TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00238-01-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00238-01-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra el SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01.
Consecutivo interno #2020-0056
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA 1 contra la sentencia 124 del 12 de diciembre de 20202 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, dentro del proceso de tutela que aquel promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, con vinculación de la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que pide el accionante Pide el prenombrado accionante protección a su derecho fundamental “ … de petición… ”, el cual considera vulnerado por el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
Aspira que, en sede de tutela, se ordene a la accionada “…que responda mi derecho de petición…” (folio 11, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho
1 Folios 44 a 45, cdo. 1.
Aspira que, en sede de tutela, se ordene a la accionada “…que responda mi derecho de petición…” (folio 11, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho
1 Folios 44 a 45, cdo. 1. 2 Folios 30 fte. a 32 vto., cdo. 1.Acción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 2 Los hechos sobre los cuales el accionante edifica la solicitud de tutela subexámine admiten la siguiente sinopsis: (i) el 16-102019, a través de derecho de petición, solicitó al SENA que pidiera a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL autorización para el “…uso del Banco Nacional de elegibles, con el fin de que sea nombrado en una de las vacantes declaradas desiertas, de la convocatoria No. 436 de 2017 (…) de acuerdo al perfil de la OPEC #58853 e informado de los centro de información del SENA, en las diferentes ciudades del país…”; (ii) hasta el momento de la formulación del amparo no se le ha dado respuesta a tal pedimento, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición (folios 10 a 13, cdo. 1).
3. Réplicas. 3.1. El SENA (accionado) manifestó que “ …las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecido en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes…”, de modo que “…en caso que
definitiva en el empleo inicialmente convocado con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecido en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes…”, de modo que “…en caso que el accionante continúe en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 58853, será oportunamente informado, comoquiera que la elegible que ocupó el primer lugar de mérito (…) fue nombrada en Período de Prueba, posesionada y habiendo superado dicho período inscrita en Carrera Administrativa…”. Añadió que como “ …el accionante hace parte de una lista de elegibles conformada en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, es decir, un proceso de selección adelantado con anterioridad al 27 de junio de 2019 (fecha de expedición de la Ley 1960 de 2019), no resulta viable el uso de listas solicitado para proveer otros empleos diferentes al cual concursó… ”. Finalmente, expresó que en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 existían 34 vacantes con similar perfil al cargo para el cual participó el accionante, que en su mayoría cuentan con nombramiento en periodo de prueba; pero en aquellos los casos en que las cosas no discurren de ese modo, es porque “ …existen listas de elegibles pendientes de firmeza por parte de la CNSC…” ( folios 26 a 29, cdo. 1). 3.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ( vinculada) se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional que
pendientes de firmeza por parte de la CNSC…” ( folios 26 a 29, cdo. 1). 3.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ( vinculada) se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional que se examina argumentando que el accionante “ …pretende (…) acceder a unAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 3 cargo para el cual no concursó y cuyos derechos no ganó en mérito… ”, si en cuenta se tiene que “ …se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, identificado con código OPEC No. 58853 ocupando la posición No. 2 en la lista de elegibles (…) para proveer una (1) vacantes… ”, de manera pues que de dispensarse la tutela, se desconocería “ …no solo de las reglas del proceso de selección, sino la violación de los principios constitucionales de acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, legalidad y transparencia…”, sobre todo que el quejoso no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que lo habilite para controvertir la manera en que se usa la lista de elegibles en el concurso de méritos. Agregó que una vez las listas de elegibles han alcanzado firmeza,
durante su vigencia “…pueden usarse sólo para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos convocados pero no en otros distintos…”, de allí que una vez efectuados los nombramientos de los ganadores “ …no puede re-agrupar o integrar listas de orden departamental, menos aún crear “BOLSAS” que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas…” ( folios 18 fte. a 20 vto., cdo. 1).
