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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00058-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00058-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Manuel Antonio Ceballos Rudas contra el Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados, la Sociedad Riopaila C astilla SA, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, la Nueva EPS y otros, trámite al cual se vinculó a la sociedad Cosechas del Valle, a la IPS VIVIR, a la Administradora Colombiana de Pensiones y otros.

Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

Instancia: SEGUNDA INSTANCIA - ACLARACIÓN DE

FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 078 de la fecha

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia que fue proferida al interior del trámite constitucional de la referencia.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD

En escrito que antecede, Marino Montaño Montaño en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que , en segunda instancia, esta Sala profirió el pasado 7 de julio de 2020, solicita la aclaración del numeral segundo contenido en la parte resolutiva, argum entando que entre el

derivados, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que , en segunda instancia, esta Sala profirió el pasado 7 de julio de 2020, solicita la aclaración del numeral segundo contenido en la parte resolutiva, argum entando que entre el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas y la organización sindical no existió una relación laboral y si bien de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n°. 036 de 2016 el sindicato debe responder por las obligaciones directas que surjan del contrato sindical, ciertamente, el mismo no se renovó y, en consecuencia , no es dable generar responsabilidad al sindicato.

CONSIDERACIONES

Importa destacar que el art. 285 del CGP establece que podrán aclararse, de oficio o a solicitud de part e, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivoAcción de tutela 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Aclaración de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido los requisitos que han de configurarse para el buen suceso de la solicitud aclaratoria, a saber:

(…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cu anto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga

parte, por cu anto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede . Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo , como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 Abr 1990) (Destaca la Sala).

De modo que la facultad conferida al juzgador para aclarar las decisiones judiciales no fue concebida como un escenario adicional para reabrir el debate de la controversia , tampoco para disipar cualquier incertidumbre que las partes pudieran albergar ni para buscar explicaciones tardías sobre el modo del cumplimiento de la decisión . Bajo este análisis, resulta imperativo que la duda o confusión originada en la parte resolutiva y/o considerativa de la decisión judicial, incida directamente en la comprensión de la determinación adoptada.

En el presente asunto, al rompe advierte la Sala que la solicitud de aclaración es improcedente por cuanto las frases conte nidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio del presente año , no son ambiguas ni oscuras; tampoco impiden establecer el alcance de lo ordenado . Nótese que lo pretendido por el solicitante es cuestionar o debatir lo dispuesto en

ambiguas ni oscuras; tampoco impiden establecer el alcance de lo ordenado . Nótese que lo pretendido por el solicitante es cuestionar o debatir lo dispuesto en la sentencia de tutela, en punto de su juridicidad; concretamente se censura el fondo del asunto, la base de la discusión misma, pero, en modo alguno, se precisa cuáles son los conceptos o frases que , por cuya ambigüedad, le impiden al solicitante alcanzar plena comprensión de la orden constitucional.

Por lo tanto, al no existir un concepto o frase que genere un verdadero motivo de duda, en punto de la orden impartida y que convoque, con méritos suficientes a su aclaración o enmienda, la solicitud será negada.Acción de tutela 76-834-31-03-001-2020-00058-01 Aclaración de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentenc ia proferida el 7 de julio de 2020, en la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto ut supra.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Aclaración de fallo constitucional: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Aclaración de fallo constitucional: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Aclaración de fallo constitucional: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE Aclaración de fallo constitucional: 76-834-31-03-001-2020-00058-01

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