TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00137-01-(11-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00137-01-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Henry Reinel Victoria Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00137-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 136 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 079 del 2 de octubre de 2020 proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a l a salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 079 del 2 de octubre de 2020 , consideró que el mecanismo de revisión de las pensiones de invalidez no luce desproporcionado, ni arbitrario, toda vez que se trata de una facultad legal otorgada al fondo de pensiones, consagrada en el a rt. 44 de la ley
invalidez no luce desproporcionado, ni arbitrario, toda vez que se trata de una facultad legal otorgada al fondo de pensiones, consagrada en el a rt. 44 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, por advertirse vulnerados los derechos económicos del actor, COLPENSIONES deberá resolver muy pronto la procedencia de la reactivación.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la radicación de la documentación completa por el accion ante Henry Reinel Victoria Vélez con C.C. No. 16.709.853, proceda a resolver suAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 solicitud de reactivación y lo pertinente sobre el retroactivo, dado lo expuesto en precedencia1.
La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnotificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la entidad no ha vulnerado sus derechos y por el contrario actúa en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la nor ma que señala que se debe proceder a la suspensión, transcurrido los tres meses de haberse solicitado la revisión, sin embargo, en el caso en concreto, transcurrió más de un año desde la fecha de la última solicitud de revisión, sin que el señor HENRY REINEL VICTORIA VÉLEZ, durante ese tiempo , iniciara ante la EPS todos los trámites necesarios para que ésta ordenará la práctica de los exámenes o procedimientos a que hubiere lugar
De igual modo, precisó que no es competencia del Juez constitucional realizar un
necesarios para que ésta ordenará la práctica de los exámenes o procedimientos a que hubiere lugar
De igual modo, precisó que no es competencia del Juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, destacando que el actor desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello . Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones por la improcedencia del amparo2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa , se encuentra acreditado que la suspensión en el pago de la mesada pensional por invalidez de Henry Reinel Victoria Vélez , es una causa directa de la indebida notificación por parte de Colpensiones, de la citación para la r evisión del estado de invalidez , necesario para valid ar las condiciones del beneficiario, a fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que le fue inicialmente reconocida.
La entidad acc ionada -Colpensionesen la contestación emitida con radicación BZ2020_9477954-1965735 del 24 de septiembre de 2020, informó lo siguiente:
1 Fls. 72 a 76, c. 1. 2 Fls. 102 a 105, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
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2 Fls. 102 a 105, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
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Mediante resolución SUB 269749 de 30 de septiembre de 2019, se ordenó el retiro de nómina de la pensión de invalide z reconocida a HENRY REINEL VICTORIA VÉLEZ, en razón a:
“(…) Que Colpensiones en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, previa verificación de los sistemas de información a través de requerimiento 2016_11198172 de 23 de septiembre de 2016 solicitó al señor VICTORIA VÉLEZ HENRY REINEL, presentarse en la sede ASALUD más cercana al lugar de residencia, con el objeto de que se le asignara una cita para revisión del estado de invalidez.
Que el señor VICTORIA VÉLEZ HENRY REINEL no se acercó a Colpensiones a efectos de ser sometido a revisión del estado de invalidez, motivo por el cual se procedió a suspender el pago de las mesadas pensionales a partir de la nómina de agosto de 2018, lo cual, le fue informado a través de oficio ext erno remitido a la dirección aportada en el expediente con guía GA87021880846 entregada el 04 de septiembre de 2018”3.
Ahora bien, previa revisión del plenario, se observa que la citación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones , dirigida a Henry Reinel Victoria Vélez, para llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez , no se efectuó en
Ahora bien, previa revisión del plenario, se observa que la citación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones , dirigida a Henry Reinel Victoria Vélez, para llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez , no se efectuó en debida forma, pue s, de conformidad con lo manifestado por el accionante, vía correo electrónico, en atención a la solicitud de información deprecada p or la abogada auxiliar adscrita al despacho 4, no fue notificado del requerimiento n°. 2016_11198172 del 23 de septiembre de 2016 emitido por Colpensiones, mediante el cual se le solicitó presentarse en la sede ASALUD más cercana al lugar de residencia, con el objeto de que se le asignara una cita para la revisión del estado de invalidez.
