TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00147-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00147-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST014 -2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Aldemar Mendoza Osorio
Accionada: Colpensiones
Radicado: 76-834-31-03-001-2020-00147-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho de petición y habeas data . Se vulneran estos derechos cuando la entidad accionada omite realizar el procedimiento interadministrativo derivado de un convenio internacional, para resolver de fondo la solicitud del actor, referente a la inclusión en su historia laboral de las semanas cotizadas en el extranjero.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 11)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES requiriendo la fusión de las semanas cotizadas en España y las
Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES requiriendo la fusión de las semanas cotizadas en España y las ya registradas en su historia laboral en Colombia. No obstante, denunció que laentidad no ha emitido una respuesta de fondo a su petición y ello impide su reingreso al programa de subsidio al aporte en pensión del CONSORCIO
PROSPERAR.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampraran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES otorgarle una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 02 de septiembre de 20 20. Además, pidió que se ordenara al CONSORCIO PROSPERAR aceptar su reingreso al Programa de Subsidio al aporte en pensión, pues a su juicio cumple el requisito de tener 650 semanas cotizadas, aunado a que ya fue parte de dicho programa.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES aseveró que había dado contestación a la petición instaurada por el actor desde el pasado 24 de septiembre de 2020. En cuanto a la fusión de las semanas cotizadas en el extranjero, le explicaron que “el Convenio Celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia no contemplan dicho procedimiento, adicionalmente se informó cuál es el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas si el afiliado reside en Colombia o España”.
En cuanto a la solicitud de ingreso al programa de subsidio de aporte a pensión,
informó cuál es el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas si el afiliado reside en Colombia o España”.
En cuanto a la solicitud de ingreso al programa de subsidio de aporte a pensión, aclaró que ello “depende de que se cumpla con los requisitos enunciados, y para el caso en concreto se observa que, para que el señor pueda ser afiliado debe acreditar 650 semanas cotizados al sistema general de pensiones, requisito que no cumple, pues él mismo indica que para obtener las 650 semanas deben computarse las 293 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y 380 semanas cotizadas en España, motivo por el cual se entiende que las semanas convenio España no pueden ser convalidadas para la afiliación al régimen subsidiado”.
Finalmente, enfatizó que “ Colpensiones tiene competencia para certificar los periodos laborados y cotizados en esta Administradora, motivo por el cual los ciclos cotizados en España no pueden ser ingresados en la historia laboral de Colpensiones, pues son ciclos que solo se podrán tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación a que haya lugar”.
2.4. La EQUIDAD SEGUROS, como vinculado al trámite constitucional, aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.5. La FIDUAGRARIA explicó que, para ingresar al programa de su bsidio al aporte en Pensión, el accionante debe cumplir los requisitos establecidos en elDecreto 387 del 26 de febrero de 2018, entre los que se encuentra “tener un mínimo de 650 semanas cotizadas”. En virtud de ello, aseveró que ya le había informado al actor, que no cumple tales condiciones, puesto que la historia laboral expedida
de 650 semanas cotizadas”. En virtud de ello, aseveró que ya le había informado al actor, que no cumple tales condiciones, puesto que la historia laboral expedida por Colpensiones, con corte al 29 de julio de 2020, refleja que tiene cotizadas un total de 293.86 semanas.
2.6. El a quo amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, disponiendo lo siguiente:
Segundo: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga sus veces, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a dar trámite a la solicitud del actor, tendiente a que se diligencien los formularios de periodos cotizados o el que corresponda de acuerdo a la información que requiere el actor para la actualización de su historia laboral, los cu ales deberá remitir al Ministerio de Trabajo para el trámite correspondiente.
Tercero: ORDENAR al Ministerio de Trabajo, o a quien corresponda, que una vez COLPENSIONES allegue los formularios diligenciados para obtener la información respecto de los periodos cotizados por el señor Aldemar Mendoza Osorio, medie ante el la Institución competente del Gobierno Español a fin de que se dé el trámite correspondiente a dicha información.
Cuarto: EXHORTAR al señor ALDEMAR MENDOZA OSORIO para que se sirva aportar ante COLPENSIONES la información necesaria para el diligenciamiento de los citados formularios, so pena de que la administradora quede exenta de responsabilidad frente a este diligenciamiento al no cumplir con los mismos.
