TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00241-01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2019-00241-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 045– 2021
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Clínica Médico Quirúrgico Alvernia S.A.S
Demandado: Coomeva EPS SA
Radicado: 76-834-31-03-001-2019-00241-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
Asunto: Embargo de remanentes . No es procedente pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes objeto de medida cautelar en el proceso primigenio, sin antes haber sido puestos a disposición del juzgado que decr eto el nuevo embargo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y los remanentes que resulten de un proceso ejecutivo que cursa contra la aquí también demandada COOMEVA EPS SA , en distinto juzgado.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte ejecutada, formuló recurso de apelaci ón, indicando que , con las cautelas decretadas, se
distinto juzgado.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte ejecutada, formuló recurso de apelaci ón, indicando que , con las cautelas decretadas, se transgreden imperativos legales con relación a la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿le es procedente al juez que decreta embargo de remanentes, pronunciarse sobre la inembargabilidad de los bienes objeto de medida cautelar en el proceso inicial, cuando estos aún no han sido puestos a su disposición en el asunto posterior?
3.1.1. Para responder, vale la pena recordar, que la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población. En ese sentido, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de l os derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.
En palabras de esa Corporación:
[S]i se avalara el embargo de todos los ac tivos públicos (…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…).
a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…).
Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el ar tículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015 -, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.
Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consig nados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011) 1.
Con todo, el anotado beneficio no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de just icia ni de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 20133
seguridad jurídica, pues se encuentra por demás decantado, que no es absoluto y es susceptible de excepciones.
3.1.2. Sobre esto último, la misma Corte Constitucional, a partir de la sentencia Cseguridad jurídica, pues se encuentra por demás decantado, que no es absoluto y es susceptible de excepciones.
3.1.2. Sobre esto último, la misma Corte Constitucional, a partir de la sentencia C543 de 2013, ha sido quien ha definido y desarrollado el régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad , con el propósito de lograr (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 2; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos3 y (iii) la extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible 4; y (iv) cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educació n, salud, agua potable y saneamiento básico)5.
A propósito de esta última excepción, ha sostenido la jurisprudencia constitucional lo siguiente, que se transcribe in extenso dada su pertinencia para la solución del caso concreto:
[L]as excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715 . El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no
recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado (…)”.
“(…) De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 6, bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que cons ten en sentencias o en otros títulos
2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 3 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”.
primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 6 “Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades te rritoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)” se subraya aparte demandado.4
legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya fuera de texto).
Las consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados a
ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya fuera de texto).
Las consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados a educación; no obstante, la Corte Constitucional extendió el criterio comentado a los demás sectores, tal como se extrae de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso:
(…) Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C -793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educación del sistema general de participacionesdebe extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad (…) de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento básico (…)”.
“En este sentido, de la misma manera que en e l caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse , en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados , respecto de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones (…).
Téngase en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito general y que e s en relación con todas ellas que los mandatos constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.
Téngase en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato constitucional de
general y que e s en relación con todas ellas que los mandatos constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.
Téngase en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato constitucional de destinación de las participaciones aludidas (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudie ra entenderse que se puedan afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones para educación y salud, así como de propósito general que tienen fijadas por la Constitución y la ley precisas destinaciones (…)”.
“Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91 de Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias d e cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expr esa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones (…) (negrillas fuera de texto) 7.
3.1.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la
respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones (…) (negrillas fuera de texto) 7.
3.1.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia apelada está llamada a ser refrendada, toda vez que, al margen de las anteriores consideraciones, lo cierto es que el juzgador de primer grado no decretó el embargo de los dineros consignados en las cuentas bancarias de COOMEVA EPS SA, como lo asegura la parte recurrente, sino, los remanentes o bienes
7 Sentencia STC 8545-2020 del 15 de octubre de 2020, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-005
desembargados que resultaren de otra ejecución que se siguee en contra de la misma entidad.
Con relación a esta clase de embargos, señala el artículo 466 del Código General del Proceso:
Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso . Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen , a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso . Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.
De suerte que , hasta sobra decirlo , no habiéndose aún puesto a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, los remanentes o bienes objeto de la
establecidas en este código.
De suerte que , hasta sobra decirlo , no habiéndose aún puesto a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, los remanentes o bienes objeto de la medida cautelar decretada , es más, desconociéndose aún sobre qué recaen los embargos en el proceso seguidos el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali [proceso 2019-00179], valga decir, dado que la recurrente ni siquiera se ocup ó de demostrarlo, resulta a todas luces presuroso afirmar que la misma ha recaído sobre dineros inembargables.
Es así que, en principio, tal discusión debería plantearse, si es que no se ha hecho aún por parte de COOMEVA EPS SA, ante el juzgado que decretó las cautelativas primigenias, estando llamado el a-quo a pronunciarse sobre la viabilidad de las que conciernen a este asunto, una vez levantadas aquellas , es decir, las primeras o satisfecho el pago del crédito sin su agotamiento, puesto que, es a partir de ese6
momento en que, según la norma transcrita, surte efectos el embargo de remanentes o bienes desembargados.
Por supuesto, en dicho examen, habrá de tener en cuenta el juzgador de primer grado, que conforme lo enseña la jurisprudencia, el principio de inembargabilidad de los rec ursos en cuestión no es absoluto –tiene excepciones - y, aquí acreedor y deudor son, a voces del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 integrantes del sistema de seguridad social en salud.
3.1.4. Finalmente, solo resta indicar que lo anterior también fue expresado por el adeudor son, a voces del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 integrantes del sistema de seguridad social en salud.
3.1.4. Finalmente, solo resta indicar que lo anterior también fue expresado por el aquo al desatar el recurso horizontal inicialmente impetrado, sin que la parte recurrente hubiese rebatido dicha argumentación a través de la sustentaci ón del recurso de alzada, razón por la cual, la apelación arribó a este Tribunal, fundada únicamente, en el carácter inembargable de las cuentas bancarias en cabeza de COOMEVA EPS SA, razonamiento que no ha tenido eco por los motivos ya indicados, a saber, el carácter relativo del aludido principio y, en todo caso, no encontrarse embargados aquí tales recursos, sino unos remanentes y eventuales bienes desembargados en diversos asuntos de similar naturaleza, en contra de la demandada sin que se adviertan otras circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo en el sub-judice.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones, para confirmar el auto apelado, siendo del caso condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, por habérsele resuelto
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidos, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, por habérsele resuelto desfavorablemente la alzada propuesta (art. 365 num. 1° del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho la suma de $ 900.000, que deberán liquidarse por la secretaría del juzgado de primera instancia.7
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen, para los fines a que haya lugar.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Ejecutivo Clínica Alvernia SAS contra Coomeva EPS SA Rad. 76-834-31-03-001-2019-00241-01
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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