TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00077-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00077-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Manuel Antonio Ceballos Rudas , a través de apoderado judicial (Andrés Antonio Caicedo Arana ) contra la Nueva EPS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila
Castilla SA-.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00077-01
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 084 de la fecha
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 312 calendado julio 21 de 2020, el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS. Igualmente sancionó a Marino Montaño Montaño , en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivadosSintrariopaila Castilla SA-.
I. ANTECEDENTES
Marino Montaño Montaño , en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivadosSintrariopaila Castilla SA-.
I. ANTECEDENTES
El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 039 del 29 de mayo de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Manuel Antonio Ceballos Rudas - ordenó al representante legal del Sindicato Nacional los Trabajadores de la Rama Económica del azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAque, hasta tanto se defina la calificación final de PCL del señor Manuel Antonio Ceballos Rudas, continúe pagando los aportes de seguridad social en salud y pensión.
Adicionalmente, ordenó al representante legal de la Nueva EPS proceda a realizar las diligencias administrativas legales pertinentes a fin de autorizar y hacer entrega material de los audífonos bilaterales prescritos por el médico tratante al señor76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Manuel Antonio Ceballos Rudas (…). Asimismo, se sirva prestar los servicios de salud de manera integral y oportuna respecto de sus patologías -TÚNEL CARPIANO BILATERAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y VISIÓN BORROSAla cual incluye los aparatos, tratamientos, medicamentos, procedimientos y terapias que sean prescritas por el médico tra tante. Se advierte que de no ser posible su afiliación bajo el régimen contributivo se continúe su afiliación en el régimen subsidiado si
aparatos, tratamientos, medicamentos, procedimientos y terapias que sean prescritas por el médico tra tante. Se advierte que de no ser posible su afiliación bajo el régimen contributivo se continúe su afiliación en el régimen subsidiado si así lo solicita el usuario1.
Manuel Antonio Ceballos Rudas actuando a través de apoderado judicial, el 11 de junio de 2020, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la negativa de Sintrariopaila Castilla SA de vincularlo al Sistema General de Seguridad Social y la ausencia de atención en salud por parte d e la Nueva EPS, bajo la justificación de encontrarse en estado retirado2; razón por la cual , el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS . De igual manera, requirió a Marino Montaño Montaño en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-3.
La Nueva EPS a través de apoderada judicial adujo que Manuel Antonio Ceballos Rudas registra con activación especial por tutela por tres meses, de acuerdo a lo ordenado en el fallo. En este sentido, precisó que Sintrariopaila Castilla SA no ha realizado reingreso a través de la planilla de autoliquidación. Por lo anterior, solicitó al Juez abstenerse de continuar el presente incidente de desacato y, en su lugar,
realizado reingreso a través de la planilla de autoliquidación. Por lo anterior, solicitó al Juez abstenerse de continuar el presente incidente de desacato y, en su lugar, otorgar un tiempo prudencial para lograr la materialización de lo solicitado por el incidentante4.
A su turno, el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAprecisó que, de conformidad con la constancia emitida por el operador Aportes en Línea, el 17 de junio de 2020, efectúo el pago de la planilla de seguridad social en
1 Fls. 2 a 14, c. 1. 2 Fls. 32 a 34, ib. 3 Fls. 35 a 36, ib. 4 Fls. 41 a 44, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 salud y pensión de Manuel Antonio Ceballos Rudas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.
El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndoles a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 24 de junio de 20205. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 6 de julio de 20206.
Ahora bien, en el trámite del incidente por desacato fue notificada la sentencia proferida por esta Sala , que decidió la impugnación formulada contra el fallo n.º
Ahora bien, en el trámite del incidente por desacato fue notificada la sentencia proferida por esta Sala , que decidió la impugnación formulada contra el fallo n.º 039 del 29 de mayo de 2020 , mediante la cual se revocó el numeral 3° 7, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de Manuel Antonio Ceballos Rudas y, en consecuencia, se emitieron las siguientes órdenes:
Segundo: ORDENAR al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, al cargo que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de laboral, o a otro similar, donde pueda desarrollar sus funciones al alcance de su discapacidad, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el contrato de afiliación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Conviene advertir que el reintegro compromete el pago retroactivo de los salarios, aportes a la seguridad social, entre otras contribuciones, y, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por Manuel Antonio Ceballos Rudas.
