TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00133-01-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00133-01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST123 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Jaime Sánchez
Accionada: Nueva E.P.S. y Colpensiones
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00133-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del
Cauca)
Asunto: 1. Pago de incapacidades. El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, hasta que la accionante cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por autoridad competente. 2. Calificación de pérdida de capacidad laboral. Es procedente ordenar por vía de tutela, que Colpensiones tramite la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional, cuando han transcurrido más de tres meses desde que el usuario presentó su inconformidad a la calificación efectuada p or el fondo, y el expediente no ha sido remitido.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 80)
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 80)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela emitido el día 2 5 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que fue diagnosticado con displasia de cader a desde hace aproximadamente 45 años . Agregó que el 16 de noviembre de 2018 sufrió un accidente de tránsito que agravó su situación, pues se fracturó el hombro derecho, se encuentra a la espera de cirugía del maguito rotador del hombro izquierdo y, además, el 14 de agosto de 2020 padeció un infarto. Específicamente, denunció que desde el 09 de mayo de 2020 la NUEVA E.P.S., no le cancela las incapacidades médicas, lo cual asegura, afecta gravemente su derecho al mínimo vital, pues su salario es la única fuente de ingresos. Finalmente, recalcó que COLPENSIONES no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de la inconformidad que presentó respecto de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampraran sus derecho s fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social. En este sentido, requirió que se
calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampraran sus derecho s fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social. En este sentido, requirió que se ordenara a la NUEVA E.P.S., cancelar las incapacidades emitidas por los médicos tratantes desde el 09 de mayo de 2020, y las que se causen con posteriori dad. Además, pidió que se ordenara a COLPENSIONES emitir respuesta sobre su pensión de invalidez.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA aseveró que el accionante no ha sido calificado por esa entidad, ni existe ninguna solicitud para determinar su pérdida de capacidad laboral. En el mismo sentido se pronunció la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
2.4. Por su parte, el empleador ADOLFO ABADÍA Y CIA S EN C.S., precisó que había realizado el pago de los primeros 180 días de incapacidad con recobro a la NUEVA E.P.S., por lo que asegura, esta última cuenta con el registro de la empresa y el número de cuenta para efectuar el pago de las prestaciones. Finalmente, señaló que han cumplido con el deber de pagar los aportes mensuales al sistema de seguridad social en salud.
2.5. A su vez, COLPENSIONES aclaró que las incapacidades requeridas por el accionante son las causadas con posterioridad al día 540, razón por la cual la entidad llamada a cancelarlas es la NUEVA E.P.S. De otro lado, señaló la inconformidad radicada por le accionante respecto del dictamen de COLPENSIONES, se encuentra
llamada a cancelarlas es la NUEVA E.P.S. De otro lado, señaló la inconformidad radicada por le accionante respecto del dictamen de COLPENSIONES, se encuentra surtiendo el trámite legal.
2.6. La SUPERINTEDENCIA DE SALUD manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de tutela. Similar defensa expuso el MINISTERIO DE SALUD y el ADRES.2.7. La NUEVA E.P.S., aclaró que el 15 de febrero de 2019 remitió concepto favorable de rehabilitación del accionante al fondo de pensiones. En cuento a las pretensiones aseveró que: “no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades antes mencionadas, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita calificación de pérdida de capacidad laboral”.
2.8. Mediante sentencia No. 076 del 25 de septiembre de 2020, el a quo concedió el amparo deprecado, ordenando lo siguiente:
SEGUNDO: (…) a la NUEVA E.P.S., (…) SI AÚN NO LO HUBIERE HECHO, realice las diligencias tendientes a reconocer y pagar al señor James Sánchez, titular de la C.C. 6.450.807, las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 hasta tanto el actor recupere su salud o sea definida su pensión por invalidez, siempre y cuando conserve su calidad de afiliado a dicha entidad de salud.
TERCERO: (…) a COLPENSIONES (…) SI AÚN NO LO HA REALIZADO, proceda a ordenar a quién corresponde realizar todas las gestiones necesarias ante la Junt a
siempre y cuando conserve su calidad de afiliado a dicha entidad de salud.
