TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00054-01-(02-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00054-01-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
www.ramajudicial.gov.co
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST064 -2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: José Felipe Vásquez Camacho a través de agente oficiosa.
Accionado: Establecimiento Peniteniario y Carcelario de Tuluá
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00054-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)
Asunto: Prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. Le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, a la Unidad De
Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Uspec y al Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019, garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del actor, quién se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con sus competencias legales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 41)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de mayo
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la agente oficiosa que el accionante, quién se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, presentówww.ramajudicial.gov.co
síntomas de tuberculosis desde el mes de enero del año en curso . En atención a lo anterior, fue aislado y le suministraron el medicamento pirazinamida, sin embargo, desde el 22 de abril su estado de salud empeoró, pues empezó a tener “ vómitos con sangre, diarrea, sarpullido, tos con sangre, dificultad para respirar, y falta de apetito”. Denunció que, a pesar de la grave condición de su cónyuge, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido valorado por ningún médico.
2.2. En consecuencia, solicitó que se amparara el derecho a la salud e integridad física del accionante. En este sentido, req uirió que se ordenara como medida provisional al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ, remitirlo a un hospital donde pueda iniciar un tratamiento efectivo contra la enfermedad que lo aqueja.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, l a DIRECCIÓN GENERAL DEL
remitirlo a un hospital donde pueda iniciar un tratamiento efectivo contra la enfermedad que lo aqueja.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, l a DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, indicó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que el responsable de responder por los hechos denunciados es el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUÁ. Agregó que la competencia lega l de contratación, supervisión y prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad recae de manera exclusiva en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITEN CIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y en el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019.
2.4. Por su parte, la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUÁ aseveró que el accionante fue diagnosticado con tuberculosis, patología por la cual v iene siendo debidamente tratado, bajo los protocolos médicos y de bioseguridad pertinentes.
2.5. La UNIDAD DE SERVICIOS PENIT ENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC explicó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, para garantizar la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En éste sentido, aseveró que le corresponde a dicho consorcio y al área de sanidad del INPEC realizar las gestiones perti nentes para prestarle al actor el servicio de salud que requiere.
éste sentido, aseveró que le corresponde a dicho consorcio y al área de sanidad del INPEC realizar las gestiones perti nentes para prestarle al actor el servicio de salud que requiere.
2.6. El juez de primer grado accedió al amparo deprecado, ordenándole a la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE TULUÁ , a la USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PPL , que en el término de cinco (05) días calendario “ garantice TRATAMIENTO INTEGRAL al señor José Felipe Vásquez Camacho con C.C. #1.0149.636.367, para la enfermedad TUBERCULOSIS el cual comprenderá:www.ramajudicial.gov.co
exámenes, medicamentos, citas con especialistas, tratamientos, procedimientos, insumos y demás servicios de salud necesarios para la recuperación de su salud (Sic), prescritos por su médico tratante, y de ser necesario a criterio del médi co tratante, su traslado a Centro Asistencial Especial, se realicen todas las gestiones administrativas pertinentes para su traslado y atención oportuna.”
3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no tiene ninguna solicitud pendiente por auditar del accionante, y que revisados sus registros, sólo encontró una orden de radiografía de tórax AP y lateral el 24 de febrero de 2020. Finalmente, indicó que la información correspondiente al seguimiento del diagnóstico de tuberculosis, sólo puede ser suministrada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
radiografía de tórax AP y lateral el 24 de febrero de 2020. Finalmente, indicó que la información correspondiente al seguimiento del diagnóstico de tuberculosis, sólo puede ser suministrada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE TULUÁ.