Adicionalmente, la entidad accionada en la contestación a la presente acción de tutela no acreditó la efectiva notificación de la prenotada comunicación al pensionado y pese al requerimiento efectuado por esta instancia, para el efecto, mediante auto del 6 de noviembre de 2020 5, guardó obstinado silencio y, por lo tanto, opera la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, Henry Reinel Victoria Vélez no tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones hasta el mes de septiembre de 2019, calenda desde la cual fue suspendida su mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 776 de 2002:
3 Fls. 38 a 50, c.1. 4 Fls. 6 a 10, c. 2.
pensional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 776 de 2002:
3 Fls. 38 a 50, c.1. 4 Fls. 6 a 10, c. 2. 5 Fl. 5, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 ARTÍCULO 17. SUSPENSI ÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL SISTEMA DE ESTA LEY. Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto -ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo . El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
Así las cosas , al no haber aparecer demostrado el enteramiento de manera efectiva a Henry Reinel Victoria Vélez sobre el requerimiento dispuesto, resulta evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, enmarcado en el principio de publicidad y notificación de los actos administrativos de carácter particular, pilares del derecho de defensa.
evidente la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, enmarcado en el principio de publicidad y notificación de los actos administrativos de carácter particular, pilares del derecho de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
Respecto de la notificación de decisiones administrat ivas, la Corte ha señala do que por medio este trámite, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente.
Así, este Tribunal expl ica que una decisión que se toma de espaldas a los ciudadanos carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir efectos. Según la T -1228 de 2001 “(…) el debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos d e la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administración es una “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es
de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administración es una “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible”6. Destaca la Sala.
En este sentido, los derechos fundamentales a la seguridad social, a l a salud, al mínimo vital y a la vida digna , invocados por el promotor, se encuentran vulnerados, toda vez que , frente a la indebida notificación realizada por Colpensiones, se afectaron las condiciones de vida de Henry Reinel Victoria Vélez. En efecto, al haberse visto imposibili tado para emprender el trámite necesario para determinar su estado de invalidez, le fue suspendido el pago de
6 Corte Constitucional, sentencia T 177 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 su mesada pensional, factor que se constituía en la única fuente de ingreso s para solventar sus necesidades básicas, dado e l complejo cuadro clíni co que l o aqueja. En lo referente, la Corte Constitucional precisó que:
Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento . La aludida citación efectiva
del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento . La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor rele vancia debido a que, co mo se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones.
Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto d icha herramienta permit e, periódicamente, estudiar las condiciones en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma. También comprende la importancia de la consecuenci a establecida en el sus odicho artículo (inciso tercero, literal a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella7.
Así las cosas, la suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente el accionante, parte débil de la relación jurídica, aunado a que se encuentra en complejas condiciones de salud, en razón a sus patologías, compendiadas en la historia clínica que se adjunta; así:
“paciente con antecedente de compresión de nervio pudendo, tarsiano y peroné; osteoartrosis generalizada; celulitis en ambos miembros inferiores; dolor lumbar; hipertensión arterial; enfermedad renal crónica; trastorno depresivo; esquizofrenia
osteoartrosis generalizada; celulitis en ambos miembros inferiores; dolor lumbar; hipertensión arterial; enfermedad renal crónica; trastorno depresivo; esquizofrenia paranoide; asma; gastritis crónica; síndrome del intestino irritable; gonartrosis bilateral; síndrome del manguito rotador bilateral; fibromialgia; artrodesis de columna multinivel (L1 hasta S2); dolor crónico (…)”8.
Por lo expuesto la Sala estima que, en el caso concreto, la citación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones, dirigida a Henry Reinel Victoria Vélez para llevar a cabo la revisión de su estado de invalidez, n o se efectuó en debida forma y, en consecuencia, no podría concluirse que el gestor conocía plenamente el contenido del requerimiento advertido, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación.