TERCERO: (…) a COLPENSIONES (…) SI AÚN NO LO HA REALIZADO, proceda a ordenar a quién corresponde realizar todas las gestiones necesarias ante la Junt a Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que sea revisada el dictamen mediante el cual se calificó la PCL al accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN:
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la inconformidad presentada por el accionante el 04 de junio de 2020 frente al dictamen DML 1829 del 13 de mayo de 2020, se encontraba en la etapa de verificación de documentos para proceder al pago de los honorarios. Por tanto, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
3.2. Por su parte, la NUEVA E.P.S., imploró la revocatoria del fallo de primer grado, reiterado que era el fondo de pensiones el responsable de cancelar las incapacidades médicas del promotor “hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la pre sunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo
donde se alega la pre sunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿Cuál es la entidad responsable de cancelar las incapacidades médicas del accionante,quién fue calificado por COLPENSIONES con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y completa más de 540 días de incapacidad ? Y si ¿E s procedente ordenarle a COLPENSIONES realizar los trámites pertinentes para remitir el expediente del actor a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, cuando a la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de cuatro meses desde la primera calificación?
4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
4.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver conflictos de esa naturaleza. Sin embargo, tratándose de incapacidades laborales, la misma Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia y, en tal virtud, se ha dicho que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de dere chos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas1.
4.2.3. En el sub-judice, el accionante padece múltiples patologías que le impiden laborar, tales como displasia de cadera, lesión en el manguito rotador, fractura clavícula derecha, entre otros, razón por la cual a la fecha completa más de 600 días de incapacidad continua. Además, se gún lo manifestado por el promotor en su solicitud de amparo, lo cual no f ue desvirtuado por las accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos.
4.2.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera, tal y como lo anotó el j uez de
solicitud de amparo, lo cual no f ue desvirtuado por las accionadas, su salario constituye su única fuente de ingresos.
4.2.4. Así entonces, esta Sala de Decisión considera, tal y como lo anotó el j uez de primera instancia, que el actor se encuentra ante una amenaza inminente, debido a
1 Sentencia T-140 de 2016la falta de pago de sus incapacidades , lo cual además se torna plausible con las respuestas otorgadas por la NUEVA E.P.S., y COLPENSIONES, donde cada uno expone sus razones para negar las prestaciones requeridas por la accionante. En este sentido, y dado que la posibilidad de que el actor cuente con otra fuente de ingresos es indeterminada e incierta, la acción de tutela se torna procedente, en aras de evitar un perjuicio irremediable.2
4.2.5. Aclarado lo anterior, conviene recordar que cuando el siniestro es de origen común, el pago de las incapacidades estará a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo, posteriormente de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, y por último, nuevamente de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 20193 reiteró lo siguiente:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado
según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la o bligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren
expuso en precedencia.
(...) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.6. Descendiendo al asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., sobre la improcedencia del pago de las incapacidades del actor, no está llamada a prosperar, en la medida que ninguna de las autoridades competentes ha calificado la accionante con un porcentaje superior al 50%, como lo indica la jurisprudencia en cita.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 del 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.4.2.7. En efecto, la impugnación de la NUEVA E.P.S., parte de un supuesto equivocado, pues asevera que el pago de las incapacidades reclamadas por el actor le compete al Fondo de Pensiones, en razón a que este último no ha emitido la calificación de pérdida de capacidad laboral del usuario. No obstante, aunque ello no es un requisito legal, de lo expuesto por el actor y por COLPENSIONES, se desprende que efectivamente el Fondo ya calificó al usuario, e incluso, este presentó su inconformidad frente al porcentaje arrojado, ya que fue inferior al 50%.