4. La sentencia de primera instancia Con fundamento en los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que citó en su providencia, el juzgado a quo negó el amparo invocado con fundamento en que: (i) según documentos allegados por el propio accionante con su libelo inicial, es palmario que “ …la entidad accionada dio respuesta a su solicitud informándole los códigos OPEC de los empleos cuyos fueron declarados desiertos en el marco del proceso de selección identificado como Convocatoria No. 436 de 2017
SENA…”, además se le informó la razón por la que no es posible asignar una vacante de un empleo cuyo concurso fue declarado desierto, y desde esa perspectiva no hay lugar a dispensar el derecho de petición; (ii) “ …pese a la existencia de otros puestos provisionales, el Despacho no puede cobijar al accionante bajo el ropaje de la Carrera Administrativa, cuando lo cierto es que (…) participó para un puesto al que otro concursante con mayor puntaje ya ocupó… ” ( Folios 30 fte. a 32 vto., cdo. 1)
5. La impugnación
cierto es que (…) participó para un puesto al que otro concursante con mayor puntaje ya ocupó… ” ( Folios 30 fte. a 32 vto., cdo. 1)
5. La impugnación Tempestivamente el accionante impugnó el fallo reiterando lo indicado en su escrito de tutela, y añadiendo que cuanto pretendeAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 4 es que le sea asignada “ …una [ de] las 91 vacantes de empleos de nivel instructor, declaradas desiertas, y que fueron objeto de reporte a la OPEC, por parte del SENA (…) de acuerdo al perfil de la OPEC #58853 e informando de las ciudades disponibles en el país, de acuerdo con mi perfil…”, lo cual aún no se consigue, pues el hecho de que se le haya informado la existencia de esas vacantes no satisface su derecho de petición, ya que “…no analizó si yo cumplía el perfil (los requisitos mínimos de estudio y experiencia) para el empleo declarado desierto…” (folios 44 a 45, cdo. 1)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. En el preciso umbral del asunto, la Sala encuentra que contrario a lo explicado por el a quo en el fallo impugnado, en éste caso
existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Razones al canto:
A. El accionante pidió el día 16-10-2019 (folio 2, cdo. 1) al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” que solicitara a la “ …Comisión Nacional del Servicio Civil, la autorización del uso del Banco Nacional de Lista de Elegibles, con el fin de que sea nombrado en una de las vacantes declaradas desiertas de la convocatoria No. 436 de 207 (…) de acuerdo al perfil de la OPEC # 58853…” y que le sea “…informado de los centros de formación del SENA en las diferentes ciudades disponibles del país…”
B. Vía e-mail el quejoso recibió una respuesta del siguiente tenor: “ …de manera atenta remito los códigos OPEC de los empleos cuyo concurso fue declarado desiertos ( sic) en el marco del proceso de selección identificado como Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA (…) Para el nivel instructor. 58300 58323 58329 58341 58360 58396 58406 58421 58452 58469 58595 58618 58623 58637 58704 58759 58852 58993 58994 59002 59070 59098 59128 59173 59221 59244 59253 59299 59329 59349 59376 59403 59417 59464 59490 59508 59563 59573 59602 59838 59880 59889 59957 60045 60056
60276 60377 60601 60625 60968 60976 60986 61026 63915 63917 63920 63921 63922 63923 63925 63928 63931 63935 63937 63940 63942 63943 63946 63950 63951 63953 63955 63961 63962 63963 63964 63973Acción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 5 Mismos que pueden ser consultados en el link: www.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-436-de-2017servicio-nacional-de-aprendizaje-sena Es preciso aclararle que el parágrafo 1º, del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 al referir al uso de las listas de elegibles determino: “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las
causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004”. Bajo este marco normativo, tenemos que las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado el proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA, por lo que se imposibilita asignar una vacante de un empleo cuyo concurso fue declarado desierto…” (folio 9, cdo. 1)
C. En ese contexto aflora diáfano que la solicitud en comento no fue respondida en su integridad por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, ya que la respuesta se limitó a explicar la imposibilidad de asignar la vacante de un empleo cuyo concurso fue declarado desierto, y que en tales condiciones no era posible solicitar la autorización a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el uso de la lista de elegibles. Y aunque le informó los códigos OPEC de los empleos que tras agotarse el proceso de selección fueron declarados desiertos, no hizo lo propio respecto de cuáles son los centros de formación del SENA donde se encuentran adscritos los mismos, o el número de vacantes que existen
en la entidad para el mismo cargo o similar al del perfil profesional que tiene el accionante En tales circunstancias existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, al no habérsele brindado ir una respuesta de fondo, completa y suficiente a lo solicitado , por lo que se dispensará el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” que brinde al accionante JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA respuesta a toda la información por él solicitada.Acción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 6
2. De otra parte, éste Tribunal advierte que también existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, por las razones que pasan a exponerse:
2.1. Sabido es que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991, tiene carácter subsidiario; por ello su procedencia depende de que no exista otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar los derechos vulnerados o amenazados. Precisamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [reglamentario de la acción de tutela] enlista una serie de circunstancias en las cuales no es posible acudir a dicho mecanismo solicitando el amparo de derechos fundamentales. Particularmente interesa -para el caso sub-discussiola prevista en su numeral 1o, consistente en que “ …existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
la prevista en su numeral 1o, consistente en que “ …existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. Bien puede entonces afirmarse que la acción de tutela surge en la Carta de 1991 con un carácter eminentemente residual y no alternativo; es decir, se acude a ella cuando al afectado carece de mecanismos legales para la protección de algún derecho fundamental, o se le han agotado las vías legales existentes para lograr la salvaguarda de éste; o cuando pese a contar con un recurso ordinario para solicitar el amparo del derecho la situación amerita la atención urgente por parte del Juez constitucional para evitar con ello que se configure un perjuicio grave e irremediable para el afectado. En torno a ello, la Corte Constitucional ha dicho “ … que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales . En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces
derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de losAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 7 derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios” . Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”3 2.2. Los concursos de méritos, como en que fue objeto de la Convocatoria 436 de 2017, son el instrumento idóneo para que el
Estado ausculte, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, cuál(es) de los aspirantes a un determinado cargo cuenta mejores condiciones para ocuparlo. Lo anterior a partir de un procedimiento que cada proceso de selección tiene previamente establecido y que no puede ser desconocido, pues el desconocimiento de tales reglas prestablecidas constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso de los participantes en la Convocatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 112A de 2014 indicó lo siguiente: “ …se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa.
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria
todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria
3 Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas SilvaAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 8 observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento.
(…)
En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular…” ( Subrayado fuera de texto) Por manera que desde el inicio de cada convocatoria las reglas para sus participantes quedan debidamente establecidas en la normatividad que rige el concurso, mismas que son conocidas y aceptadas por los participantes al voluntariamente participar en el mismo, no pudiendo
pretenderse su desconocimiento con posterioridad ni por estos, ni por la entidad que convoca el concurso de méritos. 2.3. Del análisis del asunto aflora claro que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo, que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional. En efecto, se duele el quejoso de que el SENA no haya dispuesto su nombramiento en el cargo de “ instructor grado 1” en cualquiera de las OPEC de la lista de vacantes declaradas desiertas, teniendo en cuenta que superó satisfactoriamente el concurso de méritos e integró la lista de elegibles para el OPEC #58853 ocupando el segundo lugar, por lo que se nombró a la aspirante que obtuvo el primer sitial en periodo de prueba. Ocurre, empero, que el artículo 11 del Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016, por el cual “ se reglamenta la conformación, organización y uso de las listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las cuales que aplica la Ley 909 de 2004…”, prevé que: “ …Corresponde a la CNSC remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores (o persona delegada para ello), la lista de personas con las cuáles se debe proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y que hayan sido objeto del concurso y
ello), la lista de personas con las cuáles se debe proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y que hayan sido objeto del concurso y realizar el cobro respectivo, si a ello hubiere lugar, de conformidadAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 9 con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo. Las vacancias definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos, con ocasión para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto, serán provistas mediante uso de listas de elegibles previo agotamiento de los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), y se realizará en estricto orden de mérito con los
Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista… ” De lo anterior se desprende que en el asunto bajo estudio, al haberse declarado desierta la convocatoria para algunos cargos debió continuarse con el procedimiento establecido en el Acuerdo 562 de
2016. Sobre tal aspecto, en un caso de similares contornos fácticos la Corte Suprema de Justicia señaló recientemente: “ …en el caso objeto de análisis, la peticionaria participó para
proveer una vacante del empleo de carrera denominado instructor, código 3010, grado 1 del SENA, identificado dentro de la Convocatoria 436 de 2017 con el No. OPEC 5855 (…) Agotadas las etapas del proceso de selección, se conformó la lista de elegibles mediante Resolución 20182120180975 del 24 de diciembre de 2018, en donde la censora ocupó el segundo lugar, luego de que otra aspirante obtuviera el primero de ellos, por lo cual la privilegiada fue nombrada en periodo de prueba el 14 de febrero de 2019 Sin embargo, en actos administrativos de la misma fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil, declaró desierta la convocatoria de empleos del cargo aludido para 34 OPEC, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.6.19 del Decreto 1083 de 2015, tras haberse
