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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00173-01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-001-2020-00173-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María de

Jesús Gutiérrez Meza contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía . Vinculados: Javier Fernando Dulce Villarreal; Mónica Dunoyer Mejía y otros.

Radicación: 76-834-31-03-001-2020-00173-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 009 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 096 del 1 de diciembre de 2020 , proferido por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental de petición y al debido proceso , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá negó el amparo rogado por María de Jesús Gutiérrez Meza, mediante el fallo de tutela n.° 096 del 1 de diciembre de 2020 . Consideró que la petición presentada por la accionante sí fue atendida dentro del trámite atinente al proceso en la cual se presentó y aunque fue despachada

Consideró que la petición presentada por la accionante sí fue atendida dentro del trámite atinente al proceso en la cual se presentó y aunque fue despachada negativamente a su intención, se trata de u n aspecto netamente judicial que no puede ser atacado por vía de tutela, sino al interior del mismo asunto y que , a pesar que su intervención no fue considerada, precisamente , por no ser parte dentro del proceso , en aquella oportunidad, bien pudo mostrar s u inconformidad a través de los recursos que establece la ley procedimental para tales casos1.

La accionante María de Jesús Gutiérrez Meza , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que la autoridad judicial cuestionada no le ha

1 Fls. 46 a 52, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 notificado la respuesta a la petición que formuló el pasado 2 de septiembre de 2019, desconociendo lo dispuesto en el art. 23 de la constitución y el art. 13 del

CPACA2.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional 3 ha supeditado la procedencia de la acc ión de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos que enmarcan su excepcionalidad, entre los cuales se distinguen los de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y aquellos de carácter específico -que determinan su prosperidad-5.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido : “Dentro del

aquellos de carácter específico -que determinan su prosperidad-5.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido : “Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justic ia en casos donde exista mora judicial”6.

En la presente causa, María de Jesús Gutiérrez Meza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionad a. Com o sustento indicó que el 2 de septiembre de 2019 radicó un memorial en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía deprecando el levantamiento de las

2 Fls, 56 a 63, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acció n se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4)

evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acció n se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el conteni do de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pue s una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentale s; (6) caren cia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 medidas cautelares decretadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con ra d. 2018-00021-00, formulado por Javier Fernando Dulce

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 medidas cautelares decretadas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con ra d. 2018-00021-00, formulado por Javier Fernando Dulce Villarreal contra Mónica Dunoyer Mejía para el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de diciembre de 2017 por el sector de la vía Andalucía - Cerritos, kilómetro 0 + 975, sentido norte - sur. En el referido escrito, la hoy accionante precisó que el día del suceso era la conductora del vehículo identificado con placas NAM717 y la demandada Mónica Dunoyer Mejía fungía como pasajera, en consecue ncia, destacó que esta última carecía de responsabilidad en la producción del accidente.

Así las cosas, la promotora expone que no ha recibido respuesta a su petición , por lo que, en su sentir, se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política . Sobre el asunto, liminarmente es indispensable precisar que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los Jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mism o, las cuales est án plasmadas en la ley . Est o significa que las disposiciones legales contempladas para las actu aciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

disposiciones legales contempladas para las actu aciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”7.

De ahí que las pet iciones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración 8 y, en especial, de la Ley 1755 de 2015910.

7 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamenta l de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 10 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

10 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Asimismo, la máxima interprete constitucional determinó lo siguiente:

(…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan u na solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, des conociendo la s reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido pr oceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (…)11.

Significa que cuando se solicita el levantamiento de medidas cautelares , decretadas en el marco de un proceso judicial, el Juez constitucional no debe analizar el tema bajo las normas generales del derecho de petición, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.