4.2.8. En este sentido, el a quo tuvo razón al amparar el derecho al mínimo vital de la accionante y ordenar a la NUEVA E.P.S., pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 , pues esta entidad es responsable de cancelar dicha
la accionante y ordenar a la NUEVA E.P.S., pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 , pues esta entidad es responsable de cancelar dicha prestación, al no haberse emitido ningún dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de autoridad competente, que establezca un porcentaje superior al 50% y que implique el estudio del reconocimiento de su pensión de invalidez . No obstante, en aras de clarificar al alcance del fallo de tutela se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que la obligación de la NUEVA EPS perdurará hasta tanto cese la emisión de incapacidades en favor del actor , o se a calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
4.2.9. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico, vale la pena resaltar que la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un derecho de los usuarios, consistente en “recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento”, aclarando además que su desconocimiento o retardo vulnera el derecho a la seguridad social4.
4.2.10. Específicamente, sobre su trámite, el artículo 142 del Decreto 012 de 2012, determina que:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
2012, determina que:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdid a de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el
4 Sentencia T-399 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nac ional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favor able de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
4.2.11. Finalmente, respecto de los Honorarios de las Juntas de Calificación, la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 precisó que:
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
4.2.11. Finalmente, respecto de los Honorarios de las Juntas de Calificación, la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 precisó que:
Las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su presta ción no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ”[39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pag o de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.
4.2.12. Pues bien, en el presente asunto, según lo expuso la misma COLPENSIONES, el usuario fue calificado por ese fondo el 30 de mayo de 2020 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.77% de origen común, y que contra dicho dictamen el actor presentó inconformidad dentro del término de ley. No obstante, se evidencia que al momento de presentación de la acción de tutela (17 de
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.77% de origen común, y que contra dicho dictamen el actor presentó inconformidad dentro del término de ley. No obstante, se evidencia que al momento de presentación de la acción de tutela (17 de septiembre de 2020) había transcurrido ampliamente el término previsto en el artículo 142 del Decreto 012 de 2012 (5 días) para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerando con tal omisión el derecho fundamental a la seguridad social del actor, como en efecto lo consideró el a quo.
4.2.13. De otro lado, aunque COLPENSIONES aportó en su la impugnación constancia de las gestiones adelantadas para cumplir el fallo, tales como laautorización del pago de los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, en realidad no se ha dem ostrado su cancelación efectiva, por lo que frente al particular, no es posible declarar la existencia de un hecho superado.
4.2.14. Por último, se advierte que la NUEVA E.P.S., en su contestación refirió que en febrero de 2019 remitió concepto favorable de rehabilitación a COLPENSIONES, sin embargo, el actor aportó con su libelo introductorio un nuevo concepto de rehabilitación, esta vez emitido por el médico tratante y de carácter desfavorable, de fecha 28 de agosto de 2019, respecto del cual, no existe ninguna constancia de haber sido remitido al Fondo de Pensiones. En este sentido, se adicionará el fallo de primer grado para que la NUEVA E.P.S., si aún no lo ha hecho, remita este último concepto de rehabilitación a COLPENSIONES para los fines pertinentes.
adicionará el fallo de primer grado para que la NUEVA E.P.S., si aún no lo ha hecho, remita este último concepto de rehabilitación a COLPENSIONES para los fines pertinentes.
4.3. Así las cosas, se MODIFICARÁ y ADICONARÁ la decisión de primer grado, de conformidad con las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de fecha y procedencia conocidas, el cual quedará de la siguiente manera:
ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal o quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, SI AÚN NO LO HUBIERE HECHO, reconozca y pague a favor del señor James Sánchez titular de la C.C. No. 6.450.807, las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 , hasta tanto cese la emisión de aquellas por parte de los galenos tratantes en favor del actor , o este sea calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% , que implique el reconocimiento de la pensión de invalidez , siempre y cuando conserve su calidad de afiliado a dicha entidad . Adicionalmen te, deberá remitir a COLPENSIONES, dentro del término ya indicado y si aún no lo hubiere hecho, el concepto
reconocimiento de la pensión de invalidez , siempre y cuando conserve su calidad de afiliado a dicha entidad . Adicionalmen te, deberá remitir a COLPENSIONES, dentro del término ya indicado y si aún no lo hubiere hecho, el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por el médico tratante el 28 de agosto de 2019 para los fines pertinentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-001-2020-00133-01