3. LA IMPUGNACIÓN:
de los citados formularios, so pena de que la administradora quede exenta de responsabilidad frente a este diligenciamiento al no cumplir con los mismos.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, COLPENSIONES imploró su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición y habeas data del accionante, al no resolver de fondo su solicitud de certificación de semanas cotizadas en España, omitiendo realizar el procedimiento interadministrativo consagrado para tal fin?4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que com prenda el
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que com prenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.
4.2.5 De otro lado, es necesario indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que, sí sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el
21 de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la entidad que, sí sea competente, con la finalidad que se profiera una respuesta que comprenda el fondo del asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
4.2.6. Pues bien, en el caso objeto de estudio, el accionante le solicitó a COLPENSIONES la “ fusión” de sus semanas cotizadas en España, con las ya
por la autoridad competente.
4.2.6. Pues bien, en el caso objeto de estudio, el accionante le solicitó a COLPENSIONES la “ fusión” de sus semanas cotizadas en España, con las ya registradas en su historia laboral en Colombia, a fin de lograr acceder al Programa de Subsidio al aporte en pensión, dado que para ello requiere acreditar un total de 650 semanas, y en el país sólo cuenta con 293.85.
Frente al particular, COLPENSIONES emitió dos respuestas, en los siguientes términos:
Contestación del 24 de septiembre de 2020:
Contestación del 25 de septiembre de 2020:
4.2.7. Bajo este contexto, pronto se advier te que las respuestas emitidas por COLPENSIONES no cumplen el requisito de efectividad fijado por la jurisprudencia constitucional, dado que de ninguna manera resuelven de fondo el asunto planteado por el actor. Además, tratándose de una petición tan compleja, como es la aplicación de un convenio internacional, la entidad accionada debió haber brindado mayor orientación al usuario e interpretado su solicitud en un sentido amplio, de tal manera que pudiese n hacerse efectivos derechos como el habeas data y seguridad social.
En efecto, aunque el actor requirió la fusión de sus semanas cotizadas en España, con las que tiene acreditadas en Colombia, lo cierto es que para lograr tal actualización de su historia laboral – si es que es procedente – lo primero que debe obtener es la certificación del tiempo cotizado en el país extranjero, y dicho trámitesólo está en cabeza de las instituciones autorizadas de cada país, en nuestro caso, precisamente COLPENSIONES.
obtener es la certificación del tiempo cotizado en el país extranjero, y dicho trámitesólo está en cabeza de las instituciones autorizadas de cada país, en nuestro caso, precisamente COLPENSIONES.
4.2.8. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante providencia del 17 de junio de 2020, la cual se transcribe in extenso dada su utilidad para el tema bajo estudio, precisó:
Para abordar el estudio de la controversia, la Sala analizará la necesidad de agotar el trámite administrativo para la validación de los tiempos cotizados en los Estados contratantes, a la luz de la Ley 1112/06, y el Acuerdo Administrativo anexo a esa normativa.
La Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, ciertamente abrió la posibilidad para que los migrantes a estos dos países y afiliados al sistema de pensiones, pudieran alcanzar el derecho a pensionarse con la sumatoria de tiempos válidos cotizados en cada uno de estos.
Sin embargo, ello requiere de la confirmación o ratificación de los periodos aportados en cada Estado , siendo precisamente esa la raz ón por la que el mencionado Convenio en su artículo 26, estableció una serie de obligaciones para las autoridades competentes a fin de hacer efectivo el mismo, al establecer:
ARTÍCULO 26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES.
Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno p ara la
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno p ara la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o; e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
En concordancia con dicho precepto, en los artículos 27 y 28 ibídem, también se plasmaron los deberes que debían cumplir tanto los Organismos de Enlace como las Instituciones Competentes, al señalar:
ARTÍCULO 27. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE.
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
COMPETENTES.
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.
Precisamente, en cumplimiento del literal a) del canon 26, las partes el 28 de enero de 2008, suscribieron el «ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA
lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.
Precisamente, en cumplimiento del literal a) del canon 26, las partes el 28 de enero de 2008, suscribieron el «ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», el cual corresponde al «Anexo III» del referido Convenio.
