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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00058-01-(07-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00058-01-(07-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 17 Guadalajara de Buga, siete (07) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Manuel Antonio Ceballos Rudas contra el Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Eco nómica del azúcar y de sus derivados, la Sociedad Riopaila Cas tilla SA, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, la Nueva EPS y otros, trámite al cual se vincul ó a la sociedad Cosechas del Valle, a la IPS VIVIR, a la Administradora Colombiana de Pensiones y otros.

Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 074 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2 591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 039 del 29 de mayo de 2020 proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó, por improcedente, el amparo del derecho fundamen tal a la estabilidad laboral reforzada y concedió las prerrogativas fundamentales a la salud y a la seguridad social, invocados por la parte actora en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

derecho fundamen tal a la estabilidad laboral reforzada y concedió las prerrogativas fundamentales a la salud y a la seguridad social, invocados por la parte actora en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá negó la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada , rogada por Manuel Antonio Ceballos Rudas, al considerar, mediante fallo de tutela n.° 039 del 29 de mayo de 2020 que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reintegro laboral , dado que “no se dan las condiciones para proteger el derecho de estabilidad laboral, pues no (…) se evidencia que la terminación de la relación laboral se diera con ocasión a salud (…) ni al momento de informarle que la prórroga n o se extendería (junio de 2019) ni a la fecha de comunicado de la terminación de la afiliación participe, noAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 17 se aprecia que se encontrara incapacitado por profesional de la salud, que permitiera inferir la disminución de su capacidad laboral”.

No obstante, e l Juzgador precisó que, considerando las enfermedades crónicas que padece el actor, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.04% y, si bien este porcentaje no evidencia una invalidez, ciertamente, “dicha calificac ión bien podría representar otros beneficios para el actor”.

determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.04% y, si bien este porcentaje no evidencia una invalidez, ciertamente, “dicha calificac ión bien podría representar otros beneficios para el actor”.

En tal virtud, ordenó “al representante legal del Sindicato Nacional los Trabajadores de la Rama Económica del azúcar y sus deriva dos SINTRA RIOPAILA SA o a quien haga sus veces, que hasta tant o se defina la calificación final de PCL del señor Manuel Antonio Ceballos Rudas (…) continúe pagando los aportes de seguridad social en salud y pensión. Adicionalmente, ordenó : “a la Junta Regi onal de Calificación del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación, a través de sus directores o quienes hagan sus veces, que una vez se normalice o levante la suspensión de términos , se decida de fondo los recursos interpuestos por el actor, c on observancia del debido proceso, esto es , que sea notificado personalmente de cada decisión”.

Asímismo, atendiendo las omisiones en la prestación del servicio de salud, enrostradas en el libelo inicial, el a quo concedió la protección del derecho fundamental a la salud del gestor y, en consecuencia, ordenó a la N ueva EPS “proceda (..) a realizar las diligencias administrativas legales pertinentes a fin de autorizar y hacer entrega material de los audífonos bilaterales, prescritos por el médico tratante al señor Manuel Antonio Ceballos Rudas ” y, adicionalmente, ordenó garantizar al promotor un tratamiento integral, en razón a sus patologías de túnel carpiano bilateral, hipoacusia no especificada y visión borrosa, de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes1.

ordenó garantizar al promotor un tratamiento integral, en razón a sus patologías de túnel carpiano bilateral, hipoacusia no especificada y visión borrosa, de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes1.

El presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del azúcar y sus derivados SINTRA RIOPAILA SA, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el fallo de primera instancia resulta incoherente y le está cambiando la calidad de AFILIADOS

1 Fls. 248 a 260, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 17 PARTICIPES DEL CONTRATO SINDICAL como INDEPENDIENTES y , de alguna manera, los vuelve DEPENDIENTES, toda vez que ordena la vinculación a la seguridad sindical y el pago de la misma al S INDICATO, cuando la organización sindical NO es empleadora de los afiliados. De acuerdo a este punto, podríamos mencionar que es un imposible jurídico para el Sindicato vincularlos como dependientes si nunca lo fueron y establecer una carga de pagar los ap ortes, cuando el contrato sindical al cual pertenecían ya se encontraba liquidado. Por lo anterior, solicita se revoque el literal a. del numeral 2° de la sentencia de tutela2.

También el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas impugna la decisión, al considerar que el Juzgador no podía conclu ir la inexistencia de un nexo causal entre su condición de salud y su despido, toda vez que no medió autorización del

También el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas impugna la decisión, al considerar que el Juzgador no podía conclu ir la inexistencia de un nexo causal entre su condición de salud y su despido, toda vez que no medió autorización del Ministerio de Trabajo para el efecto.

