TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00150-01 I-(01-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00150-01 I-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Pascual Cuenú Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones y
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00150-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 146 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 083 del 19 de octubre de 2020 , proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 083 del 19 de octubre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Pascual Cuenú Rodríguez. Consideró que el promotor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo n°. SUB 206918 del 28 de
Rodríguez. Consideró que el promotor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo n°. SUB 206918 del 28 de septiembre de 2020 emitido por Colpensiones, mediante el cual resolvió no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a que no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su traslado de régimen (…) contemplados en la sentencia C-1024/SU0621.
El accionante Pascual Cuenú Rodríguez impugnó la reseñada decisión, argumentando que el 29 de noviembre de 2012 radicó ante Colpensiones la solicitud de traslado del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al régimen de prima media con prestación definida, por lo cual, previo estudio de la solicitud,
1 Fls. 65 a 68, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 el Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de la Administradora Col ombiana de Pensiones , en oficio con rad . 2012_1104179 del 6 de febrero de 20 13, le comunicó que el prenotado traslado fue aceptado de forma satisfactoria, dándole la bienvenida al fondo de pensiones . Por lo expuesto, señaló que le corresponde a dicha entid ad analizar la procedencia del reconocimiento pensional , sin que le sea dable desafiliarlo después de 7 años y sin previo aviso, lesionando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
a dicha entid ad analizar la procedencia del reconocimiento pensional , sin que le sea dable desafiliarlo después de 7 años y sin previo aviso, lesionando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
Asimismo, el gestor indicó que es un cortero de caña, con poca educación formal, que ha laborado por más de 40 años y ya disminuida su fuerza de trabajo, con 62 años de edad, me sient o ultrajado en mi integridad y emocionalmente desestabilizado por el proceder ilegal adoptado la Administradora Colombiana de Pensiones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder la protección invocada, en punto de ordenar a Colpensiones estudiar de fondo la petición pensional, derecho que le asiste como afiliado2.
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante e l perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos
personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el orden amiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces
2 Fls. 244 a 248, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.
De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte C onstitucional4, la acción tuitiva, por regla general , es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos req uisitos de procedibilidad5.
En el sub examine, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez en
En el sub examine, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame su derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, ciertamente, se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión , dado que resultaría excesivo y desproporcionado, considerando que se aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y en atención a su edad y a los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos se comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de los accionados.
3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica
tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constituci onal en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 En tal sentido, aunque el gestor Pascual Cuenú Rodríguez tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 En tal sentido, aunque el gestor Pascual Cuenú Rodríguez tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisa r que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa q ue la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida , como se expondrá a continuación.
Nótese que el promotor Pascual Cuenú Rodríguez, el 29 de noviembre de 2012, solicitó su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad -Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SAal régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. En consecuencia, la prenotada entidad, en oficio n°. 2012_1107179 le manifestó que su trámite fue radicado y se enviará a Asofondos la solicitud de traslado con el total de semanas cotizadas en el régimen de prima media , a efectos de establecer si es procedente realizar el traslado por sentencia unificada 062 de 20106.
Ahora bien, una vez culminado el estudio para verificar la procedencia del trámite deprecado, el Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el comunicado con rad. 2012_1104179 del 6 de
Ahora bien, una vez culminado el estudio para verificar la procedencia del trámite deprecado, el Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el comunicado con rad. 2012_1104179 del 6 de febrero de 2013, le informó que su traslado fue aceptado de forma satisfactoria, dándole la bienvenida al fondo de pensiones7. De modo que el gestor continuó efectuando sus cotizaciones a Colpensiones, a través de su empleador Ingenio San Carlos, a la espera de reunir los requisitos para acceder a la pensión de Vejez8.
Así las cosas, Pascual Cuenú Rodríguez, el 8 de mayo de 2020, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones una petición para el reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que, a esa calenda , había alcanzado la edad de 62 años y cotizado 2.088 semanas, cumpliendo, en principio, los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993. No obstante, el Subdirector de Determinación de
6 Fl. 24, c. 1. 7 Fl. 25, ib. 8 Fls. 6 a 22, ibAcción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones negó el reconocimiento pensional, mediante Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente:
Una vez realizada la verificación de los aplicativos se evidencia que el ciudadano
pensional, mediante Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente:
Una vez realizada la verificación de los aplicativos se evidencia que el ciudadano CC 4681195 PASCUAL CUENÚ RODRÍGUEZ, no posee las 750 semanas a 01/04/1994, así las cosas , no cumple con e l requisito para el traslado mediante sentencia C 1024 / SU062, ahora bien, se realiza solicitud con MANTIS No. 37337 a la AFP para que informen acerca del traslado.
