TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00077-02-(21-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00077-02-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Manuel Antonio Ceballos Rudas, a través de apoderado judicial (Andrés Antonio Caicedo Arana ) contra la Nueva EPS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00077-02
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 109 de la fecha
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 429 calendado septiembre 10 de 2020, el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá impuso a Marino Montaño Montaño, en su condición de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-.
I. ANTECEDENTES
El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 039 del 29 de mayo de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social
I. ANTECEDENTES
El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, en sentencia de tutela n.º 039 del 29 de mayo de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Manuel Antonio Ceballos Rudas - ordenó al representante legal del Sindicato Nacional los Trabajadores de la Rama Económica del azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAque, hasta tanto se defina la calificación final de PCL del señor Manuel Antonio Ceballos Rudas, continúe pagando los aportes de seguridad social en salud y pensión.
Adicionalmente, ordenó al representante legal de la Nueva EPS proceda a realizar las diligencias administrativas legales pertinentes a fin de autorizar y hacer entrega material de los audífonos bilaterales prescritos por el médico tratante al señor Manuel Antonio Ceballos Rudas (…). Asimismo, se sirva prestar los servicios de salud de manera integral y oportuna respecto de sus patologías -TÚNEL CARPIANO BILATERAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA y VISIÓN BORROSAla cual incluye los aparatos, tratamientos, medicamentos, procedimientos y terapias que sean76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 prescritas por el médico tratante. Se advierte que de no ser posible su afiliación bajo el régimen contributivo se continúe su afiliación en el régimen subsidiado si así lo solicita el usuario1.
Por otra parte , esta Sala de Decisión emitió la sentencia del 7 de julio de 2020,
bajo el régimen contributivo se continúe su afiliación en el régimen subsidiado si así lo solicita el usuario1.
Por otra parte , esta Sala de Decisión emitió la sentencia del 7 de julio de 2020, que decidió la impugnación formulada contra el fallo n.º 039 del 29 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó el numeral tercero2, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de Manuel Antonio Ceballos Rudas y, en consecuencia, se emitieron las siguientes órdenes:
Segundo: ORDENAR al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajo de la Rama Económica del azúcar y de sus derivados o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, al cargo que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de laboral, o a otro similar, donde pueda desarrollar sus funciones al alcance de su discapacidad, hasta tanto logre dar por terminado de manera legal el contrato de afiliación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Conviene advertir que el reintegro compromete el pago retroactivo de los salarios, aportes a la seguridad social, entre otras contribuciones, y, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por Manuel Antonio Ceballos Rudas.
Tercero: ADVERTIR al Ministerio de Trabajo que en caso de tramitarse, en el
aportes a la seguridad social, entre otras contribuciones, y, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por Manuel Antonio Ceballos Rudas.
Tercero: ADVERTIR al Ministerio de Trabajo que en caso de tramitarse, en el presente asunto, una solicitud en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pronunciarse de fondo y notificar las decisiones adoptadas al empleado.
Cuarto: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. (…)
Ahora bien, Manuel Antonio Ceballos Rudas actuando a través de apoderado judicial, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden constitucional, concretamente, la negativa de Sintrariopaila Castilla SA de reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría , cancelando los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar con el despido ineficaz. Adicionalmente, indicó que la Nueva EPS le ha negado la prestación del servicio de salud , bajo la justificación de encontrarse en estado retirado3.
1 Fls. 2 a 14, c. 1. 2 Tercero: NEGAR el amparo constitucional de estabilidad laboral reforzada, invocado por el señor Manuel Antonio Ceballos Rudas con Cédula de ciudadanía No. 94.225.088, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3 Fls. 62 a 64 y 262 a 264, c. 1.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
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3 Fls. 62 a 64 y 262 a 264, c. 1.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Por lo anterior, reanudada la actuación en obedecimiento a lo dispuesto por esta instancia, en auto del 29 de julio de 2020 4 el a quo emitió el proveído del 14 de agosto del presente año , requiriendo al superior de los accionados para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS. De igual manera, exhortó a Marino Montaño Montaño en su condición de representante legal del S indicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y sus derivados -Sintrariopaila Castilla SA-5.
El representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAprecisó que le notificó al accionante Manuel Antonio Ceballos Rudas su reintegro sin prestación del servicio (por no contar con ningún cargo o función a realizar) reconociéndole sus compensaciones como lo exige la normativa , dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela6.
A su turno, l a Nueva EPS a través de apoderada judicial adujo que a Manuel Antonio Ceballos Rudas el 10 de agosto de 2020 , a las 10:30 am, le fue
A su turno, l a Nueva EPS a través de apoderada judicial adujo que a Manuel Antonio Ceballos Rudas el 10 de agosto de 2020 , a las 10:30 am, le fue programada cita médica con el prestador Audicom para hacerle entrega de los audífonos bilaterales. Por lo anterior, señaló que garantizó el tratamiento integral que ha requerido el usuario (…) respecto a lo ordenado dentro de la sentencia de tutela y las patologías que padece7.
El a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediendo a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 27 de agosto de 20208. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 3 de septiembre de 20209.
En reciente pronunciamiento, la apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que el área de salud alleg ó “acta de entrega de ayudas auditivas” , donde se evidencia que la empresa Audiocom, el pasado 10 de agosto de 2020, procedió a suministrar
4 Fls. 321 a 332 c. 1. 5 Fls. 337 a 338, ib. 6 Fls. 340 a 341, ib. 7 Fls. 343 a 347, ib. 8 Fls. 382 a 383, ib. 9 Fl. 397 ib.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 a Manuel Antonio Ceballos Rudas los audífonos bilaterales ordenados en el fallo de tutela10.
El Juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, enfatizando que la
a Manuel Antonio Ceballos Rudas los audífonos bilaterales ordenados en el fallo de tutela10.
El Juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, enfatizando que la organización sindical no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida y declaró en desacato a Marino Montaño Montaño, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAy le impuso multa equivalente a 60 unidades de valor tributario, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias. Por otra parte, se abstuvo de sancionar a los incidentados de la Nueva EPS, al considerar que han cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela11.
El representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados -Sintrariopaila Castilla SAenterado del auto sancionatorio, solicitó que se revoque la sanción impuesta, toda vez que, en cumplimiento a la orden constitucional impartida, procedió a reintegrar al accionante, a vincularlo al sistema general de seguridad social y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido, en la suma de $3.973.049, según la liquidación que se anexa12.
Finalmente, el apoderado judicial de Manuel Antonio Ceballos Rudas allega correo electrónico reiterando el incumplimiento de la sentencia, al considerar que la consignación efectuada por la organización sindical, corresponde a un pago parcial, aduciendo que entre las prestaciones sociales también se contempla la
electrónico reiterando el incumplimiento de la sentencia, al considerar que la consignación efectuada por la organización sindical, corresponde a un pago parcial, aduciendo que entre las prestaciones sociales también se contempla la indemnización por despido injustificado . Agregó que Sintrariopaila Castilla SA se niega a notificar la liquidación.
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
10 Fls. 389 a 391, c. 1. 11 Fls. 399 a 403, ib. 12 Fls. 406 a 411, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
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II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley pero la sanción debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento , en tanto todo desacato implica incumplimiento,
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento , en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 13. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 200314, precisa:
[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cum plimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida par a el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artí culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.15
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.15
13 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igu al manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 14 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 En sentencia T -889 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste
o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de q uien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas procurando el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza16.