De igual manera , con relación a la solicitud de terminación del convenio de afiliado por justa causa, elevada por la orga nización sindical, precisó que la misma difiere a la EXIGIDA POR LA NORMA Y LA JURISPRUDENCIA, pues se debe tramitar un permiso por su estado de salud . Adicionalmente, indicó que el Ministerio de T rabajo desconoce los preceptos legales y constitucionales q ue rigen el asunto, al negarse a intervenir en este tipo de conflictos, en donde media un contrato sindical, toda vez que la estabilidad laboral reforzada se aplica al empleado en situación de disc apacidad, independiente del vínculo laboral si es formal o no, si directo o indirecto, si hay subordinación o no, si se trata de derechos colectivos o individuales de trabajo, etc.

Bajo el prenotado contexto, solicita modificar el fallo de primera instanc ia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones esbozad as en el libelo inicial, atendiendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada que el asiste como sujeto de especial protección constitucional, en razón a su situación de discapacidad3.

Finalmente, la representante judicial de la Nueva EPS, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando “se REVOQUE la orden

2 Fls. 270 y 271, c. 1.

discapacidad3.

Finalmente, la representante judicial de la Nueva EPS, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando “se REVOQUE la orden

2 Fls. 270 y 271, c. 1. 3 Fls. 272 a 289, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 17 dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, NO puede resultar ser objeto de protección”4.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas se afilió al Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados desde el 5 de abril de 2005 y, en su última contratación, fue enviado el 2 de enero de 2019 a prestar sus servicios en oficios varios en el Ingenio Riopaila Castilla SA , en virtud del contrato sindical n°. 4100005422 del 10 de octubre de 201 85, suscrito entre Sintra Riopaila Castilla SA y la prenotada Sociedad, en el cual se estipuló un plazo de ejecución de l 15 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, prorrogado, mediante oficio del 25 de junio de 2019, hasta el 30 de marzo de 20206.

En consecuencia, el Ingenio Riopaila Castilla SA , mediante ofi cio del 23 de diciembre de 2019, comunic ó a la organización sindical que el contrato No.

junio de 2019, hasta el 30 de marzo de 20206.

En consecuencia, el Ingenio Riopaila Castilla SA , mediante ofi cio del 23 de diciembre de 2019, comunic ó a la organización sindical que el contrato No. 4100005422 del 10 de octubre de 2018, terminaba el 30 de marzo de 2020 y no sería prorrogado7. No obstante, en atención a la emergencia sanitaria generada por la propa gación del virus Covid -19, en el territorio nacional, Sintra Riopaila Castilla SA le concedió al gestor 15 días compensatorios de descanso y prorrogó la terminación del convenio hasta el 16 de abri l de 2020 8, por lo cual su vinculación como afiliado participe concluyó el 17 del mismo mes y año9.

Ahora bien, Sintra Riopaila Castilla SA, solicitó permiso para la terminación de los convenios con los afiliados participes al Ministerio de Trabajo, el 2 8 de febrero de 2020 ; sin embargo, la Coordinadora del Grup o de Atención al Ciudadano y Trámites de la entidad devolvió la solicitud y sus anexos, declarándose incompetente, dada la autonomía administrativa y financiera de los sindicatos10.

4 Fls. 291 a 297, c. 1. 5 Fls. 69 a 77, ib. 6 Fl. 136, ib. 7 Fl. 133, ib. 8 Fl. 62, ib. 9 Fl. 81, ib. 10 Fls. 153 a 154, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

8 Fl. 62, ib. 9 Fl. 81, ib. 10 Fls. 153 a 154, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 17 Es menester precisar que el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas , reportó un accidente laboral en el año 201211 que le ocasionó una “FRACTURA VERTEBRAL DE L3 12”, por lo cual retornó a sus labores en el Ingenio Riopaila Castilla SA, con recomendaciones determinadas por e l médico laboral el 10 de abril de 2013, en razón al diagnó stico de “lumbalgia mecánica como secuela de Fx de L313”.

En este sentido, l a Junta Regional de Calificación de Invalidez registró al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 26,04%, mediante dictamen del 22 de enero de 2020 , por los diagnósticos de: hipertensión esencial primaria; espondiloartrosis lumbar; lumbalgia mecánica crónica secundaria y pterigión OD: agudeza visual sin corrección , con fecha de estructuración del 17 de junio de 201914; contra la calificación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolver.

