TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00052-01-(18-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00052-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Alejandra
García Serna contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00052-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 066 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 35 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al «acceso a los cargos públicos por mérito» invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1º Civil de Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 35 del 11 de mayo de 2020 , concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al «acceso a los cargos públicos por mérito» rogada por Alejandra García Serna , al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar
mayo de 2020 , concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al «acceso a los cargos públicos por mérito» rogada por Alejandra García Serna , al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no acreditar la efectiva notificación del acto administrativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, presentado por Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, contra la resolución que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC 34825 vulneró las prerrogativas constitucionales de la gestora , toda vez que Alejandra García Serna es la siguiente en la lista de legibles para proveer la vacante que se genere en el prenotado empleo.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 El Juzgador indicó que el ICBF informó , en la contestación a la presente acción tuitiva, que el prenotado recurso de reposición, confirmando la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, fue desatado mediante Resolución n°. 3183 del 15 de abril de 2020 , notificada el 28 de abril de 2020; no obstante, en el plenario no obra prueba de tal comunicación al interesado. En este sentido, precisó que la falta de respuesta a los recursos sí influye en [la accionante] máxime cuando le queda poco tiempo a la lista de elegibles , donde aquella figura en el 5º puesto. Nada menos que dos meses.
al interesado. En este sentido, precisó que la falta de respuesta a los recursos sí influye en [la accionante] máxime cuando le queda poco tiempo a la lista de elegibles , donde aquella figura en el 5º puesto. Nada menos que dos meses.
En consecuencia, precisó que es viable la queja constitucional de parte de la señora García Serna, habida cuenta que el recurso en mientes salió adverso a las pretensiones de quien lo interpuso y, así, se estaría configurando una expectativa de nombramiento para la aquí accionante.
Bajo el prenotado contexto, amparó lo derechos fundamentales de Alejandra García Serna y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, notificar a Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando el acto administrativo mediante el cual se resolvió su recurso y, en el evento de presentarse una vacancia definitiva en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC 34825, proveer con alguien de la lista de elegibles, previa solicitud de esta ante la CNSC.
Asimismo, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud sobre uso de lista que realice el ICBF, con ocasión a la eventual vacancia definitiva del cargo correspondiente a la OPEC 34825, defensor de familia, código 2125, grado 17, emita la correspondiente lista atinente a la OPEC mencionada, para dar curso al nombramiento respectivo1.
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil , notificad o de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que teniendo en cuenta que la accionante Alejandra García Serna ocupa la 5ª posición en la lista de elegibles ,
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil , notificad o de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que teniendo en cuenta que la accionante Alejandra García Serna ocupa la 5ª posición en la lista de elegibles , conformada mediante Resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de
1 Fls. 66 al 77, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 2018, en caso de que surja una vacante del empleo n°. 34825, es con ella con quien se debe proveer aquella, por estricto orden de mérito, de ahí que, no era necesario acudir al amparo constitucional, pues la orden proferida anticipa cualquier escenario sin certeza de que se genere la vacante y con la precisión de afanar y vulnerar el derecho al debido proceso d el señor Luis Hernán Marino Gutiérrez. Aunado a lo anterior, el impugnante precisó que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicita se revoque el fallo impugnado2.
Tambíen e l Jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugna la decisión, al considerar que, en el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente, por no cumplir los requisitos de trascendencia iusfundamental, así como de subsidiari edad y perjuicio irremediable.
Sobre el asunto, precisó que si la accionante, al momento en que se culminen los
trascendencia iusfundamental, así como de subsidiari edad y perjuicio irremediable.
Sobre el asunto, precisó que si la accionante, al momento en que se culminen los trámites administrativos, no es nombrada, el acto definitivo que se emita sobre el uso de la lista de elegibles, que corresponde a la CNSC, po drá ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, específicamente , la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cuenta con medidas cautelares (como la suspensión provisional del acto demandado). Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia3.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de
2 Fls. 81 a 85, c. 1. 3 Fls. 88 a 94, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 otros medios de defensa judicial para ampa rar los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 otros medios de defensa judicial para ampa rar los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la configuración de un perjuicio irre mediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.
Tratándose de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que excepcionalmente procede la acción de amparo si se constata la vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en tal evento, si los medios ordinarios de defensa previstos en la ley tienen la capacidad de ofrecer una solución integral frente al menoscabo, pero no con la prontitud que requiere el asunto, la tutela procederá como mecanismo transitorio hasta que sea resuelto el instrumento del derecho común; en cambio, si los mecanismos existentes en el ordenamiento positivo no están en posibilidad cierta de remediar de forma total la vulneración, la protección constitucional debe concederse de manera definitiva.
En ese sentido, en un pronunciamiento reiterado, la Corte Constitucional ha establecido que:
Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos,
esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño deAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 funciones y cargos públicos’. (T-388/98 MP. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”. (CC, T-947-2012, 16 nov. 2012, rad. T-3.555.847).
