TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00018-01-(23-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00018-01-(23-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Mauricio Eduard Arbeláez Herrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCtrámite al cual se vinculó a l representante legal de la Universidad Francisco de Paula
Santander, al Alcalde Municipal de Tuluá, a Nidia Mondragón Garzón, a Mariam Ayala Barrientos, a María Victoria Castro Quintero y a Martha Julieth Garcés Taborda.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00018-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-174)
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 036 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a de finir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 012 del 20 de febrero de 2020 , proferido por el Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 012 del 20 de febrero de 2020 , negó la protección rogada por Mauricio Eduard Arbeláez
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 012 del 20 de febrero de 2020 , negó la protección rogada por Mauricio Eduard Arbeláez Herrera al considerar que la acción tuit iva no supera el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, toda vez que el actor puede acudir a las otras vías que establecen las normas ordinarias, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo donde puede demandar la nulidad del acto administrativo, incluso, como medida cautelar , pedir la suspensión provisional del acto administrativo que conformó la lista de elegibles paraAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 el cargo OPEC 63501 de la Alcaldía de Tuluá, debiendo probar ant e esa jurisdicción la ilegalidad que, a su juicio, se presenta1.
El accionante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera , notificad o de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy la Universidad Francisco de Paula Santander vulneran su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en las etapas surtidas al interior del Proceso de Selección n.° 437 de 2017 se tomaron decisiones de manera arbitraria con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con la norma reguladora y documentos del concurso,
Proceso de Selección n.° 437 de 2017 se tomaron decisiones de manera arbitraria con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con la norma reguladora y documentos del concurso, dentro del procedimiento realizado desde el inicio del concurso de méritos hasta el final.
Precisó que Nidia Mondragón Garzón, quien ocupa el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo OPEC n°. 63501 , no aportó la tarjeta profesional, documento requerido en la etapa de inscripción y verificación de requisitos mínimos; igualmente, indicó que las certificaciones laborales aportadas por la prenotada concursante no cumplen con los requisitos de los arts. 19, 20 y 21 del acuerdo n.° 20181000005136 del 14 de septiembre de 2018.
Por otra parte, el gestor señaló que las entidades accionadas no valoraron correctamente su experiencia profesional, como concursante al prenotado cargo , la cual, a su juicio, debía ascender al puntaje máximo de 15 puntos.
Por lo expuesto, Mauricio Eduard Arbeláez Herrera solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a l a Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSCproceda a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de Nidia Mondragón Garzón para ocupar el cargo OPEC n.° 63501, con el fin de nulitar la lista de elegibles y el acto de nombramiento irregular de la mentada concursante. Adicionalmente, el accionante pretende que se le califique nuevamente la experiencia que acreditó en la etapa de valoración de antecedentes2
mentada concursante. Adicionalmente, el accionante pretende que se le califique nuevamente la experiencia que acreditó en la etapa de valoración de antecedentes2
1 Fls. 256 a 259, c. 1. 2 Fls. 262 a 371, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
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II. CONSIDERACIONES
En la presente causa , el accionante exterioriza su inconformidad con la resolución n.° CNSC 20202320017575 del 20 de enero de 2020, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 2, identificado con el código OPEC No. 63501, del Sistema General de Carrera Admi nistra de la ALCALDÍA DE TULUÁ, ofertado a través del proceso de selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca , en la cual Nidia Mondragón Garzón ocupa el 1 er puesto, con un puntaje de 87.73 y el accionante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera ocupa el 2° puesto con un puntaje de 79.333.
En síntesis, el gestor cuestiona que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Francisco de Paula Santander , en el desarrollo del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General d e Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá , no verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos
concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General d e Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tuluá , no verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo identificado con OPEC n°. 63501 de la aspirante Nidia Mondragón Garzón . Por otra parte, el accionante precisó que su experiencia profesional no fue debidamente ponderada en la etapa de valoración de antecedentes. Lo anterior, a su juicio, se efectúo en contravía de lo dispuesto en el acuerdo compilatorio n.° 20181000005136 de 20184.
