TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00009-02-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00009-02-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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RAD.: 2020-00009-02
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RAD : 76-834-31-03-001-2020-00009-02
PROC. : VERBAL (REIVINDICATORIO)
DDTE. : SOCIEDAD CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S.
DDOS : DIEGO FERNANDO RENGIFO Y OTROS.
MOTIVO: Apelación de sentencia No. 148 de noviembre 24 de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el demandado señor DIEGO FERNANDO RENGIFO y por los demandados ALVARO OCORO GONZALEZ, EDINSON ESPINOSA RENGIFO y HAROLD RENGIFO VICTORIA , contra la sentencia No.148 de noviembre 24 del 2022, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V), como culminación típica del proceso VERBAL REIVINDICATORIO propuesto por la SOCIEDAD CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. contra DIEGO FERNANDO RENGIFO y otros.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
1. Señala el apoderado de la parte demandante que
RENGIFO y otros.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
1. Señala el apoderado de la parte demandante que la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. adquirió un predio rural ubicado en el municipio de Bugalagrande, denominado HACIENDA LA ISLA distinguido con la2
RAD.: 2020-00009-02 2 matrícula inmobiliaria 384 -111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, con la finalidad de producir caña de azúcar y la explotación de ganadería vacuna y ovina.
2. Los predios de menor extensión UNO y DOS, han sido usurpados e invadidos por los señores DIEGO FERNANDO RENGIFO, EDISON ESPINOZA RENGIFO, HAROLD RENGIFO VICTORIA y ALVARO OCORÓ GONZÁLEZ desde el año 2017, pues los ocupan sin autorización para explotarlo de manera ilegal ya que producen quemas en los guaduales, mismos que son sembrados con permiso de la CVC; deterioran el Jarillón que fue construido por la sociedad propietaria con permiso de la CVC para evitar inundaciones en los terrenos; instalan zonas de ordeño y generar daños ambientales que son difíciles de recuperar a corto plazo.
3. Algunas personas, entre las que se encuentran los demandados, desde el año 2015, mediante documento escrito, solicitaron un permiso a los propietarios del predio en cuestión, con el fin que les dejaran pastorear un ganado de su propiedad y toma agua de manera controlada; solicitud a la cual
demandados, desde el año 2015, mediante documento escrito, solicitaron un permiso a los propietarios del predio en cuestión, con el fin que les dejaran pastorear un ganado de su propiedad y toma agua de manera controlada; solicitud a la cual accedieron los propietarios por un corto plazo, sin embargo, desde ese año vienen usurpando y ocupando el predio sin ninguna autorización.
4. La sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S., propietaria del inmueble, desde la fecha de adquisición del predio ha venido ejerciendo actos de señor y dueño, tales como: pagar el impuesto predial, limpiar y cercar el predio, reconstrucción de alambrado, la explotación con un fin social debido a que usan el bien para la explotación bovina y ovina y, además, para cultivar caña de azúcar, entre otros. Advierte que los predios de menor extensión que han sido usurpados tienen la finalidad de servir como protección contra inundaciones contra los cultivos de caña aledaños. Incluso, han cumplido con las obligaciones de la CVC, no obstante, aducen que la misma no se ha podido desarrollar en virtud de la invasión efectuada por los demandados.
5. Por la situación hasta ahora narrada, la sociedad demandante señala que ha sido perjudicad a pecuniariamente por una suma que superior a los trescientos millones de pesos ($300.000.000).3
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6. Los predios invadidos tienen un valor comercial
(catastral incrementado en un 50%), de $516.406.128, para el predio UNO y de $356.430.988.5 para el predio DOS.
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6. Los predios invadidos tienen un valor comercial
(catastral incrementado en un 50%), de $516.406.128, para el predio UNO y de $356.430.988.5 para el predio DOS.
7. En el mismo sentido, alega que la perturbación en el derecho real de dominio que posee la sociedad sobre el predio en cuestión ha traído consigo una serie de perjuicios económicos debido a que se obstaculiza la producción de caña, aumenta riesgos, genera sobrecostos y deteriora el medio ambiente. Arguyen que la CVC ya ha hecho visitas al predio y han determinado que se trata de una zona de protección en la que no se puede desarrollar ninguna clase de actividad agrícola y/o pecuaria por la cercanía al río.