Es así, como en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de Colombia, al «Ministerio de la Protección Social», hoy Ministerio de Salud , y para España «El Instituto de la Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones»; en el canon 3º, se designó como Instituciones Competentes al «Instituto de Seguros Sociales» , hoy Colpensiones, para nuestro país en lo atinente al régimen de prima media con prestación definida, entre otras entidades; por parte del otro Estado, se señalaron: «a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Espacial de los Trabajadores del Mar, b) El Instituto Social de Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base (sic) al artículo 7, apartado 2 del Convenio».
artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base (sic) al artículo 7, apartado 2 del Convenio».
De igual manera se observa, que en su normativa 4º el Acuerdo aludió a los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes a que se refieren las disposiciones 2º y 3º, indicando que estas podrían comunicarse entre sí y con los interesados, señalando en su numeral 2º, que dichas entidades «elaborarán, de común acuerdo, los for mularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos».
En complemento de lo anterior, en el artículo 8º, se indicaron los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó:
1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario estab lecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra
Parte.
2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución.
3. Cada una de las Instituciones Competentes , notificará directamente a los
periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución.
3. Cada una de las Instituciones Competentes , notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.
4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la InstituciónCompetente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, p or los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.
Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana
Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico.
5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte (Negrillas fuera del texto original).
De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el Acuerdo Administrativo que corresponde al Anexo III, y que hace parte integral del Convenio suscrito entre los dos Estados, sí prevé un trámite interadministrativo entre las Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para efectos de convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el que sin lugar a dudas debe adelantarse y agotarse antes de
Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para efectos de convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el que sin lugar a dudas debe adelantarse y agotarse antes de resolver sobre la solicitud de pensión por parte del organismo encargado de atender tal petición, como efectivamente lo concluyó el juez de alzada. Lo dicho también se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 ibídem, que preceptúa: «Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida ». (Negrillas fuera del texto original).
De esta manera, no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial, que se allegue al informativo los certificados de vida laboral expedidos por la el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España, como es lo que aquí se advierte con la documental obrante a folios 16 a 23, pues a más de no tener certeza que provengan de la autoridad competente designadas en el aludido Acuerdo Administrativo, y no especificarse el ingreso base de cotización o que se hicieron los aportes, tampoco resulta dable soslayar el procedimiento interno al que se ha hecho mención en precedencia acordado por los Estados partes.
No significa lo anterior, que se pontificando un culto al formalismo, o que no se le de prevalencia al derecho sustancial, pues lo cierto es que, no puede pasarse por alto que se trata de un Convenio Internacional, cuyos Acuerdos son de
No significa lo anterior, que se pontificando un culto al formalismo, o que no se le de prevalencia al derecho sustancial, pues lo cierto es que, no puede pasarse por alto que se trata de un Convenio Internacional, cuyos Acuerdos son de obligatorio cumplimiento para los Estados parte que lo suscriben, a lo qu e de igual forma también se hizo expresa mención en la exposición de motivos de la Ley 1112/06, como inherente al procedimiento que debía agotarse en estos especiales casos (…)
En esa medida, resulta indispensable surtir de manera previa y ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente , en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, el que sin lugar dudas, no aparece acreditado que se haya ag otado en el sub lite, por Colpensiones en su calidad de Institución Competente por parte de Colombia, y a quien como administradora de pensiones de la señora Plazas Lotero , le corresponde adelantar el mismo ante los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de España tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio.
4.2.9. En este sentido, corresponde a COLPENSIONES en su calidad de institución competente por parte de Colombia, surtir de manera previa y ante los organismos de enlace e instituciones competentes de España, el proceso decertificación de los tiempos cotizados por el accionante en el país extranjero, y así finalmente lograr emitir una repuesta de fondo a la solicitud que motivó la acción de amparo.
4.2.10. Lo anterior, por cuanto la adquisición de dicho certificado no sólo hace
y así finalmente lograr emitir una repuesta de fondo a la solicitud que motivó la acción de amparo.
4.2.10. Lo anterior, por cuanto la adquisición de dicho certificado no sólo hace parte del trámite para obtener la pensión de vejez u otra prestación, sino que, a en este caso, efectiviza el derecho a la seguridad social y habeas data del accionante, en cuanto ha solicitado que el certificado de sus semanas cotizadas en España , conste en la base de datos del Fondo de Pensiones Colombiano . Por tanto, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, y a juicio de esta Sala de Decisión, no es necesario que el petente solicite el reconocimiento de una prestación para efectuar el aludido trámite ante el país extranje ro, pues como viene reseñándose, es un proceso previo, que en todo caso debe agotarse.
