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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00117-01-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00117-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, junio 23 de 2023

Proceso verbal de responsabilidad contractual propuesto por Héctor Julio Ramírez Jaramillo contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Banco W S.A.

Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00117-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 104 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante formuló contra la sentencia oral n°. 154, proferida el 30 de noviembre de 2022 por el juez 1° civil del circuito de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Héctor Julio Ramírez Jaramillo presenta demanda contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Banco W S.A. , pretendiendo que ambas convocadas sean declaradas civil, patrimonial y solidariamente responsables bajo el régimen contractual , con ocasión a los perjuicios causados con el incumplimiento en el pago de las coberturas de la póliza de seguro de automóvil n°. 360 -40-994000053020 de mayo 31 de 2018 . En concreto se reclama el pago de $73.000.000 por daño emergente,

seguro de automóvil n°. 360 -40-994000053020 de mayo 31 de 2018 . En concreto se reclama el pago de $73.000.000 por daño emergente, $57.900.0000 por lucro cesante y 100 s.m.m.l.v. por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, narra que adquirió un crédito de vehículo con el Banco W S.A. en alianza con Clave 2000 S.A. garantizado con el automóvil de servicio público de placas SQF-822, el cual -por políticas de la entidad financierafue amparado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. En este sentido , advierte que el 6 de enero de 2019 el mencionado vehículo de transporte público individual sufrió unos daños debido a un choque vehicular , de modo que la compañía aseguradora, unaResponsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 vez reportado el siniestro , trasladó el auto motor a Autopacifico S.A. para cumplir con la cotización de las reparaciones; no obstante, en la valoración efectuada se verificó que no era posible adquirir los repuestos necesarios, a partir de esta circunstancia , el actor señala que dicho vehículo estaba en pérdida total.

En este contexto, el extremo demandante cuestiona que, si bien la aseguradora accionada le informó que se cubrirían los daños causados al vehículo bajo la modalidad de indemnización de pago en dinero, lo cierto es que no fue posible aportar las facturas correspondientes de mano de obra y

aseguradora accionada le informó que se cubrirían los daños causados al vehículo bajo la modalidad de indemnización de pago en dinero, lo cierto es que no fue posible aportar las facturas correspondientes de mano de obra y los repuestos , puesto que los mismos no se consiguen. Así las cosas , el vehículo permaneció en las instalaciones de Autopacifico S.A. averiado generando gastos por concepto de parqueadero , motivo por el cual dejó producir ingresos para su subsistencia y ante la mora en el pago de las cuotas del crédito adquirido con el Banco W S.A. se aplicó la cláusula de pago directo y el automotor fue aprehendido para satisfacer directamente la obligación, sin procurar el posible cobro a la aseguradora que el mismo banco contrató, ni hace (sic) el cobro directo a esta. Situación que le ha generado los perjuicios por los que se solicitan las referidas indemnizaciones (01 subsana demanda).

2. Las contestaciones

En su contestación a la demanda, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa advirtió que solo le consta que el vehículo estaba amparado, pero que para cumplir con el contrato de seguro ante el evento de un siniestro, reponiendo, pagando o reparando , el asegurado deb ía demostrar el valor de la pérdida, situación que el demandante nunca acreditó, pues se abstuvo de presentar las facturas por concepto de mano de obra y los repuestos que requería el automotor , siendo esta una obligación contractual a su cargo. Asimismo, aclaró que la compañía no estaba sujeta a efectuar las reparaciones, por cuanto su obligación, a elección, la cumplirá pagando.

los repuestos que requería el automotor , siendo esta una obligación contractual a su cargo. Asimismo, aclaró que la compañía no estaba sujeta a efectuar las reparaciones, por cuanto su obligación, a elección, la cumplirá pagando.

En consecuencia se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó 1) exclusión de perjuicios morales y lucro cesante a favor del asegurado , 2) cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la aseguradora ante el siniestroResponsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 presentado, 3) indebida tasación de las pretensiones en la demanda, 4) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe de la aseguradora, 5) cobertura del amparo de perdida parcial o total por daños límite de indemnización, 6) aplicación del deducible contenido y acordado en el contrato de seguros para el amparo de pérdida parcial o total por daños , 7) condiciones de la póliza, exclusiones, límites y deducibles y 8) genérica (01 ContestacionAseguradoraSolidariadeC).