2º. Lo que el demandante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1º. Se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S los predios rurales de menor extensión, equivalentes a: 13 hectáreas y 6.375 M2, ocupado por los señores DIEGO FERNANDO RENGIFO VICTORIA y EDISON ESPINOSA RENGIFO y el otro predio de menor extensión equivalente a 9 hectáreas y 4.128 M2, ocupado por los señores HAROLD RENGIFO VICTORIA y ÁLVARO ACORÓ GONZÁLEZ que se encuentran dentro del predio de mayor extensión, ubicado en el municipio de Bugalagrande, denominado LA ISLA distinguido con la m atrícula inmobiliaria 384111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el cual fue
encuentran dentro del predio de mayor extensión, ubicado en el municipio de Bugalagrande, denominado LA ISLA distinguido con la m atrícula inmobiliaria 384111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el cual fue adquirido por la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. mediante escritura pública No.1658 del 27 de julio de 2010, corrida en la Notaría Doce de Bogotá, cuyos linderos se encuentran especificados en la pretensión primera de la demanda.
Por su parte, el predio de menor extensión, denominado predio UNO tiene un área de 13 hectáreas y 6.375 M2, ocupado por los señores DIEGO FERNANDO RENGIFO y EDISON ESPINOSA RENGIFO tiene los siguientes linderos especiales: ZONA AMARILLA del plano adjuntado: área de invasión 13 Ha. y 6.375 m2, linderos NORTE: En una longitud de 975 metros con el Rio Cauca; SUR: En una longitud 1.269 metros con la suerte 3 y 2 del predio La Isla de mayor extensión; ORIENTE: En una longitud de 95 metros con predio ajeno y AL OCCIDENTE: En una longitud de 658 metros con el Rio Cauca.4
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4 El predio ocupado por los señores HAROLD RENGIFO VICTORA y ALVARO OCORO GONZÁLEZ, que denominaremos DOS, tiene un área de 9 Ha y 4128m2, tiene los siguientes linderos especiales: ZONA ROJA del plano adjuntado, cuyos linderos son: NORTE: En una longitud de 1.074 metros,
tiene un área de 9 Ha y 4128m2, tiene los siguientes linderos especiales: ZONA ROJA del plano adjuntado, cuyos linderos son: NORTE: En una longitud de 1.074 metros, con el Rio Cauca; SUR: En una longitud de 1.132 metros, con la suerte 1, 2 y 4 del predio La Isla de mayor extensión; ORIENTE: En una longitud de 135 metros, con la suerte 1 del predio La Isla de mayor extensión; y al OCCIDENTE: En una longitud de 68 metros con el predio La Isla de mayor extensión.
2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados DIEGO FERNANDO RENGIFO, EDISON ESPINOSA RENGIFO, HAROLD RENGIFO VICTORIA y ALVARO OCORO GONZÁLEZ a restituir y entregar a CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. los predios de menores extensión, una vez quede ejecutoriada la sentencia.
3°. Se declare que el demandante no está obligado a indemnizar las expensas a que se refiere el artículo 965 del C. C. por haberse poseído de mala fe.
4°. Que la restitución del inmueble objeto de la demanda, debe comprender las cosas que hacen parte del predio o que se reputen como inmuebles.
5°. Se ordene la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el cual corresponde el inmueble objeto de la demanda.
6°. Se proceda de manera persona l, o mediante comisionado, a efectuar la entrega material al demandante, si los demandados se
de Tuluá, el cual corresponde el inmueble objeto de la demanda.
6°. Se proceda de manera persona l, o mediante comisionado, a efectuar la entrega material al demandante, si los demandados se rehusaren a hacerlo voluntariamente.
7°. Que se condene en costas a los demandados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 22 de enero de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de5
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5 Tuluá (V), por lo que al observar que se reunían los presupuestos legales para su trámite, procedió a admitirla, mediante auto interlocutorio No.070 del 07 de febrero de 2020, ordenando correr traslado a los demandados DIEGO FERNANDO RENGIFO, EDISON ESPINOSA RENGIFO, HAROLD RENGIFO VICTORIA y ALVARO OCORO GONZÁLEZ, por el término de veinte (20) días.
Además, en aras de dar cumplimiento a la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliari a No. 384 -111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), ordenó al demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, porcentaje que asciende a la suma de $116.4000.000, para responder el pago de las costas y perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, para lo cual concedió un término de diez (10) días.
pretensiones, porcentaje que asciende a la suma de $116.4000.000, para responder el pago de las costas y perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, para lo cual concedió un término de diez (10) días.
El demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO se notificó del auto admisorio de la demanda , en forma personal, el día 20 de febrero de 20201, quien, a través de apoderado judicial, se pronunció respecto a los hechos de la demanda y formuló la excepción que denominó como INEPTA DEMANDA y ALUVIÓN debido a que no se identificó en debida forma la homog eneidad de los bienes objeto de litigio. Para ello indicó que éste ha ocupado el predio con ánimo de señor y dueño, del cual avizoró una inconsistencia pues el demandante advirtió que el predio tiene una extensión de trece (13) hectáreas seis mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (136 .375 m2), mismo que no corresponde al predio que ocupa el demandado que tiene una extensión de 10 hectáreas quince metros cuadrados (100.015 m2), medidas que reposan en el levantamiento planimétrico, que surgió con ocasión a la querella de policía por perturbación de la posesión.
Igualmente, interpuso demanda de reconvención de pertenencia.
Por otro lado, mediante auto del 16 de marzo de 202, el Juzgado de Conocimiento, autorizó al citador del Despacho para que notificara personalmente al señor demandado EDISON ESPINOSA RENGIFO, en la carrera 6 # 08-77 del municipio de Bugalagrande. Además, dispuso calificar como suficiente
el Juzgado de Conocimiento, autorizó al citador del Despacho para que notificara personalmente al señor demandado EDISON ESPINOSA RENGIFO, en la carrera 6 # 08-77 del municipio de Bugalagrande. Además, dispuso calificar como suficiente la caución judicial prestada por la sociedad demandante y se decretó la inscripción
1 Folio 80 cdo. 16
RAD.: 2020-00009-02 6 de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V), librando el oficio correspondiente.
Mediante auto No.0334 del 04 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, decidió tener por notificado por conducta concluyente al señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, de todas las providencias que se h ubiesen dictado a esa fecha en ese asunto, al que se le advirtió que podía retirar las copias de la secretaría del Juzgado dentro de los tres días siguientes a la notificació n de ese auto, cumplido ese plazo entonces comenzaría a correr el término de traslado de la demanda. También resolvió requerir a dicho demandado para que constituyera apoderado judicial en aras que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, así como se tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de DIEGO FERNANDO RENGIFO, reconociendo personería jurídica al abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA como su apoderado judicial. También se exhortó a la parte demandante para que procediera a notificar, m ediante correo electrónico, a los demandados ALVARO
reconociendo personería jurídica al abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA como su apoderado judicial. También se exhortó a la parte demandante para que procediera a notificar, m ediante correo electrónico, a los demandados ALVARO OCORÓ GONZÁLEZ y EDISON ESPINOSA RENGIFO, que no pudo ser notificado por razón a la etapa de aislamiento decretada por la pandemia del Covid – 19. Igualmente, se le indicó al demandado HAROL RENGIFO VICTO RIA que , para actuar al interior del proceso, debía hacerlo por conducto de apoderado judicial.
A través de proveído del 21 de agosto de 2020, se autorizó la notificación del demandado EDISON ESPINOSA RENGIFO al correo electrónico indicado por el demandante fincalaorilla2019@gmail.com de acuerdo al Decreto 806 de 2020.
Seguidamente, mediante providencia No.486 de 14 de octubre de 2020, posterior a las actuaciones surtidas en cuanto a notificación se refiere, se tuvo por NO contestada la demanda por parte del señor EDISON ESPINOSA RENGIFO y ALVARO OCORÓ GONZÁLEZ, el primero por haberla allegada d e manera extemporánea y , el segundo de ellos, por haber guardado silencio. También se negó el amparo de pobreza invocado por el demandado HAROLD RENGIFO VICTORIA, por no reunir los requisitos legales para ello. El Juzgado se abstuvo de imponer multa, con e l fin de no hacer más onerosa la condición del demandado , también se reconoció personería jurídica a la abogada CONSTANZA LOPEZ TREJOS, como apoderada judicial de HAROLD RENGIFO
Juzgado se abstuvo de imponer multa, con e l fin de no hacer más onerosa la condición del demandado , también se reconoció personería jurídica a la abogada CONSTANZA LOPEZ TREJOS, como apoderada judicial de HAROLD RENGIFO
VICTORIA y EDISON ESPINOSA RENGIFO.7
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7 Luego que el demandado ALVARO OCORO GONZÁLEZ elevara, mediante escrito, solicitud de nulidad, la misma fue rechazada por auto No. 014 del 19 enero de 2021; además, se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de HAROLD RENGIFO VICTORIA , por extemporaneidad; a pesar de ello, se reconoció personería jurídica a la abogada CONSTANZA LOPEZ TREJOS como apoderada de ALVARO OCORÓ GONZÁLEZ y EDISON ESPINOSA RENGIFO. También se requirió a dicha togada para que acreditara su inscripción en el Registro Nacional de Abogados por cuanto el Despac ho no pudo hacer esa verificación.
