TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-000109-00-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-000109-00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad Civil – Familia
AUTO No. 131 - 2020
Guadalajara de Buga, octubre ocho (08) de dos mil veinte (2020)
Ref. Consulta incidente de Desacato Rad. 76-834-31-03-001-2020-000109-00
Sería éste el momento de dirimir el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del presente trámite incidental de desacato, si no fuera porq ue el informativo revela la verificación de una causa que tiene el mérito de invalidar lo actuado, de conformidad con las siguientes:
1. CONSIDERACIONES:
Nuestra Carta Constitucional en su artículo 29 puntualiza que el debido proceso constituye una prerrogativa superior y por su sola ubicación dentro del engranaje constitucional, resulta dable protegerlo ante aquellos actos de los demás, tendientes a conculcarlo, siempre que las condiciones particulares del caso, dirijan a ello, sin descontar por supuesto, que la imperiosa necesidad de salvaguardarlo surge también del real sentido y alcance que su ejercicio connota para los habitantes de un estado como el nuestro, con caracteres sociales de derecho, donde la democracia, la participación y el pluralismo se erigen como estandartes que deben guiar inclusive el ejercicio del poder y el manejo de la cosa pública; la norma que lo consagra, a la letra dice:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá s er juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
administrativas. Nadie podrá s er juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.2 El desarrollo jurisprudencial y doctrinal de la norma transcrita conduce a concluir que este derecho se patentiza cuando dentro de los vaivenes de las actuaciones ya judiciales ora administrativas, se verifique que las mismas:
1. Se ciñan en un todo a la normatividad imperante, vigente y preexistente para la época en que ocurrieron los hechos.
2. Se adelanten ante la autoridad que ostente la competencia para ello, y por último;
3. Se hubieren desarrollado aplicando las formali dades previstas para cada actuación.
Pero no solo eso exige el respeto a tal prerrogativa, sino que el acatamiento al debido proceso se traduce en que quien intervenga en cualquier diligencia de las naturalezas anotadas, como sindicado, denunciante, demandante, demandado o en la calidad que se le haya reconocido, pueda presentar pruebas y a controvertir las que se aporten,
proceso se traduce en que quien intervenga en cualquier diligencia de las naturalezas anotadas, como sindicado, denunciante, demandante, demandado o en la calidad que se le haya reconocido, pueda presentar pruebas y a controvertir las que se aporten, al igual que a impugnar las decisiones que en su contra se profieran.
La Corte Constitucional en sentencia T-1739/00 de diciembre 11 de 2.000, proferida dentro del expediente T -349.752, siendo magistrada ponente la doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER, señaló frente al debido proceso:
Esta Corporación, en innumerables providencias se ha referido al derecho al debido proceso definiéndolo como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”1. El artículo 29 de la Constitución lo consag ra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En relación con el cumplimiento de estos postulados de principio, la Corte ha sostenido que a las autoridades judiciales y administrativas les está vedado ejercer funciones sin que medie una clara y expresa atribución de competencia, ni adelantar acciones que no se encuentren previamente definidas en la ley, ya que tal proceder atenta contra el derecho al debido proceso y, en esa medida vulnera el marco de garantías y derechos que tienen las personas vinculadas a una
adelantar acciones que no se encuentren previamente definidas en la ley, ya que tal proceder atenta contra el derecho al debido proceso y, en esa medida vulnera el marco de garantías y derechos que tienen las personas vinculadas a una actuación judicial o administrativa.
Sobre este particular, la Corte, en Sentencia No. T -001 de 1993 (Magistrado Ponente doctor Jaime Sanín Greiffenstein), expresó lo siguiente:
"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalm ente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”. En jurisprudencia reciente, esta Corporación reiteró:
1 Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.3 “La tran sgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio, atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de las pe rsonas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos
los derechos e intereses de las pe rsonas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica ciudadana y la vigencia de un orden justo1”
Descendiendo al caso puesto en consideración, se evidencia una situación que inexorablemente invalida la actuación materia de consulta a saber:
En primer término, es preciso indicar que conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, d e no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa ; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la re sponsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo2.