Descendiendo al presente asunto, el juez a quo sancionó a Marino Montaño Montaño, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados , a vuelta de considerar que inobserv ó lo dispuesto en la sentencia del 7 de julio de 2020 , al no presentar la liquidación de las prestaciones laborales canceladas a Manuel Antonio Ceballos Rudas, en la suma de $ 3.973.049, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
de las prestaciones laborales canceladas a Manuel Antonio Ceballos Rudas, en la suma de $ 3.973.049, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
Aunque, en un principio, la pasiva se abstuvo de especificar los conceptos por los cuales efectúo el referido pago; posteriormente, presentó la respectiva liquidación de salarios y prestaciones sociales de donde se desprende el cumplimiento del fallo de tutela. En este sentido, es menester resaltar que Manuel Antonio Ceballos Rudas fue notificado del reintegro el 20 de agosto de 2020 17 y, en consecuencia, mediante transferencia bancaria 18, Sintrariopaila Castilla SA el 31 de agosto de 2020, cumplió con el pago retroactivo de los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir para el periodo comprendido entre el 1 de mayo -calenda en que fue despedido - y el 30 de agosto de 2020. Adicionalmente, la organización sindical se encuentra al día en el pago de los aportes a la seguridad social.
que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medi das adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 16 Corte Constitucional. sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 17 Fl. 405, c. 1 18 Fl. 388, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-02
16 Corte Constitucional. sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 17 Fl. 405, c. 1 18 Fl. 388, ib.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Ahora bien , el apoderado judicial del gestor indicó que la orden constitucional contempla el pago de la indemnización establecida en el inc. 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997 19. No obstante, la Sala advierte que la decisión impartida en la sentencia de tutela del 7 de julio de 2020 no comprendió la prenotada indemnización. Recuérdese que lo ordenado expresa y claramente, en sede constitucional, fue el reintegro de Manuel Antonio Ceballos Rudas, comprometiendo el pago retroactivo de los salarios, aportes a la seguridad social, entre otras contribuciones, y, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por Manuel Antonio Ceballos Rudas 20, disposición que como se expuso en precedencia fue acatada por la entidad accionada.
Conviene aclarar que el incidente de desacato es un instrumento procesal en el que se sanciona a quien, con responsabilidad subjetiva, desatiende una orden de tutela encaminada a restaurar los derechos vulnerados. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que la sanción por desacato debe partir de una orden concreta y precisa:
Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i)
concreta y precisa:
Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto21.
Bajo tal entendido , como en el fallo de tutela no se ordenó con precisión que el accionado estaba obligado a l pago específico de indemnización , esto es, a la compensación de que trata el art. 26 de la Ley 347 de 1997 y, en las consideraciones del mismo, no se abordó tal aspecto, no se impone la aplicación de sanción alguna y, en todo caso, si en gracia de discusión -como en efecto lo expuso el gestorse admitiera que debe entenderse incluida, la orden sería difusa, por lo cual es imposible sancionar al representante legal de la organización sindical por ese aspecto. Veamos la jurisprudencia que consulta esta consideración:
…. en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir
19 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad> sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
limitación <discapacidad> sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 20 Fl. 29, c. 1. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo22.
Finalmente, previa revisión del plenario, se evidencia que los derechos protegidos en la sentencia de amparo están garantizados, en la medida que el trabajador fue reintegrado con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, lo que sin duda protege su mínimo vital. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el mandata rio judicial, no es
reintegrado con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, lo que sin duda protege su mínimo vital. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el mandata rio judicial, no es procedente sancionar al representante legal de Sintrariopaila Castilla SA porque la orden constitucional emitida no contempló con precisión la indemnización que se pretende. Para el efecto, el promotor podrá acudir ante el juez ordinario laboral para reclamar el reconocimiento de tal prestación y las demás acreencias a las cuales considere tener derecho23.
Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor24; incluso la corporación en cita ha sostenido que la sanción i mpuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:
…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone qu e este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente
actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone qu e este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado25.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia
22 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 23 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Auto A-181 de 2012.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 objeto de consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos la s sanciones impuestas a Enrique Ardila Franco y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en sus respectivas calidades de Director de gestión de reparaciones y Director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no puede obviarse que la finalidad del inci dente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia26, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
III. DECISIÓN
misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia26, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta a Marino Montaño Montaño, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Económica del Azúcar y de sus derivados.
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2020-00077-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2020-00077-02
26 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-03-001-2020-00077-02 Consulta Desacato
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Consulta Desacato
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-001-2020-00077-02