Tercero: ADVERTIR al Ministerio de Trabajo que en caso de tramitarse, en el presente asunto, una solicitud en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pronunciarse de fondo y notificar las decisiones adoptadas al empleado.
el presente asunto, una solicitud en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pronunciarse de fondo y notificar las decisiones adoptadas al empleado.
Cuarto: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. (…)
Por lo anterior, el Juzgador, mediante auto n° 284 del 9 de julio de 2020, dispuso suspender el trámite incidental hasta finalizar el término de 48 horas concedido al Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del Azúcar para cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en su Sala Civil Familia y requirió a los incidentados para que, una vez finalizado el término descrito anteriormente,
5 Fls. 99 a 100, c. 1. 6 Fl. 107 ib. 7 Tercero: NEGAR el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada, invocado por el señor Manuel Antonio Ceballos Rudas con Cédula de ciudadanía No. 94.225.088, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 alleguen al despacho la constancia de cumplimiento de la orden de tutela, so pena de aplicar las sanciones que correspondan8.
En reciente pronunciamiento, la apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que Manuel Antonio Ceballos Rudas asistió a la cita programada el día 15 de julio de 2020, para que el prestador Audicom le efectuara la toma de impresión de los
En reciente pronunciamiento, la apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que Manuel Antonio Ceballos Rudas asistió a la cita programada el día 15 de julio de 2020, para que el prestador Audicom le efectuara la toma de impresión de los audífonos ordenados, los cuales están pendientes de entrega. Así las cosas , la IPS informó que iniciará el trámite de importación, fabricación y alistamiento para dar continuidad al proceso de entrega de los insumos requeridos por la parte accionante9.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante deprecó al despacho continuar con el trámite incide ntal, argumentando que la organización sindical no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida -en sede de impugnaciónpor esta Sala de Decisión, en punto de reintegrar al accionante y cancelar el pago retroactivo de los salarios y las prestac iones sociales dejadas de percibir. Adicionalmente, indicó que el 16 de julio de 2020 el gestor fue notificado de la reiteración de dar por terminado el vínculo como presunto afiliado partícipe del contrato sindical . Por lo anterior , advierte que Sintrariopaila Castilla SA se ha rehusado a cumplir lo dispuesto en sede constitucional10.
Finalizado el término de suspensión dispuesto en el auto n°. 284 del 9 de julio de 2020, el Juez a quo, enfatiza que el extremo pasivo no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida y profiere la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria , Gerente Regional de la Nueva EPS; a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero , Vicepresidente de Salud de la
orden constitucional impartida y profiere la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria , Gerente Regional de la Nueva EPS; a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero , Vicepresidente de Salud de la misma entidad y a Marino Montaño Montaño , representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivadosSintrariopaila Castilla SAy les impuso sanciones de arresto por 10 días y multa equivalente a 60 unidades de valor tributario, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias11.
Finalmente, el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus deriva dos -Sintrariopaila Castilla SA8 Fls. 151 a 152, c. 1. 9 Fls. 202 a 204, ib. 10 Fls. 232 a 234, ib. 11 Fls. 277 a 281, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 enterado del auto sancionatorio, precisó que nunca fue notificado de un nuevo incumplimiento, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, dado que en la prenotada decisión fue sancionado por el presunto desacato a la orden emitida en la sentencia que el 7 de julio de 2020 profirió el Tribunal Superior de Buga, sin que la autoridad judicial hubiese agotado las etapas que impone el debido proceso en este tipo de asuntos. Asimismo, señaló que, de
Tribunal Superior de Buga, sin que la autoridad judicial hubiese agotado las etapas que impone el debido proceso en este tipo de asuntos. Asimismo, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia n° . 039 del 29 de mayo de 2020, objeto del presente trámite incidental, el accionante fue vinculado al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela, mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza12.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, a vuelta de considerar que inobservaron lo dispuesto en la sentencia n.º 039 del 29 de mayo de 2020, toda vez que no le han efectuado al accionante la entrega efectiva de los
Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, a vuelta de considerar que inobservaron lo dispuesto en la sentencia n.º 039 del 29 de mayo de 2020, toda vez que no le han efectuado al accionante la entrega efectiva de los audífonos bilaterales ordenados expresamente en el fallo, advirtiendo que hasta el último momento para allegar pruebas, la apoderada judicial de la Nueva EPS reiteró que no se han realizado más citas con especialista para determinar un tratamiento a las patologías cubiertas por el tratamiento integral.