3.2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, aduciendo que la orden desbordaba sus competencias, toda vez que no es responsable de autorizar, practicar, trasladar y/o materializar los servicios médicos de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. No obstante, esta impugnación fue negada por el juez de primer grado, tras considerarla extemporánea, lo que conllevó a que la entidad solicitara la nulidad de la actuación.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Previamente a plantear el problema jurídico, se resolverá la solicitud de nulidad propuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, derivada de la neg ación del recurso presentado contra la sentencia de primer grado. Como fundamento de su petición , aseveró que interpuso la impugnación dentro del término legal, dado que el artículo 31 del Decreto 2591 de
sentencia de primer grado. Como fundamento de su petición , aseveró que interpuso la impugnación dentro del término legal, dado que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “ indica que el término para impugn ar es de 3 días, y en ningún momento la norma hace la exclusión de que el término se entiende extemporáneo después de las 5:00 pm.”.www.ramajudicial.gov.co
4.2.1. Pues bien, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2017 reseñó lo siguiente:
En esta ocasión corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró las prerrogativas denunciadas al solicitante, al tener por extemporánea la impugnación formulada frente al fallo de tutela que profirió el 22 de noviembre de 2016, por haberse allegado a través de medios electrónicos después de la hora de cierre del despacho judicial.
3. Revisadas las copias obrantes en el expediente, se constata que el recurso referenciado, fue enviado por Mery (…) al correo electrónico del despacho judicial accionado, a las 4:39 p.m. del 30 de noviembre de 2016 (f. 18, cd. 1), último día de los tres q ue tenía para hacer uso de ese mecanismo de defensa, comoquiera que la decisión que le negó el amparo se notificó a su apoderada el 25 anterior.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, confirmada el 19 siguiente, el citado despacho judicial con f undamento en una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en el artículo 109 del Código General del Proceso, que limita la oportunidad en la presentación de
citado despacho judicial con f undamento en una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en el artículo 109 del Código General del Proceso, que limita la oportunidad en la presentación de memoriales a través de mensajes de datos, a que estos sea n recibidos «antes del cierre del despacho del día en que vence el término», no concedió la impugnación presentada, pues el escrito contentivo del recurso fue allegado, se reitera, a las «4:39 p.m.», es decir, fuera del horario hábil laboral «de la rama judicial» para esa ciudad, que según el artículo 1º del Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura es «de lunes a viernes, de 7:30 am. a 4:30 pm., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.» (fl. 12, cd. Corte).
Advirtió el aludido estrado judicial en los proveídos cuestionados, que de darle tramite a la impugnación incoada después del cierre de la atención al público «se estaría violando el derecho a la igualdad frente a las partes que están en las mismas condiciones, luego, no puede existir prelación en el término respecto al que hace uso de los medios tecnológicos» respecto a las personas que acuden a «los otros mecanismos existentes, como lo es la presentación personal de memoriales el envío físico de estos, que se resalta están en la obligación de acogerse a los horarios judiciales, y ello cobija a quienes acceden a la administración de justicia por otros medios».
En lo consintiente a la presentación e incorporación de memoriales, escritos y
acogerse a los horarios judiciales, y ello cobija a quienes acceden a la administración de justicia por otros medios».
En lo consintiente a la presentación e incorporación de memoriales, escritos y comunicaciones en los procesos judiciales, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, al que se remitió el funcionario accionado para proferir la determinación aquí reprochada, señala que, estos podrán allegarse por cualquier medio idóneo, incluidos los mensajes de datos, pero que «Las a utoridades judiciales llevarán un estricto control (...) que incluya la fecha y hora de recepción» de manera que solo «se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», norma aplicable por autorización del precepto 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Lo anterior evidencia la ausencia de arbitrariedad o desafuero en la actividad del Juzgado acusado que al establecer la extemporaneidad de la impugnación señaló expresamente las motivacio nes legales, jurisprudenciales y probatorias en las cuales edificó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
Bajo la misma línea esta S ala expuso en pasada ocasión que: «la decisión de rechazar por intempestivo el recurso de apelación, contrariamente a lo
crítica.
