TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00118-01-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00118-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 051 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Yuli Vanessa Arcila Hortua en calidad de representante legal de hija menor de edad
Demandados: José Rubián Castillo Muñoz y Otros
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00118-01
Asunto: Responsabilidad del dueño del vehículo en accidente de tránsito. Corresponde al dueño de un automóvil involucrado en accidente de tránsito, derruir la presunción de guardián que pesa sobre el mismo, so pena de resultar condenado . Perjuicios morales. Se presumen a favor de la hija de la víctima. Lucro cesante: Se presume del hijo menor de edad de la víctima fallecida. Contrato de seguro. Son ineficaces las exclusiones al amparo que no han sido informadas suficientemente al tomador, previo al perfeccionamiento del contrato Solidaridad en la responsabilidad . La aseguradora no es responsable solidaria, pues su obligación resarcitoria surge por virtud del contrato de seguro.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ , JOSÉ LUBIAN LARGO y ALLIANZ SEGUROS SA, civil y solidariamente responsables por el fallecimiento del señor GILBERTO MORENO SIERRA (q.e.p.d.) en accidente del 17 de abril de 2017 y, en consecuencia, se los condene a pagar a la menor LUCIANA MORENO ARCILA, representada legalmente por su progenitora, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de dicho acontecimiento.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de la demandante, que el 17 de abril de 2017, aproximadamente a las 03:00 horas, en la carrera 19 con calle 19 del municipio de Trujillo, el señor GILBERTO MORENO SIERRA (q.e.p.d.) fue atropellado por JOSÉ LUBIAN LARGO, quien en estado de embriaguez conducía el automóvil de placas KCV 828 de propiedad del
MORENO SIERRA (q.e.p.d.) fue atropellado por JOSÉ LUBIAN LARGO, quien en estado de embriaguez conducía el automóvil de placas KCV 828 de propiedad del señor JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ y amparado por la compañía ALLIANZ SEGUROS SA . El señor MORENO SIERRA (q.e.p.d.) falleció el mismo día producto de las lesiones sufridas, circunstancia esta que repercutió económica y sentimentalmente de su hija menor de edad.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El abogado del demandado JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ, aceptó la mayoría de los hechos, sin embargo se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, proponiendo como excepciones, las que denomino: (i) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; (ii) buena fe; (iii) imposibilidad de impedir el hecho; (iv) la intervención de un tercero en el suceso; (v) incumplimiento del contrato de póliza de seguros por parte de la aseguradora; (vi) omisión de responsabilidad por parte de la aseguradora; (vii) ineficacia de las exclusiones de la no responsabilidad del asegurador; (viii) falta de responsabilidad civil de mi defendido; y (ix) pago de lo debido.
2.3.2. Entre tanto, el apoderado judicial de la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, se opuso a las pretensiones en su contra, a través de l os siguientes medios
defendido; y (ix) pago de lo debido.
2.3.2. Entre tanto, el apoderado judicial de la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, se opuso a las pretensiones en su contra, a través de l os siguientes medios exceptivos: (i) la póliza excluye los daños causados cuando el conductor no hubiese tenido licencia de conducción; (ii) monto límite cobertura de la póliza no. 021769235/0; (iii) inexistencia de restablecimiento automático de la suma3
asegurada; (iv) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo de placas kcv828 – en consecuencia, ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva; (v) configuración de un hecho o culpa exclusiva de la víctima; (vi) concurrencia de causas; (vii) inexistencia de un daño antijurídico – ausencia de prueba en los perjuicios – excesiva e indebida valoración de los mismos; y ( viii) la innominada y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia mediante la cual , tras declarar no probadas las excepciones presentadas por los demandados, se declaró civilmente responsables a JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ , JOSÉ LUBIAN LARGO y ALLIANZ SEGUROS SA, por los perjuicios causados a la demandante LUCIANA MORENO ARCILA, representada por su madre YULI VANESA ARCILA HORTUA, a raíz de la muerte del señor GILBERTO MORENO SIERRA (q.e.p.d.) en accidente
MORENO ARCILA, representada por su madre YULI VANESA ARCILA HORTUA, a raíz de la muerte del señor GILBERTO MORENO SIERRA (q.e.p.d.) en accidente de tránsito, del 17 de abril de 2017 y se los condenó solid ariamente al pago de una indemnización por $407'019.355.
3.2. Para así decidir, consideró el juez a -quo, previa verificación de los presupuestos procesales y análisis probatorio, que no había dudas sobre la responsabilidad de los señores JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ y JOSÉ LUBIAN LARGO en el siniestro, pues el primero, en su calidad de propietario, confesó en audiencia haber prestado el automóvil al segundo, quien , a su vez, por los mismos hechos, aceptó los cargos por el delito de homicidio culposo ante la jurisdicción penal.