Asimismo, tampoco puede afirmarse que el promotor de manera voluntaria y caprichosa se sustrajo de su deber, como pensionad o por invalidez, de asistir a la revisión, pues del expediente se evidencia que una vez enterad o del
7 Corte Constitucional, sentencia T 371 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Fls. 14 a 15, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
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requerimiento -con la suspensión de su mesada pen sionalinició los trám ites para la revisión de su estado de invalidez el 22 de octubre de 2019 9 sin que a la fecha Colpensiones l o hubiese notificado de la decisión de fondo, pues como se evidencia de la contestación emitida y los anexos adosados al plena rio, el fondo de pensiones inició los trámites para dar continuidad al proceso de calificación ; no obstante, requirió al accionante Henry Reinel Victoria Vélez para que aportara: (i) valoración por neurocirugía no mayor a 6 meses con estado, manejo y pronó stico de patologías (fi brosis epidural); (ii) Electromiografía de miembros inferiores no mayor a seis meses ; (iii) valoración por psiquiatría no mayor a 6 meses con estado, manejo y pronóstico de patologías (esquizofrenia paranoide) . Destacando que, según lo manifestado por la a ccionada, el pensionado deberá iniciar ante la EPS todos los trámites necesarios para que ésta ordenará la práctica de los exámenes o procedimientos a que hubiere lugar10.
Bajo el prenotado contexto, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones, además de la indebida notificación del requerimiento para la revisión del estado de invalidez que se expuso en precedencia, faltó a su deber de realizar oportunamente todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine la situación del accionante, en punto de la revisión de la pérdida de la capacidad laboral, trasladando así toda la carga al pensionado, quien, pese a su delicado estado de salud, ha adelantado las gestiones pertinentes para reactivar su mesada pension al y , transcurrido más de un año desde la
la capacidad laboral, trasladando así toda la carga al pensionado, quien, pese a su delicado estado de salud, ha adelantado las gestiones pertinentes para reactivar su mesada pension al y , transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, no ha obtenido una respuesta de fondo . Sobre el asunto, la máxima interprete de la constitución precisó que:
“el pensionado que se la ha suspendido la pensión, por no haberse present ado a la revisión de su estado de invalidez, sufre un cambio en sus condiciones de vida, por ejemplo , sufre una desprotección en seguridad social en salud, y en los ingresos a los que ha estado acostumbrado a percibir.
En consecuencia, al reiniciarse el p rocedimiento con el fin de que se le renueve su prestación, tiene derecho a la realización oportuna de todos los trámites, exámenes y procedimientos para que se determine su situación.
De lo contrario, la mora en la realización de los mismos puede ocasion ar la violación del mín imo vital del accionante y de los derechos a la salud, puesto que el derecho a la pensión se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos , más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el qu e se encuentra un ciuda dano que sufre de cierto grado de invalidez. En efecto, no pueden argüirse razones presupuestales o administrativas para justificar la mora en tales obligaciones.
9 Fls. 55 a 56, c. 1. 10 Fls. 52 y 82, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 (…)
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 (…)
En otras palabras, la realización oportuna de todos los procedim ientos médicos para obt ener, nuevamente, el pago de una pensión suspendida, comparta la realización efectiva de los derechos contenidos en la Carta Política. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se permitirá al ciudadano, que alega su permanencia en un e stado de invalidez, la definición de su situación, y en el caso de obtener la calificación requerida para readquirir el derecho, el reconocimiento de los derechos que le corresponden para llevar una vida con dignidad”11.
De modo que la Sala modificará la s entencia de tutela n.° 079 del 2 de octubre de 2020 proferid a por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá , en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de un término prudencial de ocho (8) días, proceda a reactivar en nómina de pensionados al accionante, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión y , tambi én, para que adelante las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por el gestor, para el efecto, el 22 de octubre de 2019.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de tutela n.° 079 del 2 de octubre de 2020, proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá. En su lugar, ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien hagan sus veces que, dentro del improrrogable término de OCHO (8) DÍAS , contados a partir de la notificación de esta sen tencia, proceda a reactivar a Henry Reinel Victoria Vélez en nómina de pensionados; efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión y , además, adelante las gestiones pertinentes, con el fin de efectuar la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la solicitud presentada por el accionante, para el efecto, el 22 de octubre de 2019.
11 Corte Constitucional, sentencia T-1018 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01 Impugnación de fallo
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Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00137-01