A su turno, el Banco W S.A., al contestar la demanda, precisó que realizó el trámite de aprehensión del vehículo de placas SQF -822, en virtud a lo estipulado en el contrato de garantía mobiliaria suscrito por el demandante para garantizar el crédito de vehículo n°. 7650002411 , puesto que la mencionada obligación se encontraba en mora; actuación que se cumplió en

estipulado en el contrato de garantía mobiliaria suscrito por el demandante para garantizar el crédito de vehículo n°. 7650002411 , puesto que la mencionada obligación se encontraba en mora; actuación que se cumplió en los términos del numeral 2° del artícu lo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de septiembre 16 de 2015. En este punto, destaca que aunque en el contrato de seguros la entidad financiera ostenta la calidad de tomadora y beneficiaria, no es civil y contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados al extremo activo, por cuanto no le corresponde asumir el reconocimiento de un hecho dañoso que involucra a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , compañía encargada de cubrir los amparos contemplados en la póliza de vehículo.

Por consiguiente, también se opuso a las pretensiones y formuló como meritorias: 1) no configuración de responsabilidad a cargo del Banco W S.A., 2) contrato de crédito y de garantía mobiliaria independiente al contrato de seguro, 3) falta de legitimación en la causa por pasiva y 4) genérica (17 ContestacionDemanda.-fusionado).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada las excepciones de no configuración de responsabilidad a cargo del Banco W S.A. y la de inexistencia de responsabilidad de la aseguradora; consecuencialmente negó todas las pretensiones del demandante a quien además condenó al pago de las costas procesales. Para el efecto e stimó que el accionante, una vez ocurrido el siniestro , se sustrajo de continuar con el pago de las cuotas del

todas las pretensiones del demandante a quien además condenó al pago de las costas procesales. Para el efecto e stimó que el accionante, una vez ocurrido el siniestro , se sustrajo de continuar con el pago de las cuotas del crédito de vehículo, mora que habilitó a la entidad financiera a iniciar elResponsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 procedimiento de aprehensión del automotor objeto del contrato mobiliario . De otro lado, consideró que el asegurado incumplió con la carga de acreditar la cuantía de l as reparacione s a través de las facturas o cotizaciones respectivas; lo anterior, a efectos de acceder al pago de la respectiva indemnización por parte de la aseguradora . F inalmente, destacó que el reconocimiento de los perjuicios pretendidos están expresamente excluidos del contrato de seguros , (sentencia oral proferida en registro 24AudienciaIstrucionJuzgamiento).

La parte demandante apeló oralmente la sentencia y posteriormente presentó escrito del cual se pueden extraer y sintetizar los siguientes reparos concretos: 1) al asegurado se le impuso una carga imposible de cumplir para demostrar la cuantía de la pérdida; 2) las exclusiones de la póliza de seguro son ineficaces porque no fueron consignadas en la primera página de la misma, sino en un documento adicional , 3) el fallador omitió efectuar una debida valoración de los testimonios y la prueba documental aportada con los cuales se demostró el ingreso mensual obtenido con vehículo de servicio

misma, sino en un documento adicional , 3) el fallador omitió efectuar una debida valoración de los testimonios y la prueba documental aportada con los cuales se demostró el ingreso mensual obtenido con vehículo de servicio público y 4) las condenas en costas que se le impusieron desconocen los límites establecidos en el Acuerdo nº. PSAA16 – 10554 de 2016, por cuanto exceden el 10% de lo pedido (reparos: 24ReparosSentencia; sustentación: 06SustentacionApodDte.pdf)

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, únicamente el Banco W S.A. presentó escrito de réplica, oportun idad en la que sostuvo que el demandante no logr ó probar la responsabilidad deprecada , tras estimar que no se demostró la cuantía de la pérdida y, en todo caso, la entidad se encuentra en la posición de tomador a y beneficiari a del seguro de vehículo, por manera que no es la llamada a responder por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al accionante con la alegada renuencia de la aseguradora en reconocer los amparos contemplados en la póliza, y tampoco pudo acreditar que el juez de primera instancia se hubiera equivocado en la valoración probatoria o en la aplicación de normativa, todo por lo cual solicita la confirmación de la sentencia apelada (10ReplicaApodDda).

I. CONSIDERACIONES

1. Los puntos probados sobre los que no hay debateResponsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13

I. CONSIDERACIONES

1. Los puntos probados sobre los que no hay debateResponsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 Está acreditado que el demandante Héctor Julio Ramírez Jaramillo, en mayo 24 de 2018, adquirió con el Banco W S.A. en alianza con Clave 2000 S.A. el crédito de vehículo n°. 7650002411 por un monto de $50.000.000 1, el cual fue aumentado bajo la modalidad retanqueo, en enero 31 de 2019, en la suma de $13.044.969. Esta obligación fue garantizada con el contrato de garantía mobiliaria sobre el automotor de servicio público identificado con placas SQF822. También se conoce que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa tenía cubierta la responsabilidad civil extracontractual , en relación con el manejo del mencionado vehículo, según la póliza n°. 360-409940000530202, donde el accionante fungía como asegurado y la entidad financiera convocada como beneficiaria y tomadora.

