🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00154-01-(26-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00154-01-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 048 - 2020

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Nora Helena Gallego

Sancionados: Gladys Celeide Prada Pardo – Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, y Ramón Alberto

Rodríguez Andrade – Director General de la Unidad Para las Víctimas.

Radicado: 76-834-31-03-001-2017-00154-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 18)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO como Directora de Registro y Gestión de la información de la UARIV y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 079 del 12 de septiembre de 2017 ampar ó los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora LUZ HELENA GALLEGO

MONCALEANO, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

del 12 de septiembre de 2017 ampar ó los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora LUZ HELENA GALLEGO

MONCALEANO, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que:www.ramajudicial.gov.co 2 A través de la SUBDIRECCIÓN GENERAL en cabeza de la doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO; la SUBDIRECCIÓN, ASISTENCIA Y ATENCIÓN HUMANITARIA en cabeza de la doctora BEATRIZ CARMENZA OCHOA; la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN representada por la d octora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO ; la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ATENCIÓN A POBLACIÓN DESPLAZADA; la DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓN en cabeza de la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO; la SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL en cabeza de la doctora ALICIA JACKELINE RUEDA ROJAS; y la DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL, representado doctora (Sic) DIANA MARCELA MORALES ROJAS o quienes hagan sus veces, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo se les realice, si aún no lo han efectuado, realicen (Sic) una valoración al núcleo familiar de la accionante a fin de determinar si persisten las condiciones de vulnerabilidad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para determinar si requieren ayuda humanitaria a la que hubiere lugar, indicándole una fecha probable de la entrega de la ayuda, o la indemnización según el caso,

fin de determinar si persisten las condiciones de vulnerabilidad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para determinar si requieren ayuda humanitaria a la que hubiere lugar, indicándole una fecha probable de la entrega de la ayuda, o la indemnización según el caso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. (Negrilla fuera del texto)

2.2. El día 18 de febrero de 2020 la actora radicó escrito ante el juzgado de primer grado, solicitando que se iniciara el trámite de incid ente de desacato, por cuanto la entidad accionada no le había otorgado ninguna reparación o indemnización.

2.3. En virtud de lo anterior, mediante auto 104 del 20 del 20 de febrero de 2020, el a quo requirió a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, como Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, para que cumpliera el fallo de tutela. A su vez, requirió al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de Director General de la Unidad para las Víctimas y superior jerárquico de la primera, con el objetivo que hiciera cumplir la orden constitucional.

2.4. Posteriormente, a través del auto No. 00127 del 02 de marzo de 2020 se inició el trámite incidental contra los funcionarios requeridos, otorgándoles el término de tres días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

2.5. Transcurrido el término concedido, sin obtener ninguna respuesta, se abrió a pruebas el incide nte de desacato por auto No. 134 del 09 de marzo de 2020, decretándose como tales las documentales que obraban en el expediente.

2.5. Transcurrido el término concedido, sin obtener ninguna respuesta, se abrió a pruebas el incide nte de desacato por auto No. 134 del 09 de marzo de 2020, decretándose como tales las documentales que obraban en el expediente.

2.6. Finalmente, con auto del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A GLADYS CELEIDE PRADA PARDO como Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas y superior jerárquico de la primera, con DIEZ DIAS DE ARRESTO y multa de 70 UVT.www.ramajudicial.gov.co 3

3. CONSIDERACIONES:

3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso e n relación con la sanción que el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (Valle del Cauca) le impuso a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO como Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas.

3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.3 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo

3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

3.3 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.4 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.5 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:

se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cu mplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.www.ramajudicial.gov.co 4 3.6. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en

de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objeti va sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepci onales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).

3.7. Descendiendo al caso objeto de estudio, pronto se advierte que la sanción impuesta a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO , como Directora de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá ser revocada, por cuanto se encuentra impedida jurídicamente para acatar la orden de amparo, al no ostentar actualmente dicho cargo.

3.8. En efecto, al verificar la página web de la entidad accionada (https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/154), se constató que la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN está en cabeza del doctor EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ, y no de la persona sancionada dentro del incidente de desacato bajo consulta.

DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN está en cabeza del doctor EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ, y no de la persona sancionada dentro del incidente de desacato bajo consulta.

Vale la pena precisar que aunque en el expediente digital obra la hoja de vida de la doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO descargada del sigep, donde puede evidenciarse que era la directora de dicha dependencia, lo cierto es que actualmente, en la p ágina web oficial de la entidad accionada, la funcionaria vinculada al trámite incidental no aparece como responsable de la Dirección de Registro y Gesti ón de la Información , e incluso, no figura a cargo de ninguna dependencia. Por tanto, para esta sala de decisión, los datos que se encuentran en dicha página son los que deben tenerse en cuenta para resolver la presente consulta, pues se presumen actualizados, por tratarse del sitio web propio y oficial de la Unidad.

3.9. A hora bien, la sanción impuesta al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de Director General de la Unidad para las Víctimas, también debe rá ser revocada, pues al margen de lo expuesto anteriormente, la

2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-00www.ramajudicial.gov.co 5 DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, no está subordinada a la Dirección General, sino a la Subdirección General de la misma entidad, en cabeza de la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, a quién le

5 DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, no está subordinada a la Dirección General, sino a la Subdirección General de la misma entidad, en cabeza de la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, a quién le corresponde vigilar que cumplan sus funciones y por ende, era la única facultada para conminar al responsable a acatar la disposición constitucional en comento3.

3.10. Finalmente, dado que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribe a que se realice “una valoración al núcleo familiar de la accionante a fin de determinar si persisten las condiciones de vulnerabilidad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, para determinar si requieren ayuda humanitaria, o si se encuentra dentro de los criterios de priorización para la entrega de la indemnización (…) indicándole una fecha probable de la entrega de la ayuda, o la indemnización según sea el caso”, es preciso vincular dentro del incidente de desacato a aquellos Directores que de acuerdo con el manual de la entidad, sean los encargados de realizar tales funciones, como el Director de Gestión Social y Humanitaria, y el Director de Reparación.

3.11. Las falencias previamente advertidas no pueden pasarse por alto, atendiendo la trascendencia de todo orden que comporta una decisión del linaje de la que se asumió en este caso –nada menos que una multa y arresto -; pues se reitera, “...la finalidad del incidente de desacato no es l a imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia ”4 y en ese orden de ideas, se impone REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la decisión consultada.

4. RESOLUCIÓN:

sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia ”4 y en ese orden de ideas, se impone REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la decisión consultada.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSTENERSE de imponer SANCIÓN POR DESACATO a GLADYS CELEIDE PRADA PARDO y a RAMÓN ALBERTO RÓDRIGUEZ , en virtud de lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al juzgado de primer grado mediante telegrama u otro medio expedito, para que proceda a surtir la actuación

3 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualdefunciones.pdf 4 C.S.J. - Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-000-201201832-00, Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZwww.ramajudicial.gov.co 6 en contra de las personas naturales que por ley se encuentren obligadas a cumplir la orden de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Rad. Consulta Desacato 76-834-31-03-001-2017-00154-01

Consultar sobre este documento ...