TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00073-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00073-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 083 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Aura Nelly Bobadilla Hurtado
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de
Inversiones SA
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00073-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos, cuando el accionante cuenta con otro medio para obtener lo pedido.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 52)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le impuso una sanción2
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le impuso una sanción2
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pecuniaria por no haber concurrido como jurado de votación a la jornada del 25 de octubre de 2015, así como también el proceso de cobro coactivo adelantado a instancia de la empresa CENTRAL DE INVERSIONES SA.
2.2. En sustento de las súplicas, manifestó que no fue debidamente vinculada al proceso sancionatorio en comento, puesto que las notificaciones se enviaron a una dirección distinta a la de su residencia y solo hasta el año pasado se enteró que en su contra cursa un proceso ejecutivo por razón de la multa que le fue impuesta ; además, fue convocada como jurado de votación, en calidad de miembro de un partido político al que nunca ha pertenecido.
2.3. Notificada de la acción en su contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitó que se niegue el amparo, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que el trámite administrativo surtido en su contra, atendió la normatividad aplicable, así como la información reportada en bases de datos válidas.
2.4. Por su parte, la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES SA, pidió la negación del amparo, pues a su juicio, el proced imiento atacado goza de presunción de legalidad y no es susceptible de ser cuestionado a través del mecanismo de la acción de tutela.
del amparo, pues a su juicio, el proced imiento atacado goza de presunción de legalidad y no es susceptible de ser cuestionado a través del mecanismo de la acción de tutela.
2.5. El juez de primera instancia accedió al amparo deprecado y dejó sin efectos la actuación administrativa surtida en contra de la accionante, tras considerar que la misma se adelantó con violación al derecho a su derecho fundamental al debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES SA, impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en sus argumentos iniciales, relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.3
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4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿procede la acción de tutela para controvertir el acto administrativo por medio del cual se impone una sanción pecuniaria?
4.2.1. Se encuentra suficientemente decantado, que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro
el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para l a salvaguarda de tal clase de derechos.
Sobre el particular, nuestro superior funcional , de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso1.
Y en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, expuso ese Alto
Tribunal:
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso1.
Y en tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, expuso ese Alto
Tribunal:
[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario2.
4.2.2. Descendiendo al caso concreto, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que el fallo de primer grado debe ser revocado, habida cuenta que, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que la aquejan –el que la designó como jurado de votación y el que la sancionó por no cumplir ese deber-, la accionante tiene o tuvo a su
1 CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; STC7161 -2015; STC14062 -2015; STC612 -2016, criterio reiterado en sentencia STC1231-2017 MP. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO 2 Sentencia STC5357-2016 entre otras4
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alcance la posibilidad de promover la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario en el cual puede
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alcance la posibilidad de promover la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario en el cual puede explicar las razones por las cuales los considera contrarios al ordenamiento jurídico, pues entre las causales para interponerla se en cuentra, el haberse proferido la actuación "con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa", esto es, precisamente el escenario planteado en esta tutela, amen que cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de la medida cautelar que estimé necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20113.
No es acertado entonces indicar como lo adujo el a-quo, que la tutela es procedente por cuanto " a estas alturas los términos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa habrían fenecido", dado que, al referirse a los términos de caducidad de los medios de control contemplados en el artículo 164 ejusdem y el momento en que empiezan a contabilizarse, de tiempo atrás ha indicado el órgano de cierre de esa jurisdicción que:
(…) El término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la
deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción4 (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, no puede afirmarse a priori que a la accionante le han caducado los medios de control a su alcance, pues como viene de verse, en la hipótesis q ue sustenta esta acción de tutela, a saber, la incorrecta notificación de los actos administrativos nocivos, resulta viable tramitar la demanda, a pesar que en principio parezca extemporánea.
4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía la negación del amparo invocado, razón por la cual se revocará íntegramente el fallo censurado en ese sentido.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera , auto del 19 de febrero de 2015 CP. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Radicación número : 25000-23-41-000-2013-01801-015
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DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y
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DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la señora AURA NELLY BOBADILLA HURTADO, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª Inst. Aura Nelly Bobadilla Hurtado contra Registraduría Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones Rad. 76-834-31-03-001-2020-00073-01