3.3. Sobre la obligación resarcitoria de ALLIANZ SEGUROS SA , adujo el fallador que, de acuerdo con la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, las exclusiones del amparo deben constar en la primera página de la póliza y la excepción invocada por la compañía, no cumple con dicha directriz, resultándole por contera, inoponible a la demandante, resaltando su condición de menor de edad. En este punto, agregó que el reciente cambio de postura del órgano de cierre no reúne las condiciones para considerarse como de obligatorio cumplimiento y negó la prescripción por cuanto, debía contabilizarse el plazo de cinco años aun no consumado.
3.4. El lucro cesante reconocido, fue tasado con sustento en la última
cumplimiento y negó la prescripción por cuanto, debía contabilizarse el plazo de cinco años aun no consumado.
3.4. El lucro cesante reconocido, fue tasado con sustento en la última declaración de renta presentada por el causante y, en su rubro consolidado, la limitó a lo pedido con la demanda, no obstante haber encontrado que a la reclamante se le causó un perjuicio mayor.4
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en cuanto limitó el lucro cesante pasado reconocido, a la suma de $55'200.000, acudiendo al principio de congruencia, con sustento en que dicho razonamiento no se aviene a l principio de reparación integral y jurisprudencia concordante de los órganos de cierre, teniendo en cuenta que la cantidad tasada en la demanda por este concepto atendía a los meses transcurridos al momento de su presentaci ón. Por lo demás, pidió que se condene a ALLIANZ SEGUROS SA , al pago de la totalidad de los perjuicios reconocidos con la sentencia, habida cuenta que las sup uestas exclusiones invocadas no se estipularon en legal forma.
4.3. La defensora pública que representó los intereses del demandado JOSE
reconocidos con la sentencia, habida cuenta que las sup uestas exclusiones invocadas no se estipularon en legal forma.
4.3. La defensora pública que representó los intereses del demandado JOSE RUBIAN CASTILLO MUÑOZ, apeló la sentencia argumentando que no le estaba dado al fallador declararlo responsable solidario por el solo hecho de ser dueño del rodante causante del daño, pues considera que la obligación recae exclusivamente en el conducto r JOSÉ LUBIAN LARGO y la entidad ALLIANZ SEGUROS SA , quien por demás no se puede excusar en exclusiones no contenidas en la primera página de la póliza.
4.4. El abogado de ALLIANZ SEGUROS SA sustentó su inconformidad con el fallo de instancia, en que el juez desconoció los mandatos del artículo 1618 del Código Civil, al considerar asegurado un riesgo que la s partes no acordaron contratar, como lo es el daño causado por persona sin licencia para conducir vehículos automotores. Agrega que no había lugar a interp retar el contrato de aseguramiento, dada la claridad de su clausulado, al margen que la beneficiaria resulte ser una menor de edad. Siguiendo su línea de argumentación, invocó precedentes jurisprudenciales recientes, a propósito de la validez del clausulado que no hace parte de la primera página de la póliza y normas sustantivas que prohíben el amparo de conductas ilícitas o constitutivas de culpa grave, como lo fue el hecho que pretende ampararse.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
fue el hecho que pretende ampararse.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5
Señaló que, conforme lo establece el artículo 1060 del Código de Comercio, el contrato de seguro se terminó con ocasión de haberse agravado el estado del riesgo. Por otro lado, reclamó que el a-quo no aplicó debidamente la prescripción de dos años para impetrar la acción iniciada y lo declaró a ALLIANZ SEGUROS SA, como responsable solidario, desconociendo que su vinculación al proceso proviene de un contrato de naturaleza privada y, en todo caso, el asegurado JOSE RUBIAN CASTILLO , tampoco debe hallarse responsable, al no haber autorizado al señor JOSE LUBIAN LARGO para ejercer la conducción de su automóvil.
Finalmente, refirió el abogado, que no existe prueba de los ingresos de la víctima, ni de la ayuda económica que prodigaba a su hija menor de edad, quien, por demás, no era la única descendiente del fallecido y goza de pensión de sobreviviente, con lo cual se encuentra descartada la pérdida patrimonial a la luz del canon 1614 del Código Civil.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en determinar, de un lado, si ¿el propietario de un vehículo debe responder por los daños
para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en determinar, de un lado, si ¿el propietario de un vehículo debe responder por los daños ocasionados con este, bajo la conducción de un tercero autorizado para el efecto? Y de otro, si ¿la aseguradora está llamada a asumir la indemnización por un hecho excluido de la póliza, a razón de no constar ello en la primera página del clausulado?