En enero 6 de 2019 a las 4:10 pm se realizó el informe policial del accidente de tránsito 3 ocurrido ese mismo día a las 3:50 pm, en el que se vieron involucrados: el taxi de placas SQF-822 afiliado a la sociedad transportadora Los Tolúes S.A., de propiedad del demandante y conducido por Ernedy Hurtado Zapata y el vehículo de placas DDZ-347 de propiedad de María del Pilar García Valdés -conducido por María Stephania Aponte García-. Debido

Los Tolúes S.A., de propiedad del demandante y conducido por Ernedy Hurtado Zapata y el vehículo de placas DDZ-347 de propiedad de María del Pilar García Valdés -conducido por María Stephania Aponte García-. Debido a los daños sufridos por el automotor objeto de gar antía mobiliaria, la compañía aseguradora trasladó el taxi a Autopacifico S.A.4 con el propósito de verificar el estado del vehículo.

No obstante, dado que los repuestos no estaban disponibles en la plataforma de la compañía 5, en comunicación de mayo 3 de 20196, se le informó al asegurado que se procedería con el reconocimiento de la indemnización bajo la modalidad de pago en dinero, en atención a lo dispuesto en el artículo 1110 del Código de Comercio y el numeral 9.3.4. de las condiciones generales de la póliza ; para el efecto, la aseguradora instó al demandado a aportar la cotización de mano de obra y repuestos con el fin de continuar con el análisis de la reclamación.

1 ANEXOS DE LA DEMANDA, págs. 15 y 16, c. rad. 2021-00117-01. 2 Ib., pág. 4. 3 Ib., págs. 21 a 23. 4 DEMANDA, pág. 2 y 16.1Audiencia Inicial Art. 372 -. R. 1:42:08 (interrogatorio al apoderado de la compañía aseguradora) c. rad. 2021-00117-01. 5 16.1Audiencia Inicial Art. 372-. R. 1:42:21 (interrogatorio al apoderado de la compañía aseguradora) c. rad. 2021-00117-01.

5 16.1Audiencia Inicial Art. 372-. R. 1:42:21 (interrogatorio al apoderado de la compañía aseguradora) c. rad. 2021-00117-01. 6 ANEXOS DE LA DEMANDA, págs. 37 y 37, c. rad. 2021-00117-01.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Además de lo expuesto , se tiene que el Banco W S.A. como acreedor garantizado inició el trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual, ante el incumplimiento del actor en el pago del crédito garantizado, desde la ocurrencia del accidente de tránsito -enero de 20197y la renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerció la potestad que le confiere el legislador para su aprehensión, de modo que en noviembre 7 de 20198 la entidad financiera en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo asumió el control y tenencia del automotor, el cual fue retirado de las instalaciones de Autopacifico S.A. (cláusula decima tercera del contrato de garantía mobiliaria y el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).

Esclarecido lo anterior, procede la sala a abordar los motivos de inconformidad del apelante que conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso limitan el objeto del recurso y la competencia del tribunal, para lo cual se estudiarán los reparos formulados.

1. La imposibilidad de demostrar la cuantía de la pérdida ante la aseguradora

General del Proceso limitan el objeto del recurso y la competencia del tribunal, para lo cual se estudiarán los reparos formulados.

1. La imposibilidad de demostrar la cuantía de la pérdida ante la aseguradora

En el primer reparo el apelante reprocha que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa le impuso una carga imposible de cumplir para reconocer la indeminización por los daños sufridos por el vehículo en el siniestro, cuando cuestiona que los repuestos no se consiguen en el mercado y, desde este horizonte, no pudo gestionar la cotización de los mismos , por lo cual considera que debía declarse la pérdida total.

Al respecto, es preciso anotar que , según el artículo 1110 del Código de Comercio, en materia de seguros de daños «La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, repar ación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador» . Desde esta óptica, corresponde a la compañía aseguradora establecer la forma en que cumplirá su prestación y para que surja la obligación de pagar el siniestro deben satisfacerse las siguientes exigencias: «(i) se comunique oportunamente el suceso… a la

7 16.1Audiencia Inicial Art. 372-. R. 55:37 (interrogatorio al representante legal del Banco W S.A.) c. rad. 2021-00117-01. 8 Ib. R. 55:37 (interrogatorio al representante legal del Banco W S.A.) y ANEXOS DE LA DEMANDA, pág.70, c. rad. 2021-00117-01.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia

pág.70, c. rad. 2021-00117-01.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 aseguradora; (ii) [allí se] precise el tipo de afectación y su cuantía; y (iii) se anexen los soportes que permitan adelantar el trámite de exacción» (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01)9.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que acontecido el siniestro, el asegurado a más de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de mitigación exigibles, tiene la carga de formular reclamación extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida (artículo 1053 del Código de Comercio) (SC, 27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01)10.