12 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 En tal sentido, conviene destacar que la apoderada judicial de la Nueva EPS, en un reciente pronunciamiento , manife stó que , en cumplimiento a la orden constitucional, el prestador Audicom el 15 de julio de 2020 le tomo al accionante la impresión de los audífonos ordenados, los cuales se encuentran en trámite de importación, fabricación y alistamiento13.
Frente a esa m anifestación, el personal adscrito a este despacho estableció comunicación con el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas, quien informó que el día de hoy a las 10:00 am, recibió una llamada por parte de Audicom donde le comunicaron que debía asistir a una valoración el próximo 10 de agosto, a las 10:30 am, con el fin de hacerle entrega de los audífonos bilaterales . Adicionalmente, precisó que, a la fecha , la Nueva EPS no le está negando la
le comunicaron que debía asistir a una valoración el próximo 10 de agosto, a las 10:30 am, con el fin de hacerle entrega de los audífonos bilaterales . Adicionalmente, precisó que, a la fecha , la Nueva EPS no le está negando la prestación de los servicios en salud, estando pendiente únicamente la entrega de los audífonos. 14.
Bajo el prenotado contexto , la Sala no advierte reunido el componente subjetivo de responsabilidad por parte de los funcionarios de la Nueva EPS, toda vez que se adelantaron los trámites administrativos pertinentes para reactivar el servicio de salud y autorizar el suministro de los audífonos bilaterales al accionante. Sobre estos dispositivos es indispensable destacar que en razón al proceso que implica la fabricación e importación de los audífonos, que deben ser a medida, el término concedido en la orden constitucional -48 horases insuficiente para efectuar la entrega material de los mismos. Por lo tanto, emerge desproporcionado exigirle a la Nueva EPS acreditar el cumplimiento inmediato, máxime cuando desde la toma de impresión para adaptar los audífonos, tan solo han transcurrido 15 días y, de acuerdo a lo expuesto por el promotor, el próximo 10 de agosto el p restador Audicom efectuará la entrega.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha abierto la posibilidad de modular la orden de tutela cuando se torna imposible su cumplimiento:
El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible”
El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan sólo una aplicación del principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligari) . Así, por ejemp lo, si un juez de
13 Fls. 202 a 204, c. 1. 14 Fl. 292, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 tutela ordena que se practique una intervención quirúrgica de alto riesgo a una persona en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, y el médico tratante alega que hay que preparar al paciente antes de la operación con un determinado tratamiento por un periodo superior a una semana, es evidente que siempre será imposible cumplir la orden, es decir, operar al paciente “antes de 48 horas”. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así, por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden15.
En consecuencia, se exhortará al Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá para que, en el marco de las facultades del juez constitucional, module la orden impartida con el fin de garantizar el goce efectivo de la tutela concedida, analizando la posibilidad
En consecuencia, se exhortará al Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá para que, en el marco de las facultades del juez constitucional, module la orden impartida con el fin de garantizar el goce efectivo de la tutela concedida, analizando la posibilidad del cumplimiento de la orden por parte de los funcionarios de la Nueva EPS, en un término razonable, dado el trámite que requiere la entrega mat erial de los audífonos bilaterales al accionante.