Revisada la actuación judicial, la Sala advierte que e l funcion ario cuestionado, contrario a lo expuesto por la gestora, antes de la interposición del mecanismo de amparo, le impartió trámite al referido memorial. Nótese que la autoridad

Revisada la actuación judicial, la Sala advierte que e l funcion ario cuestionado, contrario a lo expuesto por la gestora, antes de la interposición del mecanismo de amparo, le impartió trámite al referido memorial. Nótese que la autoridad judicial c onvocada profirió el auto n°. 1353 del 25 de septiembre de 201 9 mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la “exoneración” de la demandada Mónica Dunoyer Mejía 12. Consideró, en síntesis, que para el decreto de las cautelas se siguieron los lineamientos del art. 590 del CGP ; a sabe r, la apa riencia de buen derecho, el peligro en la mora y la caución debida. De igual modo, precisó que , para determinar la ausencia de responsabilidad del extremo convocado, es menester agotar todas las etapas procesales13. La prenotada decisión fue notificada a las partes en estado n°. 06 3 del 4 de octubre de 201914.

Entonces, verificada la efectiva notificación del auto n°. 1353 del 25 de septiembre de 2019 emitido por el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía , emerge la improcedencia del mecanismo de ampa ro por au sencia de vulneración. En efecto, antes de la formulación de la acción de tutela -23 de

11 Corte Constitucional, sentencia T-172-2016, MP. Alberto Rojas Ríos. 12 Fls. 121 a 125, c. 1. 13 Fls. 128 a 129 ib. 14 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

12 Fls. 121 a 125, c. 1. 13 Fls. 128 a 129 ib. 14 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 noviembre de 2020 - la autoridad judicial accionada había decido de fondo la petición formulada. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:

El objeto d e la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.15.

Por otra parte, si lo que pretende la promotora María de Jesús Gutiérrez Meza es cuestionar la decisión emitida por el Juez de conocimiento, encuentra esta Sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial, pues contra el proveído n°. 1353 del 25 de septiembre de 2019 , procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, la accionante guardó silencio.

defensa judicial, pues contra el proveído n°. 1353 del 25 de septiembre de 2019 , procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, la accionante guardó silencio.

El primero de los recursos era procedente según lo estipulado en el art. 318 del CGP y cuya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que es una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende , propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, as egura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)16.

De otro lado, el numeral 8 del art. 321 del CGP estipula que el auto que resuelva sobre una medida cautela r es pasible del recurso de alzada. Así las cosas, es claro que María de Jesús Gutiérrez Meza tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía a través de la cual ne gó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con

15 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del

15 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 rad. 2018-00021-00, circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido.

Nótese que, con antelación a la interposición de la pr esente acción de tutela, la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado 2 de septiembre de 2019 . De igual modo, como se expuso en precedencia, en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, la accionante tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas por la autoridad judicial confutada , circunstancias que tornan improcedente el medio excepcional ejercido.

Aunado a lo anterior, no puede perder de vist a la Sala que el auto n°. 1353 fue proferido por el Juez accionado el 25 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo fue formulada el 23 de noviembre de 2020 . Lo que evidencia que tampoco se supera el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año, a partir de la situación que la gestora considera como vulneradora y esta mera situación, también, frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.

tampoco se supera el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un año, a partir de la situación que la gestora considera como vulneradora y esta mera situación, también, frustra el buen suceso de este mecanismo supra legal.

De manera que la Sala no evidencia, en el recorrido del proceso de responsabilidad civil extr acontractual cuestionado, una omisión por parte del Juez de conocimiento que atente contra el derecho fundamental al debido proceso de la promotora María de Jesús Gutiérrez Meza , destacando que, con antelación a la interposición de la presente acción de tu tela, la au toridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado 2 de septiembre de

2019. De igual modo, como se expuso en precedencia, en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, la gestora tenía a su alcance los medios ordi narios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas por el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía , circunstancias que tornan improcedente el medio excepcional ejercido.

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 096 del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito de Tuluá , ante la improcedencia del amparo rogado por María de Jesús Gutiérrez Meza.Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Fa milia del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Fa milia del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-001-2020-00173-01

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