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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00010-01-(24-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00010-01-(24-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Rad. 2020-00010-01

RADICADO: 76-834-31-03-001-2020-00010-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO

ACCIONADO: COLPENSIONES S.A.

MOTIVO: Impugnación de sentencia No.007 del 05 de febrero de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

(Proyecto discutido y aprobado en reunión de Sala, según Acta No. ) Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el abogado JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES S.A.

II. L A P E T I C I Ó N D E T U T E L A Y S U S

FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de tutela se resumen así: 1º. Indica el accionante que, el 03 de diciembre de 2019, solicitó a COLPENSIONES – Seccional Tuluá, un certificado del tiempo que actuó como abogado de la señora Elsy Aguirre Vilma, toda vez que fue apoderado en el trámite de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la

actuó como abogado de la señora Elsy Aguirre Vilma, toda vez que fue apoderado en el trámite de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB 163259 del 22 de junio de 2019, indicando desde la fecha de presentación del recurso, hasta la fecha que se resolvió la apelación.2 Rad. 2020-00010-01 2º. A la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad.

B. PRETENSIÓN .

El accionante solicita tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES remitir la certificación del tiempo que actuó como apoderado judicial de la señora Elsy Aguirre Vielma.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), quien mediante auto interlocutorio No.041 del 28 de enero de 2020 dispuso admitirla. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en su escrito de respuesta, informó que la petición del accionante fue resuelta dentro de los términos legales establecidos, mediante comunicación del 05 de diciembre de 2019, enviada a la dirección de correo electrónico reportada por el accionante en la petición, por lo que ya se encuentra superado por parte de esa Administradora.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 007 del 05 de febrero de 2020, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al verificar que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición

El a-quo, en sentencia No. 007 del 05 de febrero de 2020, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al verificar que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición dentro del término legal establecido y fue puesto en conocimiento del actor.

V. LA IMPUGNACIÓN .

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia, al considerar que la respuesta de Colpensiones resulta irrespetuosa, pues la finalidad del derecho de petición es una certificación por parte de la entidad, siendo evidente que nunca ha existido una respuesta de fondo, dado que la aportada por la entidad accionada carece de claridad, precisión y congruencia.3 Rad. 2020-00010-01

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: 1o. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. a. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal para conocer de la segunda instancia, procedería, en consecuencia, el proferimiento de fallo de mérito, de no haberse advertido una irregularidad de orden procesal que afectó el trámite. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia No.007 del 05 de febrero

orden procesal que afectó el trámite. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia No.007 del 05 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), en el presente asunto? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis que SI habrá de REVOCAR la decisión plasmada en la sentencia No.007 del 05 de febrero de 2020, proferida

por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V).

d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: (i) Fácticas Probadas : Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis se tienen: 1º. Derecho de petición impetrado por el señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO ante COLPENSIONES el 03 de diciembre de4 Rad. 2020-00010-01 2019 , mediante el cual solicita certificado del tiempo que actuó como apoderado 1 judicial de la señora Elsy Aguirre Vielma. 2º. Resolución No. SUB 216903 del 13 de agosto de 2019 y Resolución No. DPE 9855 del 16 de septiembre de 2019, mediante las 2 cuales se confirma la Resolución SUB 163259 del 22 de junio de 2019. 3º. Escrito BZ2019_16294472_3589322 del 05 de diciembre de 2019 de COLPENSIONES, donde da respuesta a la petición del accionante, en el cual le detalla las acciones por él ejercidas, en calidad de

3º. Escrito BZ2019_16294472_3589322 del 05 de diciembre de 2019 de COLPENSIONES, donde da respuesta a la petición del accionante, en el cual le detalla las acciones por él ejercidas, en calidad de apoderado de la señora Elsy Aguirre Vielma. 3 4º. Certificado de Colpensiones denominado “ ACUSE DE ENVIÓ ” de respuesta a la petición del accionante . 4 (ii) Normativas: Como premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala se tienen: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna, en su artículo 2 enuncia: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los Folio 1 Cdno 1 1 Folio 3 a 16 Cdno 12 Folio 23 Cdno 13 Folio 24-25 Cdno 145 Rad. 2020-00010-01 particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

3º. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …. ”. 4º. La sentencia T 206 de 28 de mayo de 2018 del

otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …. ”. 4º. La sentencia T 206 de 28 de mayo de 2018 del Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, sobre el derecho fundamental de petición, indicó: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” “(…)

8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental , en tanto que es uno de los mecanismos de 5 participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes . 6

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta

En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de peción se considera 5 también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garan@a resulta esencial y determinante como mecanismo de parcipación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como parcipava”. En igual senEdo, la sentencia C-951/14 insisEó en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de peción. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garan@a para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la par$cipación polí$ca, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto).