Sobre el asunto , el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas aduce que la relación laboral surgida con el Ingenio Riopaila Castilla SA superó el contrato sindical suscrito, en la medida que se configuraron los elementos esencial es del contrato de trabajo , situación que, conforme lo precisó el gestor, será objeto de

relación laboral surgida con el Ingenio Riopaila Castilla SA superó el contrato sindical suscrito, en la medida que se configuraron los elementos esencial es del contrato de trabajo , situación que, conforme lo precisó el gestor, será objeto de discusión ante la jurisdicción laboral . Adicionalmente, señaló que, aunque la organización sindical accionada tenía conocimiento de su situación de discapacidad procedió a dar por terminada la relación laboral, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de Trabajo para el efecto, situación con la cual desconoció la estabilidad laboral reforzada que lo ampara. A partir de este contexto, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro y el pago de las prestaciones sociale s adeudadas, entre otras solicitudes.

Es pertinente evocar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la ter minación de la vinculación respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicción

11 Fls. 22 y ss, c. 1. 12 Fl. 30, ib. 13 Fl. 36, ib. 14 Fls. 37 a 43, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 ordinaria laboral o la contencioso administrativa , según la forma de

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 17 ordinaria laboral o la contencioso administrativa , según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta , como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia ” y el trabajador en situación de discapacidad15.

Asimismo, la Corte Constitucio nal ha puntualizado que al tratarse de casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada “el tipo de vinculación no ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma proc ede en contratos de prestación de servicios independientes16”.

De modo que el trabajador que padezca limitaciones para desempeñar sus funciones “tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabaja dores aforados ”17; y la terminación de su contrato laboral solo podrá realizarse previa autorización del Ministerio de Trabajo, según lo consagra el art. 26 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad).

Es decir, la persona vinculada laboralmente que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta , como resultado de la grave afectación de su estado de salud que le impide o restringe la realización de sus labores, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva

de debilidad manifiesta , como resultado de la grave afectación de su estado de salud que le impide o restringe la realización de sus labores, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, causal que, según lo ha establecido la máxima intérprete de la Carta Po lítica, deber ser previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces18.

Además, la corporación en cita ha considerado que si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa

15 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional, SU040 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 17 manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana19. En este evento, el despido se torna ineficaz amén que se produce sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Bajo este contexto, la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro del trabajador a un cargo

humana19. En este evento, el despido se torna ineficaz amén que se produce sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Bajo este contexto, la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde a su estado de salud.

Descendiendo al caso concreto, al rompe advierte la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita ser revocada, para en su lugar acceder al amparo deprecado, en la medida que se estructuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en estos casos.

En efecto, Manuel Antonio Ceballos Rudas presentaba problemas de salud cuando se encontraba ejecutando el objeto del contrato sindical del asunto de marras, considerando que así da cuenta el reporte del accidente lab oral acontecido en el año 2012 y, de manera posterior, las recomendaciones emitidas por el médico laboral, para continuar efectuando sus funciones al interior del Ingenio Riopaila Castilla SA . Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen del 22 de enero de 2020, le otorgó una calificación de pérdida de capacidad laboral del 26,04%.

Sobre este asunto advierte la Sala que, el Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados hizo caso omiso a las disposiciones legales y jurisprudenciales , toda vez que procedió a dar por terminada la afiliación de Manuel Antonio Ceballos Rudas , teniendo pleno conocimiento que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relación contract ual suf rió un deterioro en su salud , que redujo su capacidad

terminada la afiliación de Manuel Antonio Ceballos Rudas , teniendo pleno conocimiento que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relación contract ual suf rió un deterioro en su salud , que redujo su capacidad laboral, circunstancia que lo ha convocado, actualmente, a tratamiento médico, afrontando los padecimientos de sus diagnósticos, situación que resulta aún más gravosa para el accionante , pues la organización sindical accionada dejó de realizar los aportes a la seguridad social.

En este sentido, la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración y protección laboral a favor de las personas con discapac idad adquirida antes o

19 Corte Constitucional, sentencia T 548 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 17 durante la relació n laboral. Al respecto , el art. 26 de la norma en cita estipula que:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento

que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las de más prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Lo anterior, es procedente frente a cualquier tipo de vinculación, incluso en los contratos sindicales, reglamentados por e l Decreto n°. 036 de 2016, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 2.2.2.1.16. Definición. El contrato sindical es el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Es de naturaleza colectiva laboral, solemne, nominada y principal.