Por lo anterior es pertinente indicar al señor CUENÚ RODRÍGUEZ PASCUAL, identificado(a) con CC No. 4,681,195, que se niega la prestación sin perjuicio del nuevo estudio que pueda llegar a realizar esta entidad una vez la AFP se pronuncie acerca de traslado.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se depende de un tercero para resolver de fondo la solicitud elevada por el afiliado, esta Subdirección de reconocimiento no accede a resolver la petición de reconocimiento de la pensión vejez hasta tanto se tenga respuesta de la AFP9.
De las pruebas obrantes en el plenario, emerge que Colpensiones, una vez radicada la petición para el reconocimiento de la pensión de vejez, anuló la afiliación de Pascual Cuenú Rodríguez10, tras precisar que solo cuenta con 749.43 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 , es decir, no cumple con uno de los requisitos indispensables para el traslado de régimen, cuando se está a menos de diez años de la edad de pensión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.
requisitos indispensables para el traslado de régimen, cuando se está a menos de diez años de la edad de pensión, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.
Sobre el asunto, es menester destacar que, como qued ó plasmado en precedencia, el traslado al régimen de prima media con prestación definida ya había sido aceptado por el Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el comunicado con rad. 2012_1104179 del 6 de febrero de 2013 , esto es, hace más de 7 años y, adicionalmente, el promotor no fue notificado del trámite de anu lación que, de manera unilateral, adelantó el fondo de pensiones accionado.
En este sentido, la Sala advierte que las actuaciones desplegadas por la pasiva vulneran los derechos fundamentales del accionante , comoquiera que , en la Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones desconoció el principio de confianza legítima e irrespetó
9 Fls. 46 a 49, c. 1. 10 Fls. 54 a 56, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 el acto propio al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral del accionante Pascual Cuenú Rodríguez al 1 de abril de 1994 y, como consecuencia de lo anterior, anular, de manera unilateral , el traslado al
historia laboral del accionante Pascual Cuenú Rodríguez al 1 de abril de 1994 y, como consecuencia de lo anterior, anular, de manera unilateral , el traslado al régimen de prima media con prestación definida , que desde el 2013 había sido aceptado por el Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones.
Es indispensable resaltar que cuando Colpensiones emite un pronunciamiento que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concret o, no puede revocar su actuación, salvo que medie el consentimiento del titular, de lo contrario deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su propio acto. Al respecto, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos, de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateral mente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones legales:
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Sal vo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el c onsentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el c onsentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente , será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal11.
En el sub examine, a partir de l comunicado con rad. 2012_1104179 del 6 de febrero de 2013 se creó una expectativa en Pascual Cuenú Rodríguez, en torno al traslado al régimen de prima media con prestación definida , siendo este un acto
11 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
11 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior , Colpensiones no puede afirmar sin justificación alguna que el gestor cotizó menos semanas de las certificadas al 1 de abril de 1994 , puesto que, si bien la entidad tiene la posibilidad de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que ha de cumplir sus funciones, pues , se itera, ha generado en el titular la expectativa del traslado para reconocimiento de la pensión de vejez bajo el referido régimen.
Sobre la inmutabilidad de las semanas de cotización aceptadas por un fondo de pensiones, la jurisprudencia constitucional estableció que se ha de entender que las certificacion es que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuent a la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas12.
Como sustento de lo anterior, la máxima interprete constitucional ha considerado que el principio de buena fe, consagrado en el art . 83 de la Carta Política , que
las inicialmente reconocidas12.
Como sustento de lo anterior, la máxima interprete constitucional ha considerado que el principio de buena fe, consagrado en el art . 83 de la Carta Política , que debe regir en las actuaciones de las autoridades públicas, tiene dos manifestaciones en el ordenamiento jurídico colombiano: la confianza legítima y el respeto por el acto propio. La primera de ellas se refiere a la garantía de que las reglas de juego planteadas por el Estado no van a ser súbitamente alteradas. La segunda, el respeto por el acto propio, sanciona como inadmisible toda pretensión posterior y lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto a un comportamiento efectuado previamente por el sujeto; siempre y cuando entre los actos haya una identidad de emisor y receptor13.
Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, se partirá de la información brindada en el acto previo de la entidad -comunicado con rad. 2012_1104179 del 6 de febrero de 2013 - para proteger la buena fe del promotor y la expectativa que se le había generado, considerando que la
12 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 información que reposa en la Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020 es un desconocimiento caprichoso del acto propio.
Con relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado de
información que reposa en la Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020 es un desconocimiento caprichoso del acto propio.
Con relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del traslado de régimen que, en otrora, estudió la Administradora Colombiana de Pensiones, se tiene que, según lo estipulado en la sentencia SU-062 de 2010, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años [750 semanas de cotización] o más de servicios cotizados a l 1° de abril de
199414. En este sentido, obsérvese que en el “reporte de semanas cotizadas” emitido por Colpensiones en septiembre de 2020 , se acreditan los siguientes periodos de cotización del 9 de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1994 .