5.2.1. Para responder, resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.
En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:
Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad6
de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se
que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).
Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma , un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.
5.2.2. En el sub -judice, ninguno d e los apelantes reclama sobre la responsabilidad del señor JOSÉ LUBIAN CANO, como conductor del automóvil con placas KCV 828. Luego, por virtud del principio de congruencia recogido en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la Sala se encuentra relevada de entrar en dicha discusión; sigue resolver, si al señor JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ, quien reprocha haber sido condenado al pago de los perjuicios
el artículo 328 del Código General del Proceso3, la Sala se encuentra relevada de entrar en dicha discusión; sigue resolver, si al señor JOSÉ RUBIÁN CASTILLO MUÑOZ, quien reprocha haber sido condenado al pago de los perjuicios reclamados, a pesar de no haber sido él, quien causó el accidente de tránsito objeto de la reclamación.
Sobre el particular, tiene sentado de manera invariable la Corte Suprema de Justicia, que:
[S]i a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se o casionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario - pues aún cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. (CXLII, pág. 188)
2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad
su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7
Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno , dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. (…).
Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias
la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. (…).
Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno , dirección, control o poder , sea por sí , ora valiéndose de otros4 (Negrillas y subrayas de la Sala).
5.2.3. Pues bien, no hace falta ahondar en razonamientos para despachar en forma desfavorable el aludido argumento del señor JOSÉ RUBIÁN CASTILLO y la aseguradora, pues es claro que la responsabilidad no recae sobre sus hombros, como causante del siniestro, sino por tener bajo su guarda y cuidado el automóvil involucrado en el mismo, esto, en razón a su indiscutida condición de propietario5 que hace presumir ese poder de di rección, el cual, valga la pena resaltar, no perdió el día de los hechos, ni siquiera de manera transitoria, ya que, aunque se ha insinuado que JOSÉ LUBIAN CANO condujo el vehículo sin su autorización, está probado que ello ocurrió en el marco de una relación de amistad y confianza.
Sobre el particular, dijo el mencionado JOSÉ LUBIAN CANO 6 que "estábamos tomando (…) Jose Rubian y otros compañeros (…) él [o sea el codemandado JOSE
amistad y confianza.
Sobre el particular, dijo el mencionado JOSÉ LUBIAN CANO 6 que "estábamos tomando (…) Jose Rubian y otros compañeros (…) él [o sea el codemandado JOSE RUBIAN] me pidió el favor de llevarlo, entonces yo lo iba a llevar de la discoteca hacia la casa de él (…) yo cogí las llaves prácticamente sin permiso (…) en el estado en que estábamos prácticamente no sabíamos lo que estábamos haciendo (…) siempre salíamos y lo llevaba a la casa (…) yo ya lo había manejado, pero en sano juicio".
Relato que guarda correspondencia con el vertido por el apelante RUBIÁN CASTILLO 7, quien refirió que con JOSÉ LUBIAN CANO son amigos desde hace varios años y ya antes le había prestado el carro "él a veces manejaba aquí en el pueblo", ese día "estábamos co mpartiendo en una taberna, llevá bamos varias horas tomando, yo la verdad estaba muy borracho, tenía las llaves en la mesa (…) de ahí para delante no me acuerdo má s (…) ya el otro día mi esposa me comentó todo lo que había pasado".
4 CSJ. Cas. Civ. Sent. del 17 de mayo de 2011. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Referencia: 25290-3103-0012005-00345-01 5 Ver archivo de nombre DEMANDA DE RESP, pag. 13 en la carpeta de primera instancia 6 Recaudado en audiencia del 8 de junio de 2022, a partir del minuto 00:09:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 8 de junio de 2022, a partir del minuto 00:20:00 de grabación8
6 Recaudado en audiencia del 8 de junio de 2022, a partir del minuto 00:09:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 8 de junio de 2022, a partir del minuto 00:20:00 de grabación8
De suerte que, para esta Sala de Decisión es claro, que el automotor nunca fue sustraído de la esfera de control de su propietario , por el contrario, aquel se encontraba dentro del vehículo en el momento de los hechos , cosa distinta es que debido a un alto estado de alicoramiento –circunstancia que se encuentra lejos de exculparlono haya tenido la capacidad de discernir sobre las aptitudes de su amigo y codemandado JOSÉ LUBIAN LARGO para ejercer la conducción de su automóvil. Luego, no cabe duda de que el señor RUBIÁN CASTILLO está llamado a responder por los daños aquí reclamados, sin perjuicio de la obligación resarcitoria asumida por la aseguradora , lo cual será objeto de examen más adelante.