Sobre el asunto, se resalta que, debido a la emergencia sanitaria por causa del virus covid-19, en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha
Sobre el asunto, se resalta que, debido a la emergencia sanitaria por causa del virus covid-19, en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido adoptando distintas medidas, con el fin de garantizar la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, entre ellas, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 4 hasta el 1 de julio de 2020 5 en una variedad de asuntos que involucran, entre otras, a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre la protección de los derechos fundamentales invocados por la gestora, toda vez que, actualmente, el mecanismo judicial dispuesto para tal fin no resulta idóneo ni eficaz, atendiendo que la presentación de demandas para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el art. 138 de la ley 1437 de 2011, no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020.
La anterior precisión se cumple por la Sala, para que resulte claramente determinado que someter a la gestora a dilatar el debate , con relación a l a vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las presuntas omisiones del ICBF , hasta el 1 de julio de 2020, calenda en que se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judicial es6, para acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa, emerge desproporcionado, considerando que la lista de elegibles, conformada medi ante Resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018, tiene vigencia hasta el 30 de julio de
Jurisdicción contencioso administrativa, emerge desproporcionado, considerando que la lista de elegibles, conformada medi ante Resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018, tiene vigencia hasta el 30 de julio de 2020, por lo cual se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable , ante la perentoria expiración de la prenotada lista y la consecuente pérdida del derecho de la promotora a ser nombrada en el cargo. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer
4 Acuerdo PCSJA20-11517 5 Art. 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 supuesto, es cuando el medio de defensa existe , pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y qué en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra a ctos administrativos relacionados con
cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. De ahí que, en ciertos casos, cuando la acción de tutela se interpone contra a ctos administrativos relacionados con concursos de méritos, el perjuicio irremediable que se pretendería evitar son las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, las cuales no se podrían impedir si exige al tutelante el previo agotamiento de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de su derecho, por la extensa duración de su trámite7.
Sentado lo anterior, queda expedito el camino para que esta Corporación se inicie en el análisis de fondo del asunto, bajo el estima tivo de encon trarse acreditado que Alejandra García Serna participó en el concurso abierto de méritos, dentro del marco de la convocatoria 433 de 2016, para proveer los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, inscribiéndose para el empleo del nivel profesional, identificado con el código OPEC n°. 34825, denominado defensor de familia, código 2125, grado 17. Agotadas las etapas del concurso , la accionante ocupó la 5ª posición, con 65 .67 puntos, en la lista de elegibles , conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018, que cobró firmeza el 31 de julio de 20188.
Considerando el número de vacantes ofertadas para el empleo, los elegibles que
mediante resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018, que cobró firmeza el 31 de julio de 20188.
Considerando el número de vacantes ofertadas para el empleo, los elegibles que adquirieron el derecho a ser nombrados , en período de prueba, fueron los aspirantes que ocuparon los primeros 4 lugares en la lista de elegibles . En consecuencia, la accionante Alejandra García Serna que no alcanz ó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria, para proveer el empleo n°. 34825 y se ubica en la posición n°. 5, se encuentra a la espera de que se genere una vacante definitiva, durante la vigencia de la precitada lista, esto es, hasta el 30 de julio de 2020.
7 Corte Constitucional, sentencia SU 553 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo. 8 Fls. 32 a 34, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 Sobre el asunto, se advierte que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante Resolución n°. 0279 del 21 de enero de 2020, d eclaró insubsistente el nombramiento de Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando en el cargo identificado con el código OPEC n°. 34825, denominado defensor de familia , código 2125, grado 17, quien ocupó el 2° puesto en la prenotada lista de elegibles, conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018.
grado 17, quien ocupó el 2° puesto en la prenotada lista de elegibles, conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018.
En consecuencia, Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, el 2 de marzo de 2020, formuló recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual fue desatado por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Resolución n°. 3183 del 15 de abril de 2020, quien mantuvo incólume la decisión de declarar insubsistente el nombramiento en periodo de prueba de Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando en el empleo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17, asignado al Centro Zonal Tuluá de la Regional Valle, efectuado mediante Resolución n°. 10579 del 17 de agosto de 2018, al considerar:
Que al haber obtenido del servidor público LUIS HERNÁN MARINO GUTIÉRREZ OBANDO , una calificación de 50.75%, en el nivel no satisfactorio, se constituye en una causal para la terminación del nombramiento, en los términos del artículo 44 del Acuerdo 575 de 2016 y el artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015 (…).
De lo expuesto anteriormente, se concluye que la permanencia en el servicio administrativo no es absoluta y está condicionada a la eficiencia en el desempeño y que el comportamiento del servidor público se encuentre, como mínimo, en el nivel satisfactorio9.
De lo anterior, es menester precisar que los empleados del despacho establecieron comunicación con Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, el cual
desempeño y que el comportamiento del servidor público se encuentre, como mínimo, en el nivel satisfactorio9.