En es te sentido, al rompe advierte la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita confirmación porque la acción constitucional ejercida no supera el requisito de subsidiariedad, como bien pasa a explicarse.
Como lo que centralmente pretende la accion ante es modificar la lista de elegibles que se conformó a través de la resolución n.° CNSC 20202320017575 del 20 de enero de 2020, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora
3 Fls. 188 a 189, c. 1. 4Por el cual se compilan los acuerdo s No. 2017000000566 del 28 de noviembre de 2017, 20182000001556 del 15 de junio de 2018 y 20181000002406 del 12 julio de 2018, que regulan que las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes
20182000001556 del 15 de junio de 2018 y 20181000002406 del 12 julio de 2018, que regulan que las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Si stema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE TULUÁ, Proceso de Selección No. 437 de 2017 - (sic) Valle del Cauca.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 particulares y concretos , deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde pueden allegar los elementos demostrativos qu e aquí aportan y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada5.
En efecto, el actor puede incoar contra la resolución n.° CNSC 20202320017575 del 20 de enero de 2020 , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el
derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. (Destaca la Sala, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 2014 , exp. 0800123-33-000-2013-00355-01).
Es claro que el accionante tiene a su alcance los medios de control preceptuados en la ley 1437 de 2011, concretamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la resolución n.° CNSC 20202320017575 del 20 de enero de 2020, donde, incluso, para maxim izar la protección de sus derechos, puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) las cuales, en palabras de la Corte Constitucional, se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados7.
Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1437 de 2011, la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, consideró lo siguiente:
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7403-2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 6 Al respecto ver, en tre otras, las senten cias del 10 de junio de 2010. M P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
6 Al respecto ver, en tre otras, las senten cias del 10 de junio de 2010. M P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 7 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, d esde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».8
Así las cosas, el debate referente a si Nidia Mondragón Garz ón cumplía los requisitos mínimos 9 para ocupar el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 2, identificado con el código OPEC No. 63501, del Sistema General de Carrera Administra de la Alcaldía de Tuluá o si el criterio para puntuar la experiencia en la etapa de valoración de antecedente s10 del accionante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera , al interior del concurso de mérito s para el prenotado empleo, es correcto, corresponden a temas que deben ser estudiados por el juez
experiencia en la etapa de valoración de antecedente s10 del accionante Mauricio Eduard Arbeláez Herrera , al interior del concurso de mérito s para el prenotado empleo, es correcto, corresponden a temas que deben ser estudiados por el juez natural, máxime cuando está en discusión la conformación y el orden de una lista de elegibles con clara incidencia e interés por parte de los demás participantes.
En consecuencia , es dentro de l a j urisdicción autorizada por el ordenamiento donde el accionante debe presentar las pruebas que anexa en esta instancia, para que , en ese escenario, bajo los principios de publicidad y contradicción, plantee el debate jurídico que busca resolver mediante la presente acción constitucional, pues tales pretensiones no pueden ser acogidas, en sede, toda vez que se estaría desconociendo la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad.
Entonces, no hay duda en cuanto a que la acción de tutela presentada no supera el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual, la sentencia de tutela n.° 012 del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá será confirmada.
III. DECISIÓN
8 CSJ. STC de 29 de septiembre de 2016, rad. 52001-22-13-000-2016-00177-01 9 Arts. 19, 20 y 21 del del acuerdo compilatorio n.° 20181000005136 de 2018 10 Art. 41 ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
10 Art. 41 ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 Impugnación de fallo (2020-174)
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Una vez cumplido lo anteri or, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 (2020-174)
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 (2020-174)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00018-01 (2020-174)
Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA20Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020, dispuso la implementación de med ios tecnológicos para el trámite de las acciones de tutela y habeas corpus, entre otras medidas, por motivos de salubridad pública, con ocasión a la pandemia COVID -19. Para efectos de notificaci ón, se deja constancia que la presente providencia fue aprobada unánimemente por la Sala Primera de Decisión Civil Familia, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2020. Se firma digitalmente por la magistrada ponente.