5.2.4. A continuación resolverá este Tribunal sobre la censura presentada por el demandante, atinente a no haber se impuesto la condena por lucro cesante pasado, por el valor demostrado en el plenario, sino limitado a lo pedido en la demanda, anunciando delanteramente que la alzada tiene vocación de prosperidad.
El principio de congruencia, a voces de la doctrina autorizada "tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensi ones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la
que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensi ones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pret ensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"2.
En palabras de nuestro superior funcional, la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver. Por manera que, el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio; de acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Corte, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido3.
Para el caso concreto, el apoderado judicial de la demandan te, pretendió una condena por lucro cesante, en su modalidad pasada, de $55'200.000, mientras que la suma de $547'000.000 como indemnización futura, para un total de $602'200.000.9
5.2.4. En criterio de este Tribunal, salta a la vista el desatino del a -quo, al considerar incongruente reconocer la cantidad acreditada y tasada bajo criterios actuariales [$138'939.770] , por el hecho de exceder la 'estimación razonada ' como lucro cesante pasado del abogado con corte a la p resentación de la
considerar incongruente reconocer la cantidad acreditada y tasada bajo criterios actuariales [$138'939.770] , por el hecho de exceder la 'estimación razonada ' como lucro cesante pasado del abogado con corte a la p resentación de la demanda, sin parar mientes en que ello se encontraba dentro del marco de la pretensión global por dicho concepto.
El entendimiento de juez de primer grado, implica desconocer el principio de reparación integral estatuido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e invitar a que los litigantes realicen pedimentos desorbitados por perjuicios que no se han causado, so pretexto de tener que anticipar la calenda en la que se definirá la controversia judicial, amen que, tornaría inaplicable el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado".
En suma, le asiste razón al representante de la parte actora, sin embargo, esto no conlleva al incremento de la indemnización solicitado, habida cuenta que, previamente habrá que pronunciarse sobre el recurso de los demandados, para quienes, ni siquiera en el menor monto tasado en primera instancia, se compadece con lo probado.
5.2.5. En lo que concierne a los perjuicios patrimoniales , se impone evocar que conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1614, el lucro cesante, corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del hecho dañoso y que se habría
que conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1614, el lucro cesante, corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo; este se bifurca en pasado y futuro. El primero mencionado, corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.
Sobre la real existencia y veracidad del daño, así como su cuantificación, sea cual fuere el linaje de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia , ha puntualizado:
No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo10
las restrictas exc epciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un
las restrictas exc epciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado . Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía , o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) [Negrilla del texto original]8.
Quiere decir lo anterior, que, si no existe prueba idónea respecto al daño y su entidad, las pretensiones reparatorias deben despacharse desfavo rablemente; ello es así, se resalta, porque en defensa del principio y de la justicia, el juzgador tiene el deber de evitar a toda costa, que se emitan condenas por perjuicios que no han sido verdaderamente causados y con ello, acaezca un enriquecimiento injustificado.
5.2.6. Para la entidad aseguradora demandada, la pretensión indemnizatoria por lucro cesante no debió tener eco en la jurisdicción, por cuanto (i) no se demostraron los ingresos del causante; (ii) no se probó la dependencia económica
5.2.6. Para la entidad aseguradora demandada, la pretensión indemnizatoria por lucro cesante no debió tener eco en la jurisdicción, por cuanto (i) no se demostraron los ingresos del causante; (ii) no se probó la dependencia económica de la hija men or de edad respecto de su progenitor; (iii) esta última goza de pensión de sobreviviente derivada de la víctima; y (iv) existen otros hijos no reclamantes en el proceso verbal, que se verían afectados con la condena impuesta a favor de la demandante.
5.2.7. Con relación a los ingresos del señor GILBERTO MORENO SIERRA (q.e.p.d.), a partir de los cuales se efectúa la liquidación del perjuicio en comento, brevemente sostendrá esta Sala de Decisión, que le asiste razón al extremo pasivo. Ciertamente, además de la declaración de renta adosada a la demanda, en la que se reportó un ingreso anualizado de $ 28'125.0009, no obra en el dossier, prueba contundente sobre el monto real del salario percibido por el causante.
Vale decir, más allá de la relevancia jurídica del aludido documento desde el punto de vista tributario, no resulta idóneo para demostrar los ingresos del fallecido, en tanto que allí se reportan emolumentos percibidos en el año 2016, mientras que el accidente que cobró la vida del señor MORENO SIERRA (q.e.p.d.)
8 CSJ Cas. Civ. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01.
8 CSJ Cas. Civ. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01. 9 Ver archivo demanda, pag. 38 en el c