En este sentido, la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política precisó:
La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato . El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del der echo, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma . Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tu tela. Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, man ifiesta e inminente el interés público o (c)
15 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3)
las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones d e tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad . (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.16.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido y el cual resulta vinculante, permite colegir que no existen razones para confirmar la providencia objeto de consulta, siendo necesario revocarla y dejar sin efectos las sanciones impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia17, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
Por otra parte, con relación a las sanciones impuestas a Marino Montaño Montaño, representante legal de Sintrariopaila Castilla SA , previa revisión del expediente, inicialmente, se observa que el 17 de junio de 2020 , el incidentado vinculó a Manuel Antonio Ceballos Rudas al sistema general de seguridad social en salud y pensiones18, dando cumplimiento al num. 2°, literal a. de la sentencia n°. 039 del
Manuel Antonio Ceballos Rudas al sistema general de seguridad social en salud y pensiones18, dando cumplimiento al num. 2°, literal a. de la sentencia n°. 039 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá.
Ahora bien, en el trámite del incidente por desacato, cuando ya se habí a surtido (i) el requerimiento previo; (ii) la apertura del incidente y (iii) el decreto de pruebas, por el incumplimiento inicialmente enrostrado por el accionante, esto es, la ausencia de vinculación al sistema general de seguridad social , fue notificada la decisión adoptada por esta Sala Primera de decisión Civil Familia , en sentencia de tutela del 7 de julio de 2020, en la cual se resolvió -en sede de impugnaciónordenar al representante legal de Sintrariopaila Castilla SA reintegrar y pagar los
16 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 C.S.J. - Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03000-2012-01832-00, Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 18 Fl. 80, c. 1.76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas.
Por lo anterior, el Juez de instancia, dispuso suspender el trámite incidental por el
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas.
Por lo anterior, el Juez de instancia, dispuso suspender el trámite incidental por el término de 48 horas y requerir para el cumplimiento de la prenotada orden a Marino Montaño Montaño, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados . Seguidamente, vencido el prenotado término, profirió el auto objeto de consulta, mediante el cual sancionó al incidentado en mención, al no haber acreditado el reintegro del accionante y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En este sentido, es menester precisar que , por el incumplimiento a la orden constitucional, emitida en sede de impugnación, debía agotarse cada una de las etapas del trámite incidental . Entonces, mal puede sancionarse, como en efecto ocurrió en la decisión objeto de consulta, al representante legal de la organización sindical, en la medida que s e le privó de ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción frente al incumplimiento de la orden proferida por esta Sala de decisión , en punto de reintegrar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el gestor, pues se itera, la negación inicialmente advertida por el accionante fue la falta de vinculación al sistema de seguridad social en salud, entonces, tratándose de un nuevo incumplimiento, el Juez a quo debía surtir cada una de las fases del incidente (reque rimiento previo, apertura, decreto de pruebas y sanción).
Sobre la irregularidad que viene comentándose, es pertinente recordar que la
debía surtir cada una de las fases del incidente (reque rimiento previo, apertura, decreto de pruebas y sanción).
Sobre la irregularidad que viene comentándose, es pertinente recordar que la orden de tutela, la iniciación del trámite incidental y la sanción por desacato deben rituarse en debida forma, lo cual incluye agotar las etapas que la legislación ha establecido en punto del incidente de marras, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Es que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite del incidente , al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
“En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme76-834-31-03-001-2020-00077-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sanciona r por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”19
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia precisó que la enunciada naturaleza
conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”19
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia precisó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que (…) la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390)20.
Lo anterior, conlleva a que esta Sala revoque, también, las sanciones impuestas a Marino Montaño Montaño, representante legal de Sintrariopaila Castilla SA, para que el despacho reanude la actuación, observando estrictamente las reglas atinentes al trámite de esta clase de asuntos 21 y en respeto de las garantía s fundamentales de las partes.
De modo que la decisión consultada habrá de revocarse y, en su lugar, se exhortará al Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá para que, en el marco de las facultades del juez constitucional22, module el literal c. del num. 2° de la sentencia n°. 039 del 29 de mayo de 2020, analizando la posibilidad del cumplimiento de la orden por parte de los funcionarios de la Nueva EPS , en un término razonable, dado el trámite que requiere la entrega material de los audífonos bilaterales .
19 Corte Constitucional, sentencia c 367 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.
dado el trámite que requiere la entrega material de los audífonos bilaterales .
19 Corte Constitucional, sentencia c 367 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Suprema de Justicia, STC 2346 de 2017, MP. Ariel Salazar Ramírez. 21 “En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el jue