4.2.11. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho de petición y habeas data del actor, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que: i) adelante el procedimiento interadministrativo pertinente, para solicitar la certificación del tiempo cotizado por el accionante en España ante el Organismo de Enlace o Institución competente del país extranjero ; ii) En caso que requiera información adicional del actor para efectuar el trámite anterior , deberá solicitársela y otorgarle un término prudencial para cumplir sus requerimientos; iii) Articule, con el organismo de enlace Colombiano, esto es, el MINISTERIO DEL TRABAJO , todas las diligencias necesarias para obtener la certificación del tiempo laborado en el país extranjero por el actor ; y iv) Una vez obtenga los documentos remitidos por el Organismo de Enlace o autoridad
MINISTERIO DEL TRABAJO , todas las diligencias necesarias para obtener la certificación del tiempo laborado en el país extranjero por el actor ; y iv) Una vez obtenga los documentos remitidos por el Organismo de Enlace o autoridad competente del país extranjero, dentro de las cuarenta y ocho horas sigu ientes a su recepción, deberá emitir una repuesta de fondo, concreta y congruente, a la solicitud que motivó la acción de tutela, esto es, definir sobre la procedencia o no de la suma de las semanas cotizadas en España a las que ya tiene acreditadas en Colombia, para efectos de acceder al Programa de Subsidio al aporte en pensión. Se aclara que el sentido de dicha respuesta podrá ser positivo o negativo, pero suficientemente fundamentado para que el actor inicie las acciones que estime pertinentes.
Además, se modificará la orden dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, para señalar que le corresponderá realizar, dentro del ámbito de sus competencias y de acuerdo a lo solicitado por COLPENSIONES o la entidad responsable de España, todas las actividades y gestiones, en procura de lograr la certificación del tiempo de labores del accionante en dicho país.4.2.12. De otro lado , es preciso reseñar que en la parte motiva de la sentencia impugnada, el a quo indicó que una vez COLPENSIONES cuente con el certificado de la institución española deberá proceder “a actualizar su historia laboral, y si es del caso, esto es de cumplirse con los requisitos que se requieren para que ingrese al programa del fondo de solidaridad pensional, se resuelva su situación”. Pues bien, a juicio de este Tribunal, ello escapa de la competencia del juez de tutela, puesto
del caso, esto es de cumplirse con los requisitos que se requieren para que ingrese al programa del fondo de solidaridad pensional, se resuelva su situación”. Pues bien, a juicio de este Tribunal, ello escapa de la competencia del juez de tutela, puesto que la controversia que se suscite respecto de la posibilidad de incluir o no en la historia laboral del actor las semanas cotizadas en España, debe ser dirimida por el juez ordinario ; así como la procedencia o no de la aplicación de las seman as cotizadas en el extranjero, para acceder al Programa de subsidio al aporte en pensión.
4.2.13. Finalmente, vale la pena anotar que en este caso no se cumplen los presupuestos para considerar la actuación del promotor temeraria, como lo sugiere la FIDUAGRARIA, en respuesta que al parecer pasó por alto el a-quo, toda vez que como bien lo indica dicha entidad, el ac tor presentó una acción de tutela previa, originada en un derecho de petición distinto al que ocupó ahora la atención de la Sala, radicado en agosto y ante el Fondo de Solidaridad Pensional . Por tanto, los hechos que motivaron aquella, fueron diversos a los que dieron paso a esta acción constitucional.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, en el sentido de amparar también el derecho de habeas data del accionante.
la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, en el sentido de amparar también el derecho de habeas data del accionante.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia impugnada, los cuales quedarán de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia: i) Proceda a dar trámite a la solicitud del accionante, cons istente en adelantar el procedimiento interadministrativo para obtener la certificación deltiempo laborado por él en España. El término para remitir la solicitud completa al Organismo de Enlace o Institución Competente en el país extranjero es de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia; ii) En caso de que requiera información adicional por parte del actor para efectuar el trámite precedente, deberá solicitársela y otorgarle un término prudencial para cumplir sus requerimientos; iii) De ser necesario, deberá articular, con el organismo de enlace colombiano, esto es, el MINISTERIO D EL TRABAJO , todas las diligencias necesarias para obtener