Bajo la misma línea esta S ala expuso en pasada ocasión que: «la decisión de rechazar por intempestivo el recurso de apelación, contrariamente a lo alegado por el censor, acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, no admisibles de interpretación analógica o extensiva, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechoswww.ramajudicial.gov.co
fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio d e la seguridad jurídica que impera en materia judicial y administrativa , por lo que resulta inviable desatender tales postulados, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales» (Sentencia de 14 de agosto de 2009 exp. 2009-00132-01, reiterada el 17 de ago de 2011 rad. 2011-01531-01).
4. Del contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa par a que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía…”1 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.3. En igual sentido, recientemente éste Tribunal en sede de t utela, con ponencia del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo indicó:
El anterior prontuario revela que para las autoridades accionadas (aquí accionantes), a partir del momento en que fueron enteradas del veredicto
del doctor Felipe Francisco Borda Caicedo indicó:
El anterior prontuario revela que para las autoridades accionadas (aquí accionantes), a partir del momento en que fueron enteradas del veredicto calendado a 17 -03-2020 despuntó el inte rés para refutarlo, pero no lo hicieron dentro del perentorio término que tenían para ello, lo cual tradujo que el juzgado accionado decidiera rechazar, por extemporánea, la impugnación tantas veces citada,
Para éste Tribunal resulta patente la incuria de los promotores del presente amparo al interponer la impugnación por fuera del término de tres días hábiles que tenían para ello, desde luego que éstos vencieron a las 5.00 p.m. del 20 de marzo del año en curso. Por manera que el discernimiento del Juez accionado, en ese sentido, se ajusta en un todo al mandato del inciso final del artículo 109 del C.G.P. a tono con el cual “…Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despac ho del día en que vence el término… ”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.4. En el caso objeto de estudio, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC presentó impugnación el 27 de mayo, esto es, el último día habilitado para tal fin, sin embargo, lo hizo mucho después del horario de cierre del despacho, pues el correo electrónico fue recibido a las 7:47 p.m., lo que en efecto imponía su rechazo por extemporáne o, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a éste trámite constitucional.
efecto imponía su rechazo por extemporáne o, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable a éste trámite constitucional.
4.5. Resuelto lo anterior y de conformidad con lo señalado en la impugnación , corresponde a ést a Sala dilucidar ¿Cuál es la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad?
4.5.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario anotar que en virtud del vínculo que surge entre el Estado y las pers onas privadas de la liberad, las autoridades penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, de acuerdo con los criterios de
1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6549 -2017 del 11 de mayo de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 2 Tribunal Superior de Buga. Sentencia del 26 de mayo de 2020. Radicado 76 -834-31-03-002-2020-00056-01www.ramajudicial.gov.co
razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.3 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal C onstitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos . 2) aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden
aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de su libertad, tales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud y el derecho de petición.4
4.5.2. Bajo éste contexto, es indiscutible la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, toda vez que desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, nace la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta.
4.5.3. En virtud de ello, la Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad y cuya administración debe ser manejada por una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC suscribió con el CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.)
Carcelarios – USPEC suscribió con el CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, los cuales deben destinarse a la “… celebración de contratos derivados y pagos necesarios par a la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, y además, se dispuso que es obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.5
4.5.4. Ahora bien, el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud dentro del sistema penitenciario, fijando las competencias de cada una de las entidades que lo componen y determinando que sus funciones deben regirse por los ma nuales
3 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencias T049 de 2016, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre otras. 5 Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga. M.P. Orlando Quintero García. Rad. 2017-00372.www.ramajudicial.gov.co
técnicos administrativos elaborados conjuntamente por la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra:
técnicos administrativos elaborados conjuntamente por la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra:
Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud. Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.
4.5.5. Así entonces, el último manual técnico administrativo publicado en la página web del Ministerio de Sa lud, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la Prestación del Servicio de Salud, establece para las distintas entidades, entre otras obligaciones, las siguientes que vale la pena resaltar:
DEL INPEC.
7.2.1.1.2.