En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante no logró acreditar la imposibilidad de adquirir la cotización o facturas exigidas por la compañía para determinar la cuantía de pérdida, exigencia que debía satisfacer para que surgiera la obligación de la aseguradora al pago de la indeminización. Notese que en su interrogatorio de parte manifestó que cotizó los respuestos que requería el vehículo para su reparación en dos establecimientos ubicados en Cali y Bogotá ; asimismo, destacó que el taller Autopacifico S.A.

Notese que en su interrogatorio de parte manifestó que cotizó los respuestos que requería el vehículo para su reparación en dos establecimientos ubicados en Cali y Bogotá ; asimismo, destacó que el taller Autopacifico S.A. -autorizado por la aseguradora convocadatampoco logró la consecución de las piezas 11; sin embargo, estas averiguaciones son insuficientes para verificar que efectivamente los repuestos no se encontraban en el mercado.

En punto de lo anterior, el representante legal del Banco W S.A. en su declaración12, señaló que la entidad aliada Clave 2000 S.A le suministró al demandante una cotización de febrero 19 de 2019 emitida por Ambacar Colombia S.A.S. con la cotización de los repuestos por valor $5.669.31 7, misma aserción que fue formulada por la apoderada de la entidad financiera en el interrogatorio del accionante13, sin que este efectuara pronunciamiento al respecto. Es decir, el asegurado no negó haber tenido acceso a ese documento que fue proyectado en la audiencia inicial.

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1947 de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Ib. 11 16.1Audiencia Inicial Art. 372-. R. 27:41 c. rad. 2021-00117-01. 12 Ib. R. 01:18:48. 13 Ib. R. 28:40Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Ahora bien, en cláusula 9.3.2. de las condiciones generales de la póliza de

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Ahora bien, en cláusula 9.3.2. de las condiciones generales de la póliza de seguro se previó que Si las partes, piezas o accesorios necesarios para la reparación o reemplazo no se encuentran en el comercio local de repuestos, LA AS EGURADORA pagará al asegurado el valor de la misma según la última cotización del representante local autorizado de la fábrica y, a falta de este, del almacén que más recientemente los hubiese comercializado 14. Por manera que aun cuando los respuestos necesarios para la reparación del vehículo no pudiesen ser adquiridos, para acreditar la cuantía de la pérdida, el contrato autorizaba al asegurado a presentar una estimación del establecimiento que los suministraba.

De modo que el primer reproche del apelante no tiene acogida, porque no son de recibo los cuestionamientos sobre el desabastecimiento de los repuestos y la consecuente imposibilidad de acreditar el monto del daño ocasionado al vehículo con el siniestro, cuando -como se dilucidó en líneas anterioresel demandante no demostró diligencia en la obtención de la cotización requerida, la cual no exigía en estricto sentido que los respuestos se encontraran disponibles.

De igual modo, el acreedor garantizado precisó q ue Ambacar Colombia S.A.S. para febrero 18 de 2019, esto es, aproximadamente un mes después de ocurrido el accidente de tránsito, comercializaba las piezas necesarias para la reparación del vehículo, estimación que fue proyectad a en la audiencia inicial y leída en su literalidad por el representante legal del Banco

de ocurrido el accidente de tránsito, comercializaba las piezas necesarias para la reparación del vehículo, estimación que fue proyectad a en la audiencia inicial y leída en su literalidad por el representante legal del Banco W S.A., la cual no fue objeto de reparo o cuestionamiento por el demandante, quien según se puntualizó era conocedor de su existencia. Todo lo anterior impide concluir que el asegurado se encontr aba en imposibilidad de cumplir con la carga de acreditar la cuantía de la pérdida, exigencia que se itera emergía indispensable para que surgiera la obligación de la aseguradora de pagar el siniestro.

2. Ineficacia de las exclusiones de la póliza de seguro

Es verdad que el literal c del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley

14 01 ConstestacionAseguradoraSolidariadeC, pág. 36, c. 2021-000117-01Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 45 de 1990 - consagra que «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza» . No obstante, la Corte Suprema de Justicia concluyó que Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso,

que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado15 (resaltado de la cita).

