TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00048-01-(03-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00048-01-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela ² ST050 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Luis Carlos Caicedo Marín
Accionada: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00048-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Pago de incapacidades. El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones, sin perjuicio de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, hasta que la accionante cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por autoridad competente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 21 de abril de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 21 de abril de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que ha sido incapacitado en múltiples oportunidades, debido a que ha sufrido distintas enfermedades por antecedente de VIH. En particular, denunció que la NUEVA E.P.S., se ha negado a cancelarlas incapacidades causadas entre el 18 de marzo de 2019 y el 19 de marzo de
2020. Finalmente, indicó que su sustento económico deriva únicamente de su salario y que la negativa de la entidad accionada de reconocer las prestaciones reclamadas, afecta gravemente su derecho al mínimo vital.
2.2. Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., cancelar las incapacidades adeudadas y las que se generen con posterioridad al fallo de tutela.
2.3. Como vinculados al trámite constitucional, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, indicaron que carecían de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., aclaró que el accionante completó 180 días de incapacidad continua el 28 de febrero de 2019 y 540 días el 12 de marzo de
de amparo.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., aclaró que el accionante completó 180 días de incapacidad continua el 28 de febrero de 2019 y 540 días el 12 de marzo de
2020. Además, señaló que el 09 de enero de 2019, remitió el concepto favorable de rehabilitación del afiliado a COLPENSIONES. En este sentido, aseveró que el pago de las incapacidades médicas adeudadas al actor, le compete a ésta última entidad, hasta tanto adelante la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por último, adujo que e n el presente caso, no se cumplía el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
2.5. El Juez de primer grado amparó los derechos fundamentales del actor, ordenándole a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades generadas a partir del día 181 y en especial las que comprenden el rango de tiempo que inicia el 18 de marzo de 2019 y hasta el día 540, siempre y cuando la NUEVA E.P.S. haya emitido y notificado el concepto favorable de rehabilitación del mencionado paciente en el término legal, como lo asegura en su defensaµ. Además, ordenó a la NUEVA E.P.S., UeconoceU \ SagaU las incapacidades médicas generadas a partir del día 541, hasta tanto recupere su salud o sea definida su situación laboral y /o pensión de invalidez; con la ADVERTENCIA que en el caso de no haber emitido y notificado el concepto favorable de rehabilitación del mencionado paciente en el término legal, como lo asegura en su defensa; y acorde con lo explicado en la parte motiva de este fallo, deberá asumir la cancelación del auxilio monetario a su
notificado el concepto favorable de rehabilitación del mencionado paciente en el término legal, como lo asegura en su defensa; y acorde con lo explicado en la parte motiva de este fallo, deberá asumir la cancelación del auxilio monetario a su afiliado después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto («).3. LA IMPUGNACIÓN:
La NUEVA E.P.S., impugnó la decisión de instancia, reiterando que la responsabilidad de cancelar las incapacidades médicas causadas con posterioridad al día 540 radica en el fondo de pensiones. Subsidiariamente VoliciWy TXe Ve facXlWaUa el UecobUo anWe el ADRES de las incapacidades reconocidas sin el lleno de los requisitos legalesµ.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Cuál es la entidad responsable de cancelar las incapacidades médicas del accionante, quien completa más de 540 días de incapacidad, sin que se hubiese calificado su pérdida de capacidad laboral?
4.2.1. Para responder, resulta indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto
pérdida de capacidad laboral?
4.2.1. Para responder, resulta indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corteha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.
mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.
4.2.3. En el sub-judice, el accionante padece múltiples patologías que le impiden laborar, tales como VIH, osteoporosis, aneurisma cerebral, glaucoma no especificado y tumor maligno de las meninges, razón por la cual actualmente completa más de 540 días de incapacidad continúa. Además, según lo manifestado por el promotor en su solicitud de amparo, lo cual no fue desvirtuado por las accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos. Así entonces, esta Sala de Decisión considera, tal y como lo anotó el juez de primera instancia, que el actor se encuentra ante una amenaza inminente, debido a la falta de pago de sus incapacidades, por lo que la acción de tutela se torna procedente, en aras de evitar un perjuicio irremediable.2
4.2.4. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T161 de 20193 reiteró lo siguiente:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
161 de 20193 reiteró lo siguiente:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la
EPS.