En la prestación de servicios de salud intramural, deberá facilitar el ingreso de los profesionales de salud , así como los diferentes medicamentos e insumos y dispositivos médicos, cumplimiento con los procedimientos de seguridad dispuestos por el reglamento del comando de vigilancia, en los establecimientos.
ingreso de los profesionales de salud , así como los diferentes medicamentos e insumos y dispositivos médicos, cumplimiento con los procedimientos de seguridad dispuestos por el reglamento del comando de vigilancia, en los establecimientos.
El cuerpo de Custodia y Vigilancia GARANTIZARÁ el t raslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.
7.2.1.2.3.
El responsable de sanidad del ERON a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna. En establecimientos que no cuenten con funcionarios del Instituto para dicha labor, el Director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado.
7.2.2.5.
Cuando la unidad de atención primaria genere una interconsulta para servicio extramural, los funcionarios del INPEC, deben tramitar ante la entidad designada por el fondo la respectiva autorización en la cual informe la institución que prestara el servicio de salud. (Ver procedimiento referencia y contra referencia), a través del Call center.
7.3.2.
Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center.www.ramajudicial.gov.co
Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización.
Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para
fin, con el apoyo del Call center.www.ramajudicial.gov.co
Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización.
Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud.
DE LA USPEC. 7.2.1.1.3. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos.
Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad , en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; aplicando los procedimie ntos que se requieran, derivados del presente Manual. 7.2.2.2.
Informar al INPEC la Red prestadora extramural , dentro del tiempo establecido: los cinco (5) primeros días de cada mes.
DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA
7.2.1.1.4.
Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.
7.2.2.1.
7.2.1.1.4.
Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.
7.2.2.1.
Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la conti nuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural.
Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los p rocesos de Referencia y Contra referencia de pacientes. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
4.5.6. En ese orden de ideas, la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad recae sobre tres entidades: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , ya que si bien cada una de ellas tiene competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente y só lo realizando un trabajo armónico e integrado, puede lograrse la efectiva prestación del servicio de salud.www.ramajudicial.gov.co
4.5.7. En efecto, la implementación de un nuevo sistema no puede vulnerar los derechos fundamentales de los administrados , desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a aquellas personas que se encuentran en una situación de especial sujeción y que no están en el deber de soportar las cargas de trámites administrativos que vulneren sus derechos fundamentales. 6 En
constitucionales del Estado, frente a aquellas personas que se encuentran en una situación de especial sujeción y que no están en el deber de soportar las cargas de trámites administrativos que vulneren sus derechos fundamentales. 6 En consecuencia, no cabe duda que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , garantizar conjuntamente la prestación del servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad.
4.5.8. De otro lado, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2019, dilucidó el alcance de las obligaciones y competencias a cargo de la USPEC, precisando que es la principal responsable de velar por la prestación integral y oportuna del servicio de salud de la población privada de la libertad, razón por la cual, su competencia no se agota con la firma del contrato fiduciario. Textualmente indicó:
La obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio integral de salud a la PPL, no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPl, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la q ue conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario cumpliendo con sus funciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia
prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la q ue conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario cumpliendo con sus funciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T - 127 de 2016).” 7
4.5.9. Bajo éste contexto, aunque el juez de primer grado acertó al establecer como responsables de la atención médica del actor al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ , a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, en razón a que era imprescindible disponer su atención integral para tratar la enfermedad que lo aqueja , más aún cuando no se acreditó la prestación oportuna del servicio médico en el trámite constitucional, se torna necesario adicionar la sentencia de primer grado, para indicar que la intervención de dichas entidades se circunscribe al cumplimiento de sus competencias legales.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando
6 Sentencia T-193 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Sala de decisión de tutelas No.2, Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad.106242.www.ramajudicial.gov.co
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que le corresponde al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ , al CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL y a la UNIDAD DE SER VICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, garantizar la prestación integral del servicio de salud del actor dentro del ámbito de sus competencias legales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Const itucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
(En uso de permiso)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
76-834-31-03-001-2020-00054-01