La corporación determinó que el precepto no exige que las exclusiones del contrato sean incluidas en la carátula de la póliza, sino en forma continua e ininterrumpida a partir de su primera página. Veamos:

En la carátula de la póliza se debe incluir la información establecida en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, la identificación precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende, la fir ma del asegurador y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. La carátula debe incluir, además, la advertencia de la terminación automática del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros de vida.

A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada… interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la

A partir de la primera página de la póliza, en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua y destacada… interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.

Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página16.

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2879 de 2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 16 Ib., reiterada en sentencia SC107 de 2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 Descendiendo al asunto, se observa que el contrato de seguro n°. 360 -40994000053020, suscrito por Héctor Julio Ramírez Jaramillo y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para asegurar el vehículo de

Descendiendo al asunto, se observa que el contrato de seguro n°. 360 -40994000053020, suscrito por Héctor Julio Ramírez Jaramillo y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para asegurar el vehículo de servicio público con placas SQF -822, de conformidad con lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, consta de una carátula que contiene las condiciones particulares pactadas por los contratantes y el documento denominado PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES CONDICIONES GENERALES17 que consagra a partir de la primera página, en forma continua y en caracteres destacados en mayúscula, el objeto de las coberturas, las coberturas adicionales y las exclusiones.

De este horizonte, se descarta la ineficacia de la exclusión invocada por estar contenida «a partir de la primera página de la póliza, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos…, sin que medie solución de continuidad en la consagración de los ampa ros y sus exclusiones»18.

En este sentido, es preciso anotar que entre los eventos exceptuados del amparo, la cláusula 2.1.2. del contrato estipula las RECLAMACIONES POR

PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO,

TOMADOR, CONDUCTOR AUTORIZADO O BENEFICIARIO EN CASO DE

AFECTACIÓN DE LAS COBERTURAS CONTRATADAS EN LA PÓLIZA19.

En este caso están satisfechos todos los presupuestos para la operatividad de la mencionada exclusión y aunque la misma no contempla la reclamación por daño emergente que pretende el demandante , por concepto del valor

En este caso están satisfechos todos los presupuestos para la operatividad de la mencionada exclusión y aunque la misma no contempla la reclamación por daño emergente que pretende el demandante , por concepto del valor comercial del vehículo de servicio público y del cupo de operación con la sociedad transportadora Los Tolúes S.A. , ciertamente, no se logró acreditar -como se dilucidó en el estudio del primer reparo - el incu mplimiento del contrato de seguro por parte de la compañía aseguradora y, por consiguiente, el aparejamiento de un perjuicio susceptible de ser resarcible.

Así las cosas, no se acoge la inconformidad relacionada con la ineficacia de la exclusión, no siendo necesario examinar el tercer reparo relacionado con

17 01 ConstestacionAseguradoraSolidariadeC, pág. 21, c. 2021-000117-01 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2879 de 2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 19 Ib., pág. 22.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-001-2020-00117-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 la indebida valoración probatoria en torno a la tasación del lucro cesante reclamado.

3. Las costas procesales a cargo del demandante

Puntualmente el accionante aduce que el juez a quo al fijar las agencias en derecho en primera instancia a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Banco W S.A., desconoció los límites establecidos en el Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 , por cuanto el monto excede el 10% de lo pedido.

Entidad Cooperativa y el Banco W S.A., desconoció los límites establecidos en el Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 , por cuanto el monto excede el 10% de lo pedido.

Sobre esta particular cuestión , la sala debe reseñar que la inconformidad exteriorizada es apresurada, puesto que , a voces del numeral 5 del artículo 366 de Código General del Proceso, «el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Al tenor de la normativa es claro que esta no es esta la oportunidad procesal adecuada para debatir la condena impuesta por el juez a quo , lo cual impone despachar desfavorablemente este reparo.

3. Conclusiones y costas procesales

El asegurado no cumplió, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, con la carga de acreditar la cuantía de la pérdida, si se considera que aunque alegó la imposibilidad de adquirir en el comercio los repuestos para la reparación del vehículo amparado, esta circunstancia no fue debidamente demostrada en el proceso, en el cual solo consta la declaración del demandante, quien se limit ó a señalar que cotizó las piezas en 2 establecimientos y que Autopacifico S.A. tampoco pudo conseguirlas, sin que obre prueba de otra actividad tendiente a adquirir el s oporte requerido. En este sentido, se destaca que, expresamente en el contrato de seguro se previó este evento y se autorizó, para estos efectos, presentar la estimación del almacén que más recientemente los hubiese comercializado, gestión que

este sentido,

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