1 Sentencia T-140 de 2016 2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 del 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde
expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Específicamente, frente al responsable de cancelar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, la alta Corporación en la misma sentencia resaltó:
(«) en cXanWo al Sago de laV incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T468 de 2010 advirtió lo siguiente:
(«) aXnTXe en SUinciSio Ve diUta TXe laV gaUantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan
que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en Xn eVWado de deVamSaUo \ Vin loV medioV econymicoV SaUa VXbViVWiU.µ AgUegy TXe Én eVWa ViWXaciyn, el WUabajadoU eVWi deVSUoWegido SoU la falWa de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, nXmeUal 14 del cydigo VXVWanWiYo del WUabajo.µ
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras coVaV [al] UeconocimienWo \ Sago a laV EnWidadeV PUomoWoUaV de SalXd SoU el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cXaUenWa (540) dtaV conWinXoV.µ. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. (Negrilla y subrayado fuera del texto)4.2.5. Bajo éste contexto, pronto se advierte que la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., no está llamada a prosperar, pues la j urisprudencia constitucional tiene decantado que desde la expedición de la Ley 1753 del 2015, el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540 le corresponde a las E.P.S., hasta tanto, la entidad competente lleve a cabo el proceso de calificación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
4.2.6. Ahora bien, tal y como lo consideró el juez de primer grado, no es procedente autorizar el recobro de los valores que llegue a cancelar la NUEVA E.P.S., al ADRES, como consecuencia de la orden de amparo, pues ello obedece a
procedente autorizar el recobro de los valores que llegue a cancelar la NUEVA E.P.S., al ADRES, como consecuencia de la orden de amparo, pues ello obedece a un trámite legal ajeno a las competencias del juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que la administradora en VX conWeVWaciyn infoUmy TXe ya ha reconocido a las EPS, incluida la accionada, un incremento porcentual para efectos de que asuman el pago de las incapacidades superiores a 540 díasµ. En este sentido, las ordenes emitidas en contra de la NUEVA E.P.S., se mantendrán incólumes.
4.2.7. Por último, se advierte que aunque COLPENSIONES no impugnó la decisión de instancia, allegó un documento donde le informaba al accionante que contaba con dos conceptos de rehabilitación, uno favorable de fecha 09 de enero de 2019 SoU laV SaWologtaV ínsuficiencia venosa, problemas relacionadas con la necesidad de supervisión continua, enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humanaµ; y otro desfavorable del 27 de noviembre de 2019 por los diagnósticos tumor benigno del encéfalo infratentorial, osteoporosis no especificada sin factura patológica, glaucoma no especificado, herpes zoster con otras complicaciones, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, disneaµ, precisando que desde la fecha en la que había sido radicado el concepto desfavorable no procedía el pago de las incapacidades médicas.
4.2.8. En este sentido, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 reiteró que: Én todo caso, los subsidios por
desfavorable no procedía el pago de las incapacidades médicas.
4.2.8. En este sentido, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018 reiteró que: Én todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.9. Así las cosas, se impone adicionar el numeral segundo de la providencia impugnada, para indicar que la obligación de COLPENSIONES de cancelar las incapacidades allí ordenadas y en la forma descrita, procede sin perjuicio de queel concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA E.P.S., fuese favorable o desfavorable.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y procedencias conocidas, en el sentido de indicar que la obligación de COLPENSIONES de cancelar las incapacidades allí ordenadas y en la forma descrita, procede sin perjuicio de que el concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA E.P.S., fuese favorable o desfavorable.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
descrita, procede sin perjuicio de que el concepto de rehabilitación remitido por la NUEVA E.P.S., fuese favorable o desfavorable.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-001-2020-00048-01