Por auto No. 263 del 12 de abril de 2021, se declaró inadmisible la demanda de reconvención propuesta por DIEGO FERNANDO RENGIFO, pues el Juzgado de instancia observó varias falencias que imposibilitaron darle trámite, por lo que se le concedió el término de 5 días para que aquel subsanara la misma, so pena de ser rechazada. Luego, por auto de fecha 08 de junio de 2021, se rechazó la citada demanda de reconvención por no subsanarse los errores encontrados. Dicha decisión fue objeto de alzada, confirmándose en su totalidad por esta Corporación.
de junio de 2021, se rechazó la citada demanda de reconvención por no subsanarse los errores encontrados. Dicha decisión fue objeto de alzada, confirmándose en su totalidad por esta Corporación.
El demandado HAROLD RENGIFO VICTORIA elevó una petición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con el fin que se abstuviera de darle trámite a la demanda, en tanto la Fiscalía General de la Nación adelantara las actuaciones pertinentes, misma que fuere negada, mediante auto No. 0554 del 26 de julio de 2021; además, se le recordó al memorialista que, para actuar al interior del proceso, debe hacerlo por conducto de un profesional del derecho.
Así las cosas, mediante auto No.952 del 13 de diciembre de 2021, la Judicatura fijo, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el 02 de marzo de 2022, a las 8:30 AM, en la cual se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias. En la a udiencia se indicó que la fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., sería fijada en la inspección judicial, misma que , después de dos aplazamientos, se realizó el 13 de mayo de 2022, a las 8:30 AM, finalizando la audiencia de instrucción y juzgamiento el 24 de noviembre de 2022.8
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DECISIÓN DEL A-QUO.
El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR
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DECISIÓN DEL A-QUO.
El 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. es la legítima propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -111264 conocido como HACIENDA LA ISLA, la cual se localiza en la Zona rural del municipio de Bugalagrande, vereda el Guayabo y Paso Moreno, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a los demandados: A) HAROLD RENGIFO VICTORIA en lo tocante con el predio de menor extensión LA ORILLA 1; B) DIEGO FERNANDO RENGIFO y EDISON ESPINOSA RENGIFO en lo tocante con el predio de menor extensión LA ORILLA 2; y C) ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ respecto del predio la Zapallera; todos 3 predios de menor extensión COMPRENDIDOS DENTRO del predio de mayor extensión HACIENDA LA ISLA, a restituir los mismos a la demandante CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA Y ALUVIÓN, propuestas por el demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO, conforme a lo expuesto en precedencia. CUARTO: DISPONER la Cancelación de inscripción de la demanda ordenada por auto del 16 de marzo de 2020,
demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO, conforme a lo expuesto en precedencia. CUARTO: DISPONER la Cancelación de inscripción de la demanda ordenada por auto del 16 de marzo de 2020, sobre el inmueble con folio de M.I. No. 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle. OFICIESE. QUINTO: Condenar en cos tas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho las siguientes sumas: A) para el demandado HAROLD RENGIFO VICTORIA la suma de $30.000.000; B) DIEGO FERNANDO RENGIFO la suma de $30.000.000; C) EDISON ESPINOSA RENGIFO la suma de $18.000.000, y C) Á LVARO OCORÓ GONZÁLEZ, la suma de $25.000.000. Las anteriores sumas a favor de la demandante, CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S., por secretaría liquídense las costas. SEXTO: ENVIAR UN EJEMPLAR de esta sentencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, donde reposa denuncia penal contra el suscrito juez.”
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Se alzó en apelación el apoderado del demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO, indicando como reparos concretos los siguientes:
1.- Inconformidad por negar la excepción de inepta demanda, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SC211 DEL 2017. 2.- Indebida Valoración probatoria del informe del perito, considera que no se identificó plenamente lo pretendido reivindicar y lo poseído. 3.- Considera que desconoce jurisprudencia SC 211
SC211 DEL 2017. 2.- Indebida Valoración probatoria del informe del perito, considera que no se identificó plenamente lo pretendido reivindicar y lo poseído. 3.- Considera que desconoce jurisprudencia SC 211 de 2017 y C634 de 2011. 4.- Considera que no hay aplicación del principio de congruencia entre lo probado y lo concedido.9
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9 Igualmente, la a poderada judicial de los restantes demandados, recurrió en apelación la sentencia indicando, como reparos concretos, lo siguiente: 1) Violación al debido proceso. 2) No permitir el acceso a la administración de justicia. 3) Por la no valoración en derecho de las pruebas aportadas.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 del C.G.P., y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) l a
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) l a capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que se hicieron los emplazamientos correspondientes.
B. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No.148 del 24 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)?10
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C. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil No. 148 del 24 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V).
D. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son pilares normativos y jurisprudenciales las siguientes: (A) El Código Civil dispone:
- En el artículo 946: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 2) En el artículo 948: “REIVINDICACION DE DERECHOS
es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 2) En el artículo 948: “REIVINDICACION DE DERECHOS REALES. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excep to el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.” 3) En el a rtículo 949 : “REIVINDICACION DE CUOTA PROINDIVISO. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular .” 4) En el artículo 950: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa ”. 5) En el artículo 713: “DEFINICION DE LA ACCESION. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles ”. 6) En el artículo 719. “ ALUVION. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. 7) El artículo 720. “ACCESION DE ALUVION. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas”.11
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas”.11
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(B) Los requisitos que se deben cumplir para que dicha acción (reivindicatoria) sea viable, los cuales se desprenden de la misma definición de la acción reivindicatoria, son los siguientes: (i) La titularidad del derecho de dominio sobre el bien en cabeza de la persona que demanda, precisando que este derecho es el derecho real que tiene toda persona sobre una cosa corporal y que le permite gozar, disfrutar y disponer de ella en la forma que quiera, siempre y cuando ello no vaya contra la ley o contra el derecho de otra persona, así se indica en el artículo 669 del Código Civil.
Al punto se tiene entonces que la persona que impetre la acción reivindicatoria debe ser, inicialmente, la persona reconocida como la propietaria del bien objeto del proceso. Se dice que inicialmente pues es el mismo Código Civil, en su artículo 951, el que establece la viabilidad de la acción para el poseedor denominándola en este caso como “ACCIÓN PUBLICIANA”. En otras palabras, la exigencia de la titularidad del dominio está íntimame nte ligada a la legitimación para demandar tal pretensión, o sea la legitimación activa.
(ii) La singularidad del bien pedido en reivindicación, a la cual debemos decir que no está permitido el ejercicio de esta acción sobre bienes no determinados, detall ados y cuantificados por el accionante; en otras palabras, no es posible pretender reivindicar una universalidad de derechos o bienes, entendiéndose como tales aquellos en los cuales el interesado no determina
bienes no determinados, detall ados y cuantificados por el accionante; en otras palabras, no es posible pretender reivindicar una universalidad de derechos o bienes, entendiéndose como tales aquellos en los cuales el interesado no determina por sus condiciones, cualidades o cantidades. Por tal razón es la exigencia de que el accionante detalle de una manera tal el bien que pretende que se le reintegre que permita al Juzgador de instancia establecer sin duda alguna cual es el bien; además, porque al momento de efectuar la confrontación en tre el bien pretendido en reivindicación con el bien poseído por el demandado ellos necesariamente deben coincidir, so pena de no prosperar la acción. (iii) La posesión material del bien por parte de la persona demandada, entendiéndose como posesión, de c onformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de un bien con el ánimo de señor y dueño por parte del que lo tiene, diferenciándose del derecho de propiedad en que en este último se tiene el título mientras que en la poses ión se carece de él; y12
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12 (iv) La plena identidad del bien pretendido en reivindicación por la persona que demanda con el bien poseído por la persona demandada, se tiene que iniciar por decir que el predio determinado o singularizado por la persona demandante y pretendido por ella en reivindicación tiene que coincidir cabalmente con el verificado con las pruebas, por lo tanto, al existir tal identidad es legalmente posible que prospere la acción reivindicatoria, ya que ella está establecida para restituir a la persona demandante un bie n que ella misma no posee, a pesar de ser su dueña.
legalmente posible que prospere la acción reivindicatoria, ya que ella está establecida para restituir a la persona demandante un bie n que ella misma no posee, a pesar de ser su dueña.
3.- El Código General del Proceso enuncia que:
(i) En el artículo 173 dispone: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese si do atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”.
(ii) E l artículo 328 reza: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situa ción del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”.
(iii) En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 expresa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)”.
(iii) En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 expresa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súpli ca, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas su s partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
….13
RAD.: 2020-00009-02
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
….”.
(ii) Premisas fácticas:
Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente: 1º. La Sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S interpuso demanda RE