conformidad con el artículo 30 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 2.2.6.19 del Decreto 1083 de 2015, tras haberse presentado las siguientes causales: «1.Cuando no se hubiere inscrito algún aspirante o ninguno hubiere acreditado los requisitos; o 2. Cuando ningún concursante haya superado la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total determinado para superarlo». (…) Expuesto a lo anterior, es claro para la Sala que en el asunto motivo de reproche, se declaró desierta la convocatoria para 34 vacantes del cargo mencionado en líneas atrás, razón por la cualAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 10 debía continuarse con el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 562 de 2016. (…) es preciso afirmar, que es deber de la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitir al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, la lista de elegibles vigente para los cargos ofertados en la misma convocatoria, toda vez que los OPEC declarados desiertos, ostentan igual naturaleza y denominación al cargo al cual aspiró la promotora, a fin de que tal entidad verifique el cumplimiento de requisitos de
cargos ofertados en la misma convocatoria, toda vez que los OPEC declarados desiertos, ostentan igual naturaleza y denominación al cargo al cual aspiró la promotora, a fin de que tal entidad verifique el cumplimiento de requisitos de experiencia, estudios y demás; y sólo cuando éstos se cumplan, podrá proceder al nombramiento de la accionante, a partir de la lista de elegibles generada por el Banco Nacional, en estricto orden de méritos … ” [ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10579-2019 del 8 de agosto de 2019. Radicación No. 68001-22-13-000-2019-00209-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez] El anterior pronunciamiento es consistente con lo que ha dicho la Corte Constitucional, en el sentido de que “ …dentro de las convocatorias y como pauta del concurso, es posible que por parte del legislador o de la misma entidad convocante, se permita hacer uso del registro de elegibles para proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación de aquellos…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 112A del 3 de marzo de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos ]. Del mismo modo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto semejante, indicó el proceso que deben seguir las respectivas entidades para proveer las listas de elegibles para las OPEC
que hubieren sido declaradas desiertas, expresando al efecto que “ … Ahora bien, en este caso, se declaró desierta la convocatoria para los cargos de Profesional, Gestor T1, Grado 11, identificados con los Nos. OPEC 206904 y 206929, razón por la cual debía continuarse con el procedimiento establecido en el Acuerdo No. 562 de 2016. Es decir:
1. Agotar los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), norma que dispone: «Artículo 1°. Modificase el artículo 7° del Decreto número 1227 de
2005, el cual quedará así: “Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado porAcción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 11 autoridad judicial. 7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que
demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. (…)».
2. Agotado el orden anterior y en atención a que se declaró desierta la convocatoria para las vacantes restantes de las OPEC 206904 y 206929, deberá realizarse el nombramiento a través de listas de elegibles conformadas para la entidad respectiva y en estricto orden de méritos, conforme se colige del artículo 25 del Acuerdo 562 de 20164 .
En efecto, la citada norma indica que las entidades no podrán modificar el Manual de Funciones de los empleos para los cuales la CNSC haya declarado desierto su concurso, hasta tanto no se haya verificado y certificado que (i) no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o (ii) en el Banco Nacional
la CNSC haya declarado desierto su concurso, hasta tanto no se haya verificado y certificado que (i) no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o (ii) en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que puedan ser usadas para su provisión».
3. Superado el tercer orden previsto en el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 y ante la imposibilidad de proveer el empleo con listas de elegibles conformadas para la entidad respectiva, procederá el
4 «Artículo 25“. Uso de las listas de empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos por la CNSC, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015). Parágrafo. Las entidades no podrán modificar el Manual de Funciones de los empleos para los cuales la CNSC haya declarado desierto su concurso, hasta tanto no se haya verificado y certificado que no existen listas de
elegibles vigentes para la entidad o en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que puedan ser usadas para su provisión».Acción de tutela promovida por JHOR ALEXANDER CARRILLO MESA contra SENA. Vinculado: CNSC. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76-834-31-03-001-2019-00238-01. Consecutivo interno #2020-0056 12 uso de listas generales de elegibles que integran el Banco Nacional de Listas de Elegibles, conforme a lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 562 de 20165 . Conforme a las normas descritas es evidente, que en la Convocatoria No. 318 de 2014, se ofertaron 25 cargos de n