Artículo 2.2.2.1.18. Adecuación a la ley. El sindicato que suscribe un contrato sindical para prestar servicios o ejecutar obras, l o hará en el marco del cumplimiento de la Constitución Nacional, la ley y el Decreto Reglamentario Único del Sector Trabajo. De no cumplir con las obligaciones legales, las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.

Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las

Trabajo impondrán las sanciones previstas en las normas aplicables.

Artículo 2.2.2.1.20. Responsabilidad del sindicato. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde por las obligaciones directas que surjan del mismo y por el cumplimiento de las que se estipule n a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.

La máxima interprete constitucional, en un asunt o de similares contornos, determinó que el beneficio contenido en la prenotada norma se hace extensivo a aquellos trabajadores que , durante el cumpli miento de las funciones propias de su relación contractual de índole sindical , sufran algún deterioro en su salud, precisando que:Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 17 “para que el amparo de la acción de tutela proceda respecto a un despido o terminación de la afiliación injustificada , debe probarse, que tal situación se fundó en las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales del trabajador o afiliado y que, en consecuencia, tal conducta constituye una discriminación intolerable frente al derecho fundamental a la igualdad.

En repetidas ocasiones, esta corporación ha fijado los parámetros que se pueden utilizar en la comprobación de una discriminación como la indicada y, por tanto, que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos se pueden fundamentar los siguientes:

1. Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.

y, por tanto, que habilitan la intervención del juez de tutela; dentro de ellos se pueden fundamentar los siguientes:

1. Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta.

2. Que el empleador tenga conocimiento de tal situación.

3. Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio del Trabajo.

4. Que se irrogue un perjuicio irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten idóneos.20”

En el caso bajo estudio, previo análisis de la situación especial en que se encuentra el accionante y verificando el cumplimiento de los requisitos antes enunciados, se tiene, en lo que respecta al primer punto, que Manuel Antonio Ceballos Rudas, al momento de la terminación unilateral de la afiliación por parte del sindicato, se encontraba en condición de debilidad mani fiesta, toda vez que tenía restricciones médicas para laborar, debido al accidente laboral sufrido en el año 2012 y, adicionalmente, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , adquirió una pérdida de la capac idad laboral del 26,04%.

Acerca del segundo aspecto, en lo que tiene que ver con el conocimiento del empleador, es menester precisar que Sintra Riopaila Castilla SA , conforme lo afirmó en la contestación a la presente acción tuitiva, conocía del accident e laboral del gestor y teniendo en cue nta las restricciones de medicina laboral lo reubicó en un cargo acorde . Este hecho , por sí solo , demuestra que la organización sindical conocía de primera mano las limitaciones físicas de su afiliado.

reubicó en un cargo acorde . Este hecho , por sí solo , demuestra que la organización sindical conocía de primera mano las limitaciones físicas de su afiliado.

De igual manera , el empleador no tramitó el permiso r equerido, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues el sindicato elevó una petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando la terminación del convenio de afiliado participe,

20 Corte Constitucional, sentencia T 136 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 17 aduciendo una “CAUSA OBJETIVA por la no renovación del contrato c elebrado con la entidad contratante ”21, sin exponer las secuelas del accidente laboral que tuvo lugar en el año 2012 y la fecha de vinculación a la organización sindical -abril de 20 05-. Lo anterior, con el fin de info rmar al ente ministerial sobre las especiales condiciones del accionante , resaltando, principalmente, su situación de discapacidad catalogada como moderada, según lo estipulado en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001:

Artículo 7º. Grado de severidad de la l imitación. En los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdid a de la capacidad

administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdid a de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

Con relación a la obligatoriedad d e obtener un permiso , previo a la terminación del vínculo laboral, por parte del Ministerio del Trabajo, la Corte Constitucional señaló que:

“Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier ca usa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar , en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo . De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo.

Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones

finalización del vínculo . De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo.

Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiament e dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminad o por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter la boral, propio del trabajo subordinado .

21 Fl. 127, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 17 Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento ochenta días del salario”. Dado que el salario es una remuneración periódica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la

podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con des conocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente.22”.

Ahora, en lo referente a la causal objetiva derivada de la terminación del contrato que aduce la Organización Sindical accionada, la Corte Constitucional estableció que cuando el empleado se encuentra en situaci ón de vulnerabilidad debido a una limitación física, por causa de una patología que afecte su desempeño laboral, esta posibilidad pierde eficaci a y para p roceder a la termina ción de la relación laboral, conforme lo expuesto en precedencia, debe mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

“Si bien una causal objetiva que puede originar la terminación de los contratos de trabajo a término fijo es el vencimiento del plazo pactado, de be tenerse en cuenta que cuando el trabajador se

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