En este sentido, denota el expediente que mediante auto interlocutorio 385 del 25 de agosto de 2020, el Juzgado de primera instancia dispuso requerir , entre otros
atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo2.
En este sentido, denota el expediente que mediante auto interlocutorio 385 del 25 de agosto de 2020, el Juzgado de primera instancia dispuso requerir , entre otros funcionarios, al doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, Defensor del Pueblo; y al doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE, Contralor General de la República para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Luego, por auto No. 404 del 03 de septiembre de 2020 ordenó la apertura del trámite incidental contra los aludidos funcionarios y demás personas requeridas. No obstante, el trámite se surtió sin notificarle en debida forma al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA , y al DEFENSOR DEL PUEBLO el requerimiento previo, la apertura del desacato, y las demás providencias emitidas al interior del mismo, donde finalmente resultaron sancionados.
En efecto, respecto del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el plenario consta que los distintos autos – incluso el del requerimientofueron notificados al email juridica@contraloriavalledelcauca.gov.co, esto es, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, y no a la General, pese a que en la página web de la entidad 3
1 Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis
2 Cfr. Sentencia T-171 de 2009, reiterada en la Sentencia C-367 de 2014 3 https://www.contraloria.gov.co/web/rendicion-de-cuentas/transparencia-y-acceso-a-la-informacionpublica/notificaciones-judiciales4 aparece que el correo dispuesto para notificaciones judiciales es notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co
Ahora, e n cuanto a la notificación del doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO, se advierte que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite la notificación de las providencias judiciales al correo dispuesto por la Defensoría 4 para tal fin, esto es: juridica@defensoria.gov.co
En consecuencia, dado que las notificaciones de las providencias emitidas al interior del incidente de desacato no fueron remitidas a la s direcciones de correo electrónico establecidas por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la DEFENSORIA DEL PUEBLO para estos trámites , aunado a que no existe ninguna respuesta por parte de los titulares de dicha s entidades que permita verificar la efectividad del enteramiento de tales providencias, se advierte que se le cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
De otro lado, se vislumbra que, aunque el a quo declaró la nulidad de lo actuado “en cuanto a requerimiento (Sic) y apertura frente al Ministerio de Medio ambiente”, por indebida notificación , en realidad no le otorgó el término dispuesto en el requerimiento para que acreditara el acatamiento de la orden de amparo, pues se limitó a cumplir los tres días dispuestos en la apertura para continuar con el trámite
indebida notificación , en realidad no le otorgó el término dispuesto en el requerimiento para que acreditara el acatamiento de la orden de amparo, pues se limitó a cumplir los tres días dispuestos en la apertura para continuar con el trámite incidental.
En tal virtud, se dej ará sin efecto la actuación surtida a partir de la notificación del auto No. 385 del 25 de agosto de 2020, para que el juez de primer grado proceda a notificar en debida forma al doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, Defensor del Pueblo; y al doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE, Contralor General de la República del requerimiento previo . A su vez, deberá concederle el término previsto en dicho auto al MINISTERIO DE AMBIENTE, para que acredite el cumplimiento de la orden constitucional.
2. RESOLUCION
Consecuente con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente
4 https://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/65955
DECISIÓN:
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia, a partir de la notificación del auto interlocutorio 385 del 25 de agosto de 2020, respecto del doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, Defensor del Pueblo; doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE, Contralor General de la República y el MINISTERIO DE AMBIENTE, conforme a lo señ alado en la parte considerativa de esta providencia.
CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE, Contralor General de la República y el MINISTERIO DE AMBIENTE, conforme a lo señ alado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER en su lugar, se proceda a notificar en debida forma, el requerimiento previo al doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, Defensor del Pueblo; y al doctor CARLOS FELIPE CÓRDOBA LARRARTE, Contralor General de la República. A su vez, deberá concederle el término previsto en dicho auto al MINISTERIO DE AMBIENTE, para que acredite el cumplimiento de la orden constitucional.
TERCERO: ENTERAR el contenido de la presente determinación a las partes mediante correo electrónico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Ref. Consulta Desacato 76-834-31-03-001-2020-000109-00.