Sentencia T-430/17.66

Rad. 2020-00010-01 resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En esa dirección 7 también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones : “(i) la posibilidad de 8 formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” . 9 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los

consecuente notificación de la respuesta al peticionario” . 9 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas . Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir 10 con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante , debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones

no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante , debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido 11 “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” 12 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver

Sentencia T-376/17.7

Corte ConsEtucional. Sentencia C-951 de 2014. 8 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, 9 C-951/14, entre otras. Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 10 y T-083/17, entre otras. Sentencias T-610/08 y T-814/12.11

Sentencia T-376/17.127

Rad. 2020-00010-01 las distintas modalidades de peticiones . De dicha norma se desprende que el término general 13 para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo

para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho . En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano 14 debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” . 15 6º. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (iii) Caso concreto.

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (iii) Caso concreto. En este caso, tenemos que el señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO interpone la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de COLPENSIONES, solicitando que se le ordene remitir la certificación del tiempo que actuó como apoderado judicial de la señora Elsy Aguirre Vielma.

Tal disposición estableció: “ArUculo 14. Términos para resolver las disEntas modalidades de peEciones. 13

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda peEción deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará someEda a término especial la resolución de las siguientes peEciones: // 1. Las peEciones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peEcionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respecEva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peEcionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peEciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peEción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

(30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peEción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los moEvos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sentencia T-430 de 2017.14

Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01, T-565/01 y T-466/04, entre otras. 158 Rad. 2020-00010-01 Analizada la situación fáctica, se encuentra que la reclamación objeto de esta tutela tiene su fundamento en la vulneración del derecho fundamental de petición, el cual de acuerdo al ordenamiento jurídico y jurisprudencial se constituye como un derecho fundamental de aplicación inmediata con carácter instrumental, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “a través de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales”. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas, se sustrae que el señor JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO interpuso derecho de petición ante Colpensiones el 03 de diciembre de 2019, con la finalidad de que se le expidiera certificado del tiempo que actuó como apoderado judicial de la señora Elsy Aguirre Vielma y ante dicha petición se observa escrito de respuesta, del 05 de diciembre de 2019, emitido por Colpensiones al correo electrónico del accionante juan.reyesm@hotmail.com constatándose dicho envió con acuse de recibo que también se adjunta como prueba.

de diciembre de 2019, emitido por Colpensiones al correo electrónico del accionante juan.reyesm@hotmail.com constatándose dicho envió con acuse de recibo que también se adjunta como prueba. A pesar de lo anterior el impugnante cita que se trata de “… una respuesta irrespetuosa por parte del accionado. ”, pues considera que lo solicitado es una certificación del tiempo que actuó como apoderado de la señora Aguirre Vielma, donde se determine desde la fecha de presentación del recurso hasta la fecha en que se resolvió la apelación. Es así que, revisada la contestación, se trata de una comunicación radicada como BZ2019_16294472_3589322 del 05/12/2019, suscrita la Profesional Master 320-08, con asignación de funciones de Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de COLPENSIONES, y no una certificación, como lo solicita el peticionario, siendo tal respuesta incongruente, pues no se encuentra conforme a lo pretendido. Además, la petición es consecuente, ya que la entidad COLPENSIONES conoce del procedimiento realizado con el trámite de la pensión de sobreviviente de la señora Elsy Aguirre Vielma, del cual requiere esa información, como es el término que transcurrió entre la interposición de los recursos y su culminación con la emisión del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación. De igual manera por tratarse de un derecho de petición, COLPENSIONES debe emitir la respuesta conforme lo determina el Código Contencioso Administrativo y en caso de que no pueda expedir la certificación solicitada, debe indicarle las razones que lo sustenten.9 Rad. 2020-00010-01 (iv) Conclusión.

Código Contencioso Administrativo y en caso de que no pueda expedir la certificación solicitada, debe indicarle las razones que lo sustenten.9 Rad. 2020-00010-01 (iv) Conclusión. Así las cosas, la Sala revocará la decisión tomada en la sentencia N°007 del 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), y, en su lugar, tutelar el derecho de petición al abogado JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO y, en consecuencia, ordenará a COLPENSIONES que expida la certificación en los términos solicitados por el abogado Reyes Marmolejo y en caso de no poder emitirla de esa forma, indicar las razones que la fundamentan.

VII. DECISIÓN.

Baste lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE: Primero: REVOCAR l a d e c i s i ó n t o m a d a e n l a sentencia N°007 del 05 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición al abogado JUAN MANUEL REYES MARMOLEJO y, en consecuencia, ORDENAR a l a Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la certificación en los términos solicitados por el abogado Reyes Marmolejo y en caso de no poder emitirla de esa forma, indicar las razones que lo fundamentan, teniendo, siempre, de presente las disposiciones del Código

providencia, expida la certificación en los términos solicitados por el abogado Reyes Marmolejo y en caso de no poder emitirla de esa forma, indicar las razones que lo fundamentan, teniendo, siempre, de presente las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Segundo: ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.10

Rad. 2020-00010-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.

Magistrado Ponente

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado. (aprobado por correo electrónico el día 24 de marzo de 2020)

BARBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

Magistrada.

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