚNICAMENTE los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia n.° 073 proferida el 19 de julio de 2022 por el juez 1° civil del circuito de Tuluá; en todo lo demás se confirma el fallo apelado. Segundo. Sin costas en la instancia. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-001-2019-00098-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-03-001-2019-00098-01Pertenencia: 76-834-31-03-001-2019-00098-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 (en vacaciones compensatorias) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-03-001-2019-00098-01