De lo anterior, es menester precisar que los empleados del despacho establecieron comunicación con Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, el cual indicó que el 4 de mayo de 2020 fue notificado de la Resolución n°. 3183 del 15 de abril de 2020 y, desde el 28 de abril del mismo año, se encuentra desvinculado de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10. Adicionalmente, el jefe de la oficina jurídica del ICBF, en el informe rendido el 17 de junio de 2020, confirmó que, desde el 17 de abril de 2020, se realizó el registro de la novedad y retiro en el aplicativo Kactus del ex -servidor Luis Hernán Marino11.
9 Fls. 130 a 144, c. 1. 10 Fl. 120, ib. 11 Fl. 121, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá a revocar el nu m. 2 de la sentencia objeto de impugnación, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se expuso en precedencia, la notificación de la Resolución n°. 3183 del 15 de abril de 2020 fue efectuada a Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, el 4 de mayo de 2020, esto es, previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia . En este sentido, sobre este específico
Marino Gutiérrez Obando, el 4 de mayo de 2020, esto es, previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia . En este sentido, sobre este específico aspecto, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado12.
Deteniéndonos en la firmeza de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en periodo de prueba de Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando, se generó una vacante definitiva en el cargo de defensor de familia, identificado con OPEC n°. 34825, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 2.2.5.2.1 del decreto 648 de 2017, a saber:
Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Por declaratoria de insubsistencia del nom bramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del
desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
12 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
12 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
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7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.
15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
En consecuencia, de conformidad con la constancia aportada con el libelo impugnaticio por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se evidencia que la prenotada entidad remitió la solicitud de autorización de uso de listas de elegibles a la Comisión Nacional de l Servicio Civil, el 24 de abril de 2020, la cual fue registrada con radicado n°. 2020320050243213; no obstante, al momento de proferirse la presente decisión, la CNSC no acreditó gestión alguna con relación a la prenotada petición.
Lo anterior, considerando que, según lo estipulado en el num. 4 del art. 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de ,2019, es a esa entidad a quien le corresponde elaborar, en estricto orden de méritos, la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la Convocatoria n°. 433 de 2016 del ICBF. Veamos:
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
Asimismo, en desarrollo de la citada reglamentación, la CNSC expidió el Acuerdo n°. 0165 del 12 de marzo de 2020 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiale s de Origen Legal en lo que les aplique”. En este Acuerdo, se hace referencia, en el capítulo 2, al uso de las listas de elegibles. Concretamente, los arts. 8 y 9 preceptúan:
13 Fls. 95 a 104, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
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Artículo 8°. Uso de Lista de Elegibles . Durante su vigencia las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el periodo de prueba.
2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto
respectiva entidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento o no se posesione en el cargo o no supere el periodo de prueba.
2. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles, objeto de un concurso de méritos con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art. 41 de la Ley 909 de 200414.
3. Cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad.
(…)
Artículo 9°. Autorización del uso de Listas de Elegibles. Corresponde a la CNSC autorizar a la entidad, el uso de las listas de elegibles.
Así las cosas, de conformidad con lo concluido por el a quo, la falta de trámite en los términos expeditos que exige el caso concreto, es contraria al debido proceso, toda vez que la expectativa que tiene la accionante de que la lista de elegibles en la que se encuentra , sea empleada para ser nombrad a en el cargo al cual concursó, se ha visto entorpecida ante la dilación en la ejecución de las actuaciones que debe adelantar, para tal efecto, desde la petición elevada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión Nacional del Servicio Civil, máxime cuando la vigencia de la resolución n°. CNSC 20182230073905 del 18 de julio de 2018, expira el 30 de julio de 2020.
En lo referente, la Corte Constitucional precis ó que la lista de elegibles que se configure para proveer las vacantes que se lleguen a presentar, en vigencia de la
julio de 2018, expira el 30 de julio de 2020.
En lo referente, la Corte Constitucional precis ó que la lista de elegibles que se configure para proveer las vacantes que se lleguen a presentar, en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil es una pauta de obligatoria observancia para la administración, que le permitirá, en el término de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer
14 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; (…)Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00052-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 las vacantes que se lleguen a presentar , por cuanto expresamente habilitó el uso de ese acto administrativo para tal efecto15.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a revocar el num. 2 de la sentencia impugnada, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la efectiva notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto por Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando. Asimismo, se modi ficará el num. 4 de la decisión, en el sentido de ordenar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro del improrrogable
recurso de reposición interpuesto por Luis Hernán Marino Gutiérrez Obando. Asimismo, se modi ficará el num. 4 de la decisión, en el sentido de ordenar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir la lista de elegibles para proveer la vacante definit iva generada en el cargo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 , identificado con código OPEC 3 4825, lo anterior con base en la solicitud de autorización de uso de listas de elegibles, remitida a la misma Comisión por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 24 de abril de 2020, la cual fue registrada con radicado n°. 20203200502432. En lo demás se confirma la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 03