Veamos:
Nombre o razón social Desde Hasta Semanas cotizadas Ingenio Pichichi SA 09/05/1979 25/06/1979 6.86 Pedro Nel González 30/07/1979 14/09/1981 111.14 Pedro Nel González 01/11/1981 28/01/1982 12.86 Montoya Echeverry Y 24/05/1982 08/06/1982 2.29 Ingenio San Carlos 28/05/1982 31/12/1994 655.57 Total semanas cotizadas 788.72
De modo que considerando que 1 mes de cotización equivale a 4.29 semanas, una vez sustraídas del resultado anterior los periodos cotizados en abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 , esto es
De modo que considerando que 1 mes de cotización equivale a 4.29 semanas, una vez sustraídas del resultado anterior los periodos cotizados en abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 , esto es 38.61 semanas, se evidencia que al 1 de abril de 1994 el actor Pascual Cuenú Rodríguez contaba con 750.11 semanas cotizadas , cumpliendo así el requisito exigido para la procedencia del traslado al régimen de prima media con prestación definida, condiciones que fueron aceptadas en el año 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo cual, acreditado s los requisitos y después de más de 7 años de concre tado el trámite, no le es permitido al fondo pensiones anular de manera unilateral la afiliación, procedimiento que además de no estar expresamente autorizado en la Ley, no fue notificado al promotor. En asunto de similares alcances, la Corte Constitucional determinó que:
14 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
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la actuación administrativa desplegada por Colpensiones, al anular el traslado del señor JCAO, no tiene fundamento legal y, por ello, carece de eficacia. Lo anterior, por dos razones de peso como se pasa a explicar.
En primer lugar, porque en la legislación colombiana no existe ninguna disposición que autorice a la administradora del régimen de prima media, ni a ninguna otra entidad, a anular los traslados que se han consolidado
por dos razones de peso como se pasa a explicar.
En primer lugar, porque en la legislación colombiana no existe ninguna disposición que autorice a la administradora del régimen de prima media, ni a ninguna otra entidad, a anular los traslados que se han consolidado producto de la solicitud del afiliado . En este punto, Colpensiones no puede olvidar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, exigencia que materializa el principio de legalidad en las actuaciones administrativas.
(…)
La segunda razón por la cual la anulación del traslado es ilegal reside en que no garantizó el principio de publicidad y el derecho de contradicción de las partes que se vieron afectadas con tal determinación. Así, por ejemplo, no se adjuntan los oficios mediante los cuales Colpensiones demuestre que su decisión fue consentida o conocida por el señor JCAO, esto es, que le dio publicidad a través de un aviso, carta u oficio dirigido a él informándolo sobre su contenido y efectos. (…).
Ante la evidente ineficacia e invalidez de la anulación del traslado, no hay duda de que el señor JCAO está actualmente afiliado en Colfondos S.A., tal como lo demostró con la certificación que presentó ante el juez de tutela, según se indicó líneas atrás. Entonces, esa entidad es y ha sido siempre la encargada de resolver definitivamente la solicitud de devolución de saldos por invalidez15.
Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n.° 083 del 1 9 de octubre de 2020 ,
definitivamente la solicitud de devolución de saldos por invalidez15.
Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se revocará la sentencia n.° 083 del 1 9 de octubre de 2020 , proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá y, en su lugar, se concederá la protección rogada por Pascual Cuenú Rodríguez, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la decisión que tomó la Administradora Colombiana de Pensiones de anular el traslado que el accionante realizó desde el régimen de ahorro individual ( Porvenir SA) al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones) y la Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020 , mediante la cual el prenotado fondo se abstuvo de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así las cosas, se ordenará a Colpensiones proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el
15 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 promotor, teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia del cumplimiento de los requisitos para el traslado del fondo.
III. DECISIÓN
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 promotor, teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia del cumplimiento de los requisitos para el traslado del fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 083 del 19 de octubre de 2020 , proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de Pascual Cuenú Rodríguez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la decisión que tomó la Administradora Colombiana de Pensiones de anular el traslado que Pascual Cuenú Rodríguez realizó desde el régimen de ahorro individual ( Porvenir SA) al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones) y la Resolución n°. SUB206918 del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el prenotado fondo se abstuvo de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez.
Tercero: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho horas(48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez
y ocho horas(48) contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el promotor, teniendo en cuenta que no podrán reprocharle la ausencia del cumplimiento de los requisitos para el traslado del fondo, pues ha quedado clara la ilegitimidad de este proceder.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión, dentro de los términos autorizados por los acuerdos del ejecutivo y de la Sala